ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:132A
Número de Recurso659/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Marjal de la Ribera, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 647/2012 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad "Marjal de la Ribera, S.L." presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. Asimismo el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito por el cual se personaba en nombre y representación de D.ª Sandra , Celsa , D.ª Micaela y D.ª Amanda , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, la parte recurrente mostraba su oposición con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicita la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de 18 de noviembre de 2013 muestra su conformidad con las causas expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional en su doble modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 1451 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS asociada al mismo, por entender que habiéndose ejercitado la opción de compra, el contrato de arrendamiento deja paso al contrato de compraventa, por lo que no cabe ya la resolución contractual del arrendamiento acordada por la sentencia impugnada; como segundo motivo alega la infracción nuevamente del art. 1451 CC , en este supuesto por jurisprudencia contradictoria de AAPP.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada, -jurisprudencia que por tanto vendría a superar la alegada existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP en el motivo segundo, y ello sin perjuicio de que asimismo y respecto de este motivo también incurriría en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) -, solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial del TS, atendiendo a que habiéndose ejercitado la opción de compra, regulada en el contrato litigioso, por parte del arrendatario, parte recurrente, el contrato de arrendamiento deja paso al contrato de compraventa, por lo que no cabe acordar la resolución del contrato de arrendamiento preexistente. Pues bien, analizado el recurso de casación interpuesto, lo que verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de la prueba documental ha efectuado la AP, y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, en el cual se determina, como hecho probado inalterable en el ámbito de la casación, que no se ejercitó la opción de compra, por lo que resulta imposible que la sentencia haya vulnerado o infringido la doctrina destacada por la parte recurrente. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Marjal de la Ribera, S.L." contra la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 647/2012 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 80/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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