STS, 27 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3908
Número de Recurso7536/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Rita y Dª. Trinidad , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 644/89, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del DIRECCION000 de Madrid. Siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que no comparece en esta instancia por haber sido emplazado debidamente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de Dª Trinidad y Dª Rita , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 8 de marzo de 1989 en reposición y la de 28 de abril de 1988, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , Polígono NUM001

, 1ª Fase del DIRECCION000 expropiada por el Ayuntamiento de esta Capital a las recurrentes. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Rita y Dª. Trinidad , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada comparecida en esta alzada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de Dª. Rita y Dª. Trinidad , la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril de 1988, confirmado en reposición, que fijó el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del Polígono NUM001 del DIRECCION000 , de 2.450 m2, en la suma de 1.414.875 pesetas, a razón de 550 ptas./m2, más los correspondientes intereses legales. Discrepa la parte apelantede la solución jurídica dada a su pretensión en la instancia en lo relativo, de una parte, a la superficie de la finca expropiada y, de otra parte, a la determinación del justiprecio de los bienes expropiados de su propiedad, cuestiones estas sobre las que ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en sentencia de 24 de mayo de 1996 al resolver el recurso de apelación nº 7725/91 promovido por esta misma parte recurrente en relación con el justiprecio de la finca nº NUM002 del Polígono NUM001 del DIRECCION000 , cuyo contenido jurisdiccional es preciso reiterar aquí por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa en la aplicación de la Ley garantizadora de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución, habida cuenta la sustancial equivalencia de ambos supuestos planteados y argumentos utilizados.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones objeto de controversia hay que señalar que, como tiene declarado esta Sala y Sección en Sentencia de 17 de octubre de 1994, el acta previa a la ocupación es el documento que, conforme a la regla 3ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable, con todos los datos que sean útiles para determinar su valor. En dicha acta previa a la ocupación, levantada el 24 de abril de 1986, se atribuye al terreno expropiado la superficie de 2.450 m2, frente a la de 3.220 m2 que, entienden los apelantes, es la superficie que corresponde al mismo, faltando una prueba suficientemente razonada que lo desvirtúe. En este sentido, la documentación aportada a las actuaciones consistente en copia de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad relativa a la finca registral nº NUM003 -actualmente nº NUM004 , coincidente con la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio- carece de esa virtualidad de prueba suficiente a los efectos indicados pues, como es reiterada doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, así, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie (Sentencias, entre otras, de 13 de noviembre de 1987, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1992, 3 de febrero de 1993 y, más recientemente, 1 de julio de 1995).

TERCERO

Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, hay que señalar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la problemática referida a la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas en diversos Polígonos del DIRECCION000 de Madrid, y buena muestra lo son las sentencias de 19 de noviembre de 1987; 13 de enero de 1988; 21 de junio, 12 de julio, 30 de octubre y 14 de diciembre de 1993; 25 de abril, 17 de octubre, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1994; y 23 de febrero y 3 de mayo de 1995, entre otras; cuyo contenido da respuesta a las cuestiones planteadas y complementa las materias que en orden a esta problemática se han suscitado.

CUARTO

En primer lugar, significábamos en las precitadas sentencias que, al tratarse de una expropiación encuadrada en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, Programa de Actuación Urbanística número 13 coincidente con el Polígono número NUM001 del DIRECCION000 , es claro que estamos en presencia de una expropiación urbanística sometida a los criterios valorativos contenidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley del Suelo entonces vigente de 9 de abril de 1976 y en el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística. A este respecto, el valor urbanístico se determina -artículo 105 de la Ley del Suelo- en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales, sirviendo de base para la determinación del valor urbanístico, cuando se trate, como en nuestro caso, de suelo urbanizable no programado, el aprovechamiento que resulte de su uso e intensidad de ocupación determinado en el Plan General, si bien según el artículo 108 de la propia Ley del Suelo, tal tasación tiene como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuese inferior, aunque tal como precisa el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando el valor inicial sea inferior al que conste en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno. Y aunque el Proyecto de Delimitación y el Cuadro de Precios máximos y mínimos del Polígono NUM001 del DIRECCION000 fueron aprobados, así como la declaración de urgencia en la expropiación, por el Consejo de Ministros en Real Decreto 1456/1983, de 27 de abril, no es menos cierto que la valoración contenida en el citado Cuadro de Precios fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986.

QUINTO

En este orden de cosas, en relación al momento temporal al que ha de referirse la tasación de los bienes expropiados, hemos indicado que, como inequívocamente señala el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de realizarse con arreglo al valor de los bienes o derechos expropiados en el preciso momento de iniciarse el expediente de justiprecio en la correspondiente pieza separada, y cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociacionessobre mutuo acuerdo -artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa- o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o sea formulada previamente por la Administración. En el presente litigio, el requerimiento para el arreglo amistoso sobre el justiprecio tuvo lugar en comunicación cursada el 14 de julio de 1986 y notificada por correo al interesado el 31 de julio de 1986, fecha esta última a la que ha de referirse pues el justiprecio. Precisamente, respecto a este año y Polígono el Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo para el trienio 1986-1988, aprobado el 2 de diciembre de 1985, fijaba un valor de 385 ptas./m2, haciéndose así constar en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid; lo que supone, por lo demás, una reducción de valor respecto de Indices anteriores que responde al planeamiento aprobado para el Polígono en cuestión, siendo en todo caso superior el justiprecio fijado por el Jurado para el suelo de la finca expropiada, que es de 550 ptas./m2.

SEXTO

Criterio el anterior que ha de relacionarse con el también reiterado por la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias al principio enumeradas, según el cual la valoración del bien expropiado ha de referirse, como queda dicho, a la fecha de iniciación del expediente individualizado de justiprecio y, en consecuencia, se afirma que la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística hacen del planeamiento, debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiere disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, ya que su cambio constituye una potestad de la Administración que sólo dará lugar a la indemnización en los supuestos previstos en el artículo 87.2 y 3 del precitado Texto Refundido. La interpretación de los indicados preceptos del Ordenamiento urbanístico no autoriza a extender al denominado > de la Administración la doctrina legal sobre la no aplicación de las > que sean consecuencia directa del Programa de Actuación Urbanística que da lugar a la expropiación, porque la razón del precepto contenida en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite su aplicación analógica a las modificaciones o revisiones de la ordenación de los terrenos establecidas por los Planes de Ordenación Urbana, ya que aquéllas podrán dar lugar a las indemnizaciones correspondientes en los casos previstos en los números 2 y 3 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo, pero vigente el nuevo Planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido en él. En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada declara que el aumento de valor por variación del índice de precios al consumo no resulta tampoco aplicable en este caso, siendo tal función desempeñada por el abono de los intereses legalmente previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues otra cosa implicaría una retasación interna sin amparo en el ordenamiento Jurídico que no establece mas modelos correctores, del retraso en la fijación del justiprecio, que el abono de los intereses previstos en los artículos 56 (demora en la fijación del justiprecio) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

Por otra parte, como ya tiene exhaustivamente declarado esta Sala, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación tiene a su favor una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la objetividad, emanada de su independencia, que revisten sus decisiones, salvo que se demuestre que el citado órgano incurrió en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la cuestión de la fundamentación que es necesaria para la validez de dichos Acuerdos, se tiene declarado que no es imprescindible que en su acuerdo el Jurado señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados (sentencia de 22 de diciembre de 1966) y que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención genérica de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (sentencias de 15 de noviembre de 1.966 y 8 de mayo de 1967); en fin, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (sentencia de 19 de junio de 1.968). Estos principios han sido ratificados por sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1993.

OCTAVO

Expuestas las consideraciones precedentes, es preciso señalar que en el caso examinado los Acuerdos del Jurado que han sido objeto de impugnación jurisdiccional toman en consideración la clasificación del terreno expropiado como "suelo urbanizable no programado", los valores medios establecidos en la zona por Contribución Territorial no adaptada en su totalidad al vigente Plan General, así como los valores medios dados por el propio Jurado a terrenos análogos de condición urbanística semejante, con lo que ofrece una motivación bastante de su decisión. Desde luego, las alegaciones de la parte apelante no son suficientes para desvirtuar el acierto de las citadas resoluciones administrativas pues las mismas, además de aludir a cuestiones que han sido analizadas en los precedentes razonamientos jurídicos, se refieren al valor real de mercado, absolutamente improcedente cuando se trate de una expropiación urbanística y, por lo demás, las alegaciones que se formulan en relación al justiprecio fijado para otros supuestos que se presentan como referenciales tampoco son acogibles pues en ningún momento del proceso se ha probado que entre las respectivas fincas que se comparan exista una analogía sustancialque imponga la aplicación de criterios de valoración homogéneos.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rita y Dª. Trinidad , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso nº 644, que confirmamos por entender ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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