STS, 30 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2908
Número de Recurso5205/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5205/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Ezequias y DOÑA Marí Luz contra sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada en el recurso 1249/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Don Ezequias y Doña Marí Luz , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de julio de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación VARIANTE DE LA CARRETERA M-510 EN GALAPAGAR, expropiada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a DON Ezequias en el término municipal de Galapagar, siendo beneficiaria de la expropiación la Consejería de Transportes e Infraestructuras, confirmando el justiprecio acordado en dicha resolución.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Ezequias y Doña Marí Luz , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, en su día, previos los trámites procesales pertinentes, dicte Sentencia por la que se acuerde la casación y anulación de la recurrida, y resuelva:

Que la fecha a la que ha de referirse la valoración de los terrenos de conformidad con la legalidad vigente no es otra que el 13 de mayo de 2005, fecha en la que se realiza de manera efectiva el requerimiento de presenta de la Hoja de Aprecio a esta parte por la Administración Expropiante

Que de conformidad con lo anterior, procede valorar los terrenos de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con lo dispuesto en el art. 146 del reglamento de Gestión Urbanística , esto es, mediante la aplicación del método residual dinámico".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y tras los trámites oportunos dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Don Ezequias y Doña Marí Luz , se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2011 (rec. 1249/2006 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 12 de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto "Variante de la Carretera M-510 en Galapagar" expropiada por la Consejería de Transporte e Infraestructuras.

SEGUNDO

Motivo de casación.

El recurso se funda en un único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se denuncia la infracción del art. 27 de la Ley 6/1998 al entender que para la valoración del suelo expropiado no procedía la aplicación de los valores de la Ponencia de valores catastrales del Municipio de Galapagar, por no encontrarse vigente en la fecha de valoración de los bienes expropiados, siendo de aplicación el método residual dinámico.

La parte recurrente está de acuerdo con la sentencia cuando afirma que la Ponencia de Valores Catastrales de Galapagar se aprobó el 15 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de enero de 2001 , discrepa, sin embargo, respecto de la fecha a la que debe estar referida la valoración de los bienes, pues, a juicio de la parte, recurrente debe ser el 13 de mayo de 2005, fecha en la que la Administración requirió al expropiado para que presentase la hoja de aprecio. Y argumenta que la Ponencia no estaba vigente en esa fecha por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 145 del Reglamento de gestión Urbanística.

TERCERO

Vigencia y aplicabilidad de la Ponencia de los Valores Catastrales.

En el presente recurso no se cuestiona que la Ponencia de Valores Catastrales del Municipio de Galapagar entró en vigor el 1 de enero de 2001, si bien la parte recurrente considera que en la fecha de valoración de los bienes (13 de mayo de 2005) no resultaba aplicable, pues su plazo de vigencia era el de cinco años, conforme al art. 145 del RD 3288/1978 , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU).

El artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de lo que se sigue que la valoración ha de referirse al momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 27 de septiembre de 2001 (recurso 4832/1997 ), 30 de junio de 2009 (recurso 7159/2005 ), 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/2006 ) y 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ), entre otras. En el supuesto que nos ocupa, consta en el expediente que los expropiados fueron requeridos para que presentaran su hoja de aprecio el 13 de mayo de 2005 y que la presentaron el 17 de junio de 2005.

No puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la aplicación en el presente caso del plazo de vigencia de 5 años, establecido por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , pues como ya puso de relieve la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso 4157/09 ), y las que en ellas se citan, el citado precepto resultó expresamente derogado por el apartado 2 del Anexo del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

El plazo de vigencia de los valores catastrales era ya de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Es por ello que tanto en el momento de entrada en vigor de la Ponencia de Valores de Galapagar (1 de enero de 2001), como en la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes, siendo indiferente que esta fuera el mes de mayo de 2005, el plazo de vigencia formal de la misma era de 10 años.

Se desestima el recurso de casación.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequias y Doña Marí Luz contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2011 (rec. 1249/2006 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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