ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:62A
Número de Recurso2143/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix , Dª Carolina y la mercantil "Binifaldó, S.A." presentó el día 4 de julio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 636/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 609/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Milenium Negocios Inmobiliarios, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Felix , Dª Carolina y la mercantil "Binifaldó, S.A." presentó escrito en fecha 3 de septiembre de 2012, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. Ninguna ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , frente a una Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 5ª por la Audiencia Provincial de Baleares en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, por la vendedora y aquí recurrente, acción de validez y cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones y condena a la parte compradora a asumir sus compromisos. La parte compradora reconvino interesando la resolución de este contrato. El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto en la medida en que se siguió un procedimiento por razón de la cuantía, superando los 600.000 euros.

    El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil . El motivo se basa en que la Sentencia si bien declaró válido el contrato de compraventa, sin embargo no estimo la acción de cumplimiento y reclamación de cantidad frente a la mercantil compradora de la acciones, reclamación derivada de las obligaciones dinerarias asumidas por ésta. Se sostiene que si el contrato se ha declarado válido y eficaz, no puede no vincular a las partes en especial cuando la propia sentencia ha declarado el incumplimiento de la parte compradora enervador de la acción resolutoria y previo al de la vendedora. Considera absurdo que para el cumplimiento de las obligaciones del contrato se exija al perjudicado cumplir su prestación y se estima que tal situación perjudicaría a la sociedad beneficiaria de la estipulación a tercero por la situación de bloqueo en la eficacia del propio contrato.

  2. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica en atención a la adecuada ratio decidendi de la sentencia que es soslayada - artículo 483.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y es que, en el adecuado entendimiento de la Sentencia dictada, se ha desestimado la pretensión reconvencional de resolución contractual, por incumplimiento por la compradora de su obligación de comunicar a los vendedores, con cinco días de antelación, el día y la hora para la elevación a público del contrato privado. Por esta razón, dado que solamente pedía la resolución la parte compradora, la sentencia mantiene la validez del contrato. Por otro lado, la Sentencia igualmente desestima la acción de cumplimiento instada por vendedora al haber incumplido también sus obligaciones contractuales. En consecuencia, la validez del contrato obedece a la desestimación de la pretensión resolutoria y la acción de cumplimiento amparada en el artículo 1124 CC , tampoco ha sido acogida al existir, además, un incumplimiento de la vendedora, en concreto, la necesidad de convocar junta social para ampliar el capital social.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felix , Dª Carolina y la mercantil "Binifaldó S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 636/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 609/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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