ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:10363A
Número de Recurso4200/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1999, en el procedimiento nº 187/99 seguido a instancia de Julietacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de octubre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 se formalizó por la Letrada Dª María del Rosario Leva Esteban en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de instancia, ha declarado no conforme a derecho la resolución del INSS de 11/10/99 que denegó el derecho al percibo de prestaciones a favor de familiares, alegando que la solicitante es titular de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y que, dada su condición de heredera forzosa del causante, es partícipe en la totalidad o en la parte que legalmente le corresponda de dichos bienes. La actora, nacida el 6/3/49, convivió con sus padres hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de junio y el 22 de julio de 1998, respectivamente, siendo el padre beneficiario en esa fecha de una pensión de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y figura en el catastro como propietaria de seis fincas urbanas y 31 fincas rústicas; además, tiene dos hermanos que no convivían con los padres en el momento del fallecimiento. La Sala parte para resolver el litigio de que no consta probada la percepción de ingresos o rentas en cuantía superior al salario mínimo interprofesional y de que este Tribunal ha declarado, por una parte, que concurre el requisito de "vivir a expensas, o a cargo de", o el de "carecer de medios propios de vida" cuando el beneficiario no obtiene un ingreso superior a dicho límite, así como que la posesión de un patrimonio -si bien a efectos de desempleo asistencial- no puede ser tomada en consideración para precisar la existencia de rentas por encima del umbral permitido. Por otra parte, el requisito de carecer de familiares con obligación de prestar alimentos constituye una cuestión nueva no alegada en vía administrativa y, por tanto, no debatida en el pleito.

A tenor de lo expuesto, el recurso carece de contenido casacional al ajustarse la tesis de la sentencia impugnada a la doctrina unificada contenida en las sentencias de 3 y 20 de marzo de 2000 y las que en ella se citan. Concretamente, en esta última la Sala afirma: «Pero esta doctrina, ha sido corregida por la sentencia de Sala General -sin voto discrepante- de 9 de diciembre de 1998 (recurso 780/98), que ha sido reiterada por las sentencias de 1 de enero y 25 de junio de 1999, (recurso 2267 y 3774/1998) y 3 de marzo de 2000 (recurso 353/99). La Sentencia de Sala General declara que es el salario mínimo interprofesional, y no su 75% el importe de los ingresos del beneficiario que puede valorarse como acreditativo de tener medios de subsistencia, "dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencial o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario mínimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal `vivir a expensas´, ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997, donde se lee que una interpretación contraria al beneficio `va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento´ [...]>>

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Leva Esteban, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 3187/99, interpuesto por Julieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 29 de junio de 1999, en el procedimiento nº 187/99 seguido a instancia de Julietacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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