ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:101A
Número de Recurso816/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 514/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 376/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 4 de abril de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Sra. Montes Baladrón presentó escrito con fecha 11 de abril de 2013, en nombre y representación de "ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, por el procurador Sr. Gómez López-Linares se presentó escrito con fecha 26 de abril de 2013, en nombre y representación de "ORTEMAR CAPITAL, S.A." (antes "ORTEMAR CAPITAL S.C.R. DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO, S.A."), personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 9 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 4 de diciembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, no alcanzando esta la suma de 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido en la medida en que, respecto de los cuatro motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En primer lugar, porque el interés casacional que se alega en los motivos primero y segundo, por los que se denuncia infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil , no es un interés verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las sentencias invocadas, que establece la preponderancia de la interpretación literal de las cláusulas contractuales cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, sólo se ve vulnerada, en realidad, desde las afirmaciones de la parte recurrente de que la sentencia recurrida prescinde de la literalidad de lo pactado en cuanto al objeto del contrato, trascendiendo ese objeto y entendiendo que el mero asesoramiento jurídico no era suficiente para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante, hasta el punto de transformarse la obligación de prestar asesoramiento en la de conseguir un resultado, ligando el cobro de los honorarios al buen fin de la operación, y reduciendo asimismo el objeto del contrato a lo previsto en el primer párrafo, ignorando que en el párrafo segundo del contrato estaba pactado como parte del mismo la remisión de información sobre el estado del concurso de CR AEROPUERTOS, S.L. y el asesoramiento jurídico sobre el concurso y, con ello, la proyección de la prueba admitida y practicada sobre ese segundo párrafo y el cumplimiento que supuso del mismo. De la lectura de la sentencia recurrida se constata que la interpretación que hace la Audiencia Provincial no desconoce el precepto del primer párrafo del art. 1281 CC , sino que, con invocación expresa precisamente de dicho precepto, atiende a la literalidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes, declarando, en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución, que " la relación contractual está expresamente establecida por las partes en el documento número uno de las actuaciones y establece que el asunto consiste en prestar un asesoramiento jurídico necesario para la consecución de la adquisición de una participación igual o superior al 51% del capital social de CR Aeropuertos sociedad limitada y adicionalmente un asesoramiento jurídico en relación con la situación de concurso de acreedores de la citada entidad e información sobre el mismo ", añadiendo, respecto del primero de dichos asesoramientos jurídicos, " no siendo por tanto una cuestión de resultado sino de colaboración y asesoramiento jurídico para un resultado determinado ". Es la parte recurrente la que desconoce que la desestimación de la pretensión deducida en la demanda deriva de la literalidad de la cláusula que regula el objeto del contrato y del resultado obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada que realiza la Audiencia, básicamente constituida por los documentos tres, cuatro y cinco de la demanda que entiende en nada afectan ni son de interés al objeto de lo que constituyó la relación jurídica, al ser el primero simple información general sobre ofrecimiento de suelo a acreedores, el segundo simple copia de artículos concretos de la Ley Concursal y el tercero informe elaborado por tercera entidad con anterioridad a la celebración del contrato, así como por la realización de unas reuniones de las que dice se desconoce su contenido, y que la lleva a concluir que la actora " no acredita su cumplimiento del asesoramiento y las funciones o gestiones que se manifiestan realizadas, que no han sido mínimamente acreditadas, y que fácilmente podían haber sido aportadas (informes sobre la situación de la entidad, informes sobre la situación concursal, actuaciones con terceros, estudios, propuestas...) ". Por tanto, no es que el tribunal de instancia no haya interpretado adecuadamente los términos literales del contrato respecto de lo que constituyera su objeto, sino que ha valorado la prueba practicada en autos para concluir que la actora, aquí recurrente, no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas convencionalmente. En definitiva, más que una cuestión interpretativa la denuncia desemboca en una cuestión de valoración de la prueba, cuyo resultado ha de ser mantenido en sede casacional.

    Es asimismo inexistente el interés casacional invocado en el motivo tercero, por el que se denuncia infracción del art. 1544 en relación con el art. 1258 CC , toda vez que, citada como fundamento del interés casacional la jurisprudencia de esta Sala que declara que la obligación de los abogados es de medios y no de resultados, argumentándose oponerse a ella la sentencia recurrida al sustentar la ratio decidendi de la desestimación de la reclamación de honorarios en no haber llegado a buen fin la operación de la adquisición de la participación del capital social de CR Aeropuertos, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no vulnera la jurisprudencia invocada, pues, pese a lo afirmado en el recurso, en dicha resolución la razón de la decisión de desestimar la demanda se encuentra en no haber dado la actora cumplimiento a sus obligaciones asumidas de colaboración y asesoramiento jurídico para la obtención de un resultado determinado , y no en no haberse obtenido ese resultado mismo . Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si no se obvia dicha ratio decidendi , no resulta vulnerada.

    Finalmente, el interés casacional alegado en el motivo cuarto, por el que se denuncia infracción del art. 1544 en relación con los arts. 1091 y 1258 CC , representado por la contradicción con la doctrina de esta Sala sobre la presunción de onerosidad de los servicios profesionales de abogados, argumentándose oponerse a ella la sentencia recurrida en la medida en que en la misma si bien se reconoce la prestación de una serie de servicios por la actora (reuniones y remisión de información) desestima sin más la demanda en su integridad, con lo que viene a establecer la gratuidad absoluta de los servicios prestados por la actora, tampoco es un interés verdaderamente existente. Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma en ningún caso contradice la doctrina contenida en las sentencias objeto de cita, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual no se hace otra cosa que desestimar la demanda por falta de prueba de la prestación de los servicios cuyo precio convenido entre las partes se reclama; por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio general que se sienta en las sentencias de esta Sala que cita, que depende de las concretas circunstancias fácticas de cada caso, trasluciéndose del escrito de interposición del recurso que la recurrente lo que realmente hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 514/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 376/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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