ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:9010A
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2016 esta Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada .

2.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por D. Modesto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008, que se confirma, salvo en lo que afecta a la sanción, que debe anularse, sin costas.

SEGUNDO

La representación de D. Modesto , mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, promovió incidente de nulidad de actuaciones al considerar que la sentencia dictada infringe el art. 14 de la Constitución , solicitando sentencia rescindiendo la impugnada.

TERCERO

Dado traslado por diligencia de ordenación de 24 de julio del escrito a la Junta de Andalucía y al Abogado del Estado para que pudieran formular alegaciones, ambas representaciones interesaron la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala, por resolución de esta misma fecha, ha desestimado un incidente similar promovido por la hermana de Don Modesto , en el recurso 719/2015, por lo que procede reproducir lo que declaramos allí.

La promovente del incidente de nulidad sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el artículo 14 CE , porque la sentencia, sin una fundamentación razonada, ha excepcionado la doctrina general sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el tributo producida como consecuencia de la dilación e interrupción injustificada del procedimiento inspector, ya que no puede imputarse al contribuyente el tiempo transcurrido como consecuencia de la no aportación de un documento que el propio resultado de la inspección puso de manifiesto que era innecesario.

La Sala no puede compartir el expresado motivo. La promovente del incidente omite parte de la fundamentación que ofreció la Sala para estimar el motivo de casación formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia que impedía calificar como artificiosas o irrelevantes las actuaciones practicadas, por las circunstancias concretas del caso, debiendo reconocerse que lo que la promovente plantea es una discrepancia con la fundamentación de la sentencia.

Es cierto que resultaba decisivo, para determinar el transcurso del plazo de seis meses de inactividad en el expediente administrativo, concretar si el dies a quo del cómputo era el 2 de octubre de 2002, diligencia documentada en la que el representante de la contribuyente solicita una ampliación del plazo para aportar la documentación requerida o era el 14 de noviembre de 2002, fecha de la nueva cita concedida a su instancia. En el primer caso, el 23 de abril de 2003, fecha documentada de la siguiente diligencia, habrían transcurrido los meses previstos en la norma para anular los efectos interruptivos de la prescripción producidos por la notificación de la iniciación del procedimiento; y, en cambio, no habrían transcurrido en el segundo supuesto. Y lo que inclinaba a la Sala de instancia por efectuar el primero de los cómputos era la ausencia de constancia del incumplimiento de la representación del contribuyente.

Pero en la sentencia expresamos la razón del cómputo adecuado: si se reconocía que hubo un nuevo aplazamiento de la diligencia concedido a solicitud del representante de la contribuyente, parecía más lógico entender que no resultaba exigible a la Administración una nueva actuación hasta que transcurriera el nuevo plazo concedido, esperando el resultado que pudiera derivar de la eventual comparecencia y aportación de la documentación solicitada.

No se excepciona ninguna regla general sino que, por el contrario, se hace aplicación del criterio de la Sala sobre las consecuencias, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, de las solicitudes de aplazamiento para la práctica de alguna diligencia en el seno del procedimiento inspector

SEGUNDO

Los razonamientos expuestos justifican que haya de rechazarse el incidente de nulidad planteado. Y esta decisión comporta la expresa imposición de costas a su promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Don Modesto contra la sentencia de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2016 , con imposición de costas a la promovente con el límite señalado, como cantidad máxima, de 2000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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