ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11484A
Número de Recurso2883/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jesús Ángel presentó con fecha de 18 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 301/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1051/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de DON Jesús Ángel , se presentó escrito con fecha de 23 de noviembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de octubre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del Turno de Justicia Gratuita, Doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de DOÑA Gema .

  4. - Por providencia de fecha de 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que concurrirían los requisitos legales para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 477. 3 LEC ) En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de divorcio, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en seis motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC , por considerar que en el supuesto de autos no se habría producido desequilibrio económico alguno en relación con la posición del esposo; el segundo, por infracción del art. 97 CC , por entender que no procedería el establecimiento de una pensión compensatoria cuando hubiera existido una prolongada separación de hecho previa al procedimiento de divorcio, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales; el tercero, por infracción del referido art. 97 CC , por considerar que no habría existido desequilibrio patrimonial en el momento de la ruptura, por considerar que de haber existido ese desequilibrio hubiera dado lugar a instar las medidas necesarias para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa; el cuarto, por infracción del art. 101 CC , por considerar que la Sra. Gema habría abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, para pasar a vivir maritalmente con Don Celestino , sobre la base de las pruebas presentadas por la parte; el quinto, por infracción del art. 101 CC , por incorrecta aplicación, alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por entender que habría existido convivencia marital de la Sra. Gema con el Sr. Celestino ; el sexto, subsidiariamente, por infracción del art. 97 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por entender que procedería una determinación temporal de la pensión compensatoria.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus motivos primero y cuarto en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ). Esto es así, por cuanto el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina bien por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 477.3 y 477.2 , LEC ), lo que determina el requisito general de que en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresarse con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo de recurso el interés casacional que se invoca, tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, al omitir en el encabezamiento o formulación de los motivos, e incluso en su cuerpo o motivación, la referencia del interés casacional que se invoca.

    3, Del mismo modo, los motivos segundo, tercero, quinto y sexto y, a mayor abundamiento, los motivos primero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que no habría existido desequilibrio económico alguno de la esposa en relación a la posición del esposo, que hubiera dado lugar a un empeoramiento de su situación patrimonial, pues la Sra. Gema habría abandonado voluntariamente el domicilio familiar, junto con su hija, y que habría manifestado que no quería reclamar nada (motivo primero y tercero); que habría existido una prolongada separación de hecho previo al procedimiento de divorcio y que la Sra. Gema dispondría de medios propios de vida y que tendría capacidad para trabajar (motivo segundo); que la esposa desde la salida voluntaria del domicilio conyugal habría pasado a vivir maritalmente en el domicilio del Sr. Celestino , junto con su hija, camuflando la relación sentimental bajo una suerte de trabajo como cuidadora, a cambio de alojamiento y sustento (motivo cuarto y quinto); y que, subsidiariamente, procedería limitar temporalmente por dos años la pensión compensatoria para que la Sra. Gema obtuviera un reequilibrio y la autonomía económica supuestamente afectada por causa de la ruptura matrimonial, pues tendría posibilidades para acceder al mercado laboral, como se alegaría por la parte (motivo sexto). Elude, de esta manera la parte, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la Sra. Gema se dedicó durante treinta años al cuidado de la casa y de los hijos comunes, haciendo posible la dedicación del esposo a un trabajo remunerado, cuyas cotizaciones le han permitido obtener la prestación de jubilación que actualmente percibe; segundo, que atendida la edad de la esposa de 63 años, al tiempo de la sentencia, sumada a su carencia de experiencia laboral y a la ausencia de titulación profesional, resulta su imposibilidad para el logro efectivo de una autonomía en el futuro; tercero: que la Sra. Gema tuvo una salida precipitada del domicilio familiar, junto a su hija discapacitada, debido a una discusión con su marido e hijos que, por otro lado, ha dado lugar a la tramitación de una causa penal; y cuarto: que los hechos probados no permiten acreditar la existencia de una vida marital

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo sido presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer mención sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel contra la Sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 301/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1051/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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