STS 220/1998, 13 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso390/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución220/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, sobre reclamación de daños, cuyo recurso fue interpuesto por " DIRECCION000 ." en anagrama " DIRECCION000 .", y "CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en el que recurrida "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 798/90, seguidos a instancia de "Hidroeléctrica Española, S.A.", contra " DIRECCION000 ." y "Catalana Occidente, S.A.", éstas con la misma representación procesal.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento a prueba que expresamente solicito, dicte sentencia por la que, estimando en un todo la demanda, se condene a los demandados al pago de la mencionada cantidad e intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda a la entidad Hidroeléctrica Española, S.A., con expresa imposición de costas a los demandados, por preceptivas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de las demandadas se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... una vez practicada la pertinente prueba -recibimiento del pleito a prueba que ya intereso desde este momento, y sin perjuicio de que se reitere esta petición tras la preceptiva comparecencia- cumplido con el resumen de la misma, en su día se dicte sentencia en la que, estimando los argumentos que se esgrimen en el presente escrito, se desestime la demanda de la actora, absolviéndose a mi mandante de las pretensiones de la demandante, y condenándose expresamente a dicha demandante al pago de las costas originadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Española, S.A.", contra la empresa " DIRECCION000 ." y contra la Compañía Aseguradora "Catalana Occidente", y estimando la excepción de falta de litisconsorcio, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos formulada, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de "Hidroeléctrica Española" contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 1.992 recaída en los autos número 798/90 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, la que revocamos, y estimando la demanda, se condena a " DIRECCION000 ." y a la "Compañía Aseguradora Catalana de Occidente", a que paguen a la actora la suma de veinte millones setenta y siete mil setecientas treinta y tres pesetas (20.077.733.- pts.) e intereses legales desde la interpelación judicial. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa condena al pago de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre ya representación de " DIRECCION000 ." y de "Catalana Occidente, S.A. de seguros y reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, de las normas de la jurisprudencia, contenidas en las Sentencias de 29 de Febrero de

1.980, 15 de Abril de 1.982, 5 de Diciembre de 1.982, 15 de Marzo de 1.989, 13 de Abril de 1.989, 27 de Noviembre de 1.990 y 26 de Marzo de 1.991 y concordantes, relativas al litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

"Se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, basando este motivo, en la violación por aplicación indebida, de los artículos 1.902, 1.903, párrafos primero y cuarto y 1.144 del Código Civil, todos ellos conexos por unidad de materia y doctrina".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos, después de un examen pormenorizado de la prueba: el día 26 de Agosto de 1.989 DIRECCION000 . se encontraba realizando unos trabajos en Valencia, consistentes en la apertura de una zanja para CEGAS, empleando una máquina excavadora propiedad de "Beltran Hernandez, S.A.", conducida por su legal representante, pero dirigiendo los trabajos Juan Enrique , trabajador y jefe de obras de DIRECCION000 ., responsable de los mismos, quien sabía que debía pedir con antelación los planos de las canalizaciones, cosa que no se había hechos por premura de tiempo, conociendo también que la licencia del Ayuntamiento fijaba otro trazado que se había desechado, todo lo cual originó que se enganchase y dañase un cable subterráneo perteneciente a la línea de alta tensión, de 66 kv. Noumoles - Viveros, propiedad de la actora "Hidroeléctrica Española, S.A.", que reclamó de " DIRECCION000 su compañía Aseguradora "Catalana de Occidente, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", el pago de los 20.077.733.- pesetas a que ascendían los daños, más intereses legales y costas, extremos denegados por el Juzgado de Primera Instancia al estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero acogidos en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, cuya sentencia se recurre en casación por las condenadas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "infracción, por inaplicación, de las normas de la jurisprudencia contenidas en las Sentencias de 29 de Febrero de 1.980, 15 de Abril de 1.982, 5 de Diciembre de 1.982, 15 de Marzo de

1.989, 13 de Abril de 1.989, 27 de Noviembre de 1.990 y 26 de Marzo de 1.991 y concordantes, relativas al litisconsorcio pasivo necesario", todo ello por no haber sido demandadas la "Compañía Española de Gas, S.A.", (Cegas), ni la Sociedad "Beltran Hernandez, S.A.", empresa subcontratista, ni su empleado y maquinista de la excavadora Don Darío .

La simple lectura de la base fáctica resumida en el fundamento anterior revela que la dirección de la obra estaba encomendada a Don Juan Enrique , trabajador y jefe de obras de DIRECCION000 ., por lo quela responsabilidad directa de la sociedad nace de la relación jerárquica o de dependencia con que se encontraba respecto de ella, en la misma medida en que la responsabilidad directa de la Aseguradora nace de la Ley del Contrato de Seguro, de manera que, aunque pudiera darse concurrencia de culpa de alguna otra persona, física o jurídica, extremo que no puede examinarse en este proceso, no cabe dudar de la responsabilidad de los demandados, produciéndose solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil (Sentencias 3 de Enero de 1.979; 30 de Diciembre de 1.981; 28 de Mayo de 1.982; y 21 de Octubre de 1.988), sin que exista litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 10 de Marzo, 17 de Junio y 22 de Diciembre de 1.989), pues, aún concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades (Sentencias de 13 de Septiembre de 1.985; 7 y 17 de Febrero y 8 de Mayo de 1.986; 12 de Mayo de 1.988); y es que el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, doctrina que puede verse en las Sentencias de 21 de Abril y 26 de Noviembre de 1.993, siendo también doctrina de esta Sala que en los supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes (que es lo que se defiende por las recurrentes) y concurrencia causal única (que no se ha desvirtuado, a pesar del improcedente análisis de la prueba que se realiza en el motivo), es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estando, como está, bien constituida la relación jurídico procesal (Sentencias de 3 de Enero de 1.979; 30 de Diciembre de 1.981; 25 de Mayo de 1.982; 21 de Octubre, 14 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1.984; 7 de Febrero de 1.986; 16 de Octubre de 1.987; y 20 de Febrero de 1.989), manifestándose en el mismo sentido la de 25 de Noviembre de 1.993 y la de 1 de Junio de 1.994, con las muchas que cita) sin que pueda olvidarse que la solidaridad surge también respecto de los que directamente han de responder por otro (artículos 1.902 y 1.903), pudiendo consultarse como más recientes la Sentencia de 11 de Marzo de 1.996 y la de 14 de Diciembre de 1.996. Por otra parte, el avance jurisprudencia en beneficio del perjudicado no puede quedar sin efecto con la alegación de que el fallo puede afectar a terceros sin que fuesen oídos, ni vencidos, porque ya lo serán, en su caso, de ejercitarse contra ellos el derecho de repetición, ajeno al perjudicado, todo lo cual obliga a desestimar el motivo, arrastrando igualmente la desestimación del siguiente, en el que, haciendo supuesto de la cuestión, se afirma que Don Juan Enrique carece de culpa, pues se limitó a seguir las instrucciones de Cegas, para cuya afirmación vuelve a examinarse la prueba, acusándose infracción de los artículos 1.902, 1.903 y 1.144 del Código Civil, con olvido de la responsabilidad directa por los dependientes, la directa de la Cía. Aseguradora y la "in solidum" para reparar el daño.

TERCERO

Las costas han de imponerse a las recurrentes, sin pronunciamiento sobre deposito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación procesal de " DIRECCION000

.) y "Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada, en veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia de Valencia; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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