STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:7861
Número de Recurso8971/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA Pilar , representada paro la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia número 50 de fecha 16 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.888/1.988.

Es parte apelada el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, representado y defendido pro el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Pilar , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 6 de octubre de 1.986 y 5 de abril de 1.988, por las que se concedió la marca número NUM000 , para distinguir productos químicos destinados a la industria (Clase 1ª).

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 50 de fecha 16 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.888/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DOÑA Pilar , mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 15 de junio de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de noviembre de 1.992, solicitó que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y se anulen las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad.

  2. El Abogado del estado, en su escrito de alegaciones de fecha 24 de noviembre de 1.992, solicitando que se desestime el presente recurso y se confirmen, en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 18 de diciembre de 1.997 para deliberación, votación yfallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte apelante, tal como hizo en la primera instancia, plantea en esta, en primer lugar, la siguiente cuestión: que, a su juicio la Administración (el Registro de la Propiedad Industrial) infringió el artículo 47.c) de la LPA. Y tal como hizo la sentencia de la primera instancia, debemos rechazar que la Administración vulnerara las normas esenciales del procedimiento de elaboración de los actos administrativos. El acto administrativo es nulo de pleno derecho si está afectado de un vicio especialmente grave. El artículo 47.1 de la LPA enumera los supuestos en los que un acto administrativo está viciado de nulidad radical; uno de los supuestos que la ley enumera es el siguiente: que estemos en presencia de actos en los que, al dictarlos, la Administración prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. La jurisprudencia ha ido precisando cuando debe entenderse que estamos ante este vicio: es apreciable este vicio cuando existe ausencia total del procedimiento; cuando se omite un trámite esencial y básico, sin el que el acto no podría producir sus efectos, y cuando se sigue un procedimiento no previsto legalmente para el caso de que se trate. Pues bien, analizado el expediente administrativo, no es posible acoger el alegato de la parte apelante, porque la Administración no infringió el ordenamiento jurídico en ningún aspecto, por lo que ni estamos ante un supuesto de nulidad radical (art. 47 de la LPA), ni ante un supuesto de nulidad relativa a anulabilidad del art. 48 de dicha Ley.

SEGUNDO

1. En segundo lugar, la parte apelante alega que existe similitud entre las marcas enfrentadas por lo que, a su juicio, existe posibilidad de error o confusión en el mercado. Añade en sus largos argumentos la apelante, que, por ello vulnera el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

  1. El alegato de la parte recurrente debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

El artículo 124.1 el Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de aquel distintivo que presente semejanza con otra marca prioritaria, de manera que la convivencia entre ambas denominaciones pueda generar error en el mercado. Ello es así porque la protección que el Registro otorga a las marcas, en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro las denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada. Pues bien, es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, debe huirse de dudas o vacilaciones, y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. Pero no cabe duda de que el Tribunal a quo tuvo en cuenta los criterios y pautas aplicables que reiteradamente expresa el Tribunal Supremo: y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha razonado, no puede producir error o confusión en el mercado: queda, pues, dicho que la sentencia recurrida no vulnera ni el ordenamiento jurídico ni la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada. La sentencia apelada precisa que la raíz de los signos enfrentados es fonética y prosódicamente distinta, y que, por otra parte, la partícula final de dichas marcas (MIDA Y MINA), tampoco son causa de confusión en el mercado; la sentencia apelada tiene en cuenta, también que los productos que se amparan con las marcas enfrentadas son distintos.

TERCERO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes formuladas en la primera instancia (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes), y también las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación. Y del análisis de todo ello, la Sala debe desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Pilar , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia número 50 de fecha 16 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.888/1.988.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Pilar , contra la sentencia número 50 de fecha 16 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número

2.888/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

27 sentencias
  • SAP Girona 34/2003, 17 de Marzo de 2003
    • España
    • March 17, 2003
    ...de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996), En concreto, la Jurisprudencia (STS, entre otras, de 9-9-1992, 26-5-1993, y 19-12-1997, 15-6-00 y 28-9-01) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de......
  • SAP Girona 68/2002, 4 de Junio de 2002
    • España
    • June 4, 2002
    ...de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996), En concreto, la Jurisprudencia (STS, entre otras, de 9-9-1992, 26-5-1993, y 19-12-1997, 15- 6-00 y 28-9-01) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer d......
  • SAP Girona 348/2005, 29 de Marzo de 2005
    • España
    • March 29, 2005
    ...de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 ), En concreto, la Jurisprudencia ( STS, entre otras, de 9-9-1992, 26-5-1993, y 19-12-1997, 15-6-00 y 28-9-01 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer......
  • SAP Girona 695/2004, 2 de Agosto de 2004
    • España
    • August 2, 2004
    ...de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996), En concreto, la Jurisprudencia ( STS, entre otras, de 9-9-1992, 26-5-1993, y 19-12-1997, 15-6-00 y 28-9-01 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR