STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1412
Número de Recurso5637/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 5637/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 5 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo sido parte recurrida Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Fabiola Simón Bullido; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, SECCION SEGUNDA HA DECIDIDO:

  1. desestimar el recurso con expresa imposición de costas al recurrente".

SEGUNDO

La UNIVERSIDAD DE BARCELONA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Providencia de 6 de septiembre de 2000, tuvo por presentado el escrito en el que se interponía el recurso, y acordó se remitieran los autos a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de la Sala; y por otra Providencia de 26 de septiembre de 2000 se reclamaron los autos al Tribunal de instancia.

CUARTO

La representación de Don Alejandro , en el trámite que para ello le fue conferido, se opuso al recurso y pidió su desestimación; y el MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede declarar su inadmisión.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, se dirige directamente contra la sentencia, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación que la Universidad de Barcelona había interpuesto frente a la sentencia de 16 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso número dos de Barcelona.

Y para centrar debidamente el actual debate, de esos antecedentes procesales conviene inicialmente destacar lo siguiente:

  1. - El proceso de primera instancia seguido ante el Juzgado fue iniciado en virtud de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Alejandro , contra la resolución del Rector de la Universidad de Barcelona que le impuso la sanción de seis meses de suspensión de funciones y derechos retributivos por la comisión de una infracción grave.

  2. - La sentencia del Juzgado estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la nulidad de la resolución sancionadora recurrida.

    En el fundamento de derecho -FJ- quinto señala, como hechos relevantes a tener en cuenta, que el funcionario demandante planteó en el expediente administrativo la recusación del órgano que había acordado la iniciación y era el competente para resolverlo, alegando la pendencia de causas criminales promovidas por el primero contra el segundo, así como tener este último interés directo en el asunto y guardarle enemistad manifiesta; y que el Rector acordó no admitir a trámite el incidente de recusación contra él dirigido, razonando para ello el no tener superior jerárquico.

    En el FJ sexto declara que esa decisión de no admitir a trámite la recusación no se asienta en la única interpretación orgánica de la Universidad y tampoco es respetuosa con el derecho de defensa del profesor expedientado; que esa interpretación que es premisa de la inadmisión de la recusación no es la única posible, por ser dable entender que ya la Junta de Gobierno ya el Claustro hubieren podido razonablemente conocer de la recusación planteada; que debía haberse interpretado la normativa de referencia de manera que permitiera responder a las exigencias del derecho de defensa en un expediente disciplinario, a cuya cabeza figura la imparcialidad, pues lo realmente inconstitucional es la situación de imposibilidad de recusación; y que el eventual vacío normativo debería tener como consecuencia la integración de la laguna normativa mediante la aplicación de la analogía y no el vaciamiento del derecho de defensa.

    Y el FJ séptimo, tras decir que la recusación se planteó de manera tempestiva, bajo la vestimenta formal de causas legales de abstención y con el sustrato fáctico de causas penales y administrativas contra el Rector, declara que, en tales condiciones, no puede tildarse de arbitraria la alegación de temer como enemigo al destinatario de las querellas, y se afirma que esto último es razón que explica que el acto recurrido se halle incurso en nulidad de pleno derecho.

  3. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el FJ cuarto, recuerda en el tercer inciso que la Ley 30/1992 (de 26 de noviembre), en su art. 134.2, considera como principio del procedimiento sancionador la debida separación de la fase instructora y la sancionadora y la encomienda a órganos distintos.

    Más adelante añade:

    "Ciertamente aquellas normas como tales no son aplicables en el ámbito disciplinario, art. 127.3, mas lo que proclaman constituyen el corolario de la doctrina constitucional consolidada en tal ámbito. Si se busca el máximo de independencia en el procedimiento administrativo sancionador delimitando las funciones y titularidades de la instrucción y de la sanción es obvio que también debe predicarse de los sujetos que ostentan aquélla".

    Y termina con esta declaración:

    "Ninguna duda existe, pues, acerca de los acertados razonamientos del juzgador "a quo" respecto a que de existir un vacío normativo acerca del órgano superior del Rector habría que acudir a la analogía mas lo que es rechazable absolutamente es la negación "ab limine" y de plano de la tramitación del incidente cuando existen indicios bastantes de la razonabilidad de la tramitación, cuestión distinta es si se acepta o no".

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto como ya se ha dicho por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no puede interpretarse en el sentido de que son de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación en relación al órgano que tiene atribuida la potestad disciplinaria (en este caso, el Rector de la Universidad); y, por ello, si el sujeto a expediente disciplinario formula recusación del Rector, esta no debe ser admitida a trámite, con independencia de que puedan invocarse los motivos de abstención que se estime concurren en el Rector como causantes de nulidad, o incluso de desviación de poder, en el recurso que se interponga contra el acto sancionador que ultime el expediente".

La argumentación que se desarrolla para intentar demostrar el error de la sentencia impugnada, y su carácter lesivo para el interés general, se dirige básicamente a combatir esa aplicación analógica que dicha sentencia preconiza en orden a la sustitución del Rector cuando sea objeto de una recusación.

Lo que a este respecto se sostiene es la imposibilidad material de que el Rector pueda ser sustituido por otro órgano de la Universidad, y se recuerda que los Rectores tienen atribuida la competencia en materia disciplinaria y esta competencia, cuando tuvo lugar la actuación litigiosa, no podía ser delegada en otro órgano distinto.

Se aduce también que las normas de abstención y recusación tan solo son aplicables a los órganos que actúan en la fase instructora, y, por tanto, no lo son a los que tienen la potestad sancionadora.

Asimismo se señala que la actuación de las Autoridades en que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido; y que la posible influencia que en la decisión puedan haber tenido los motivos de abstención concurrentes en el órgano sancionador siempre podrá ser revisada por los tribunales al revisarla.

TERCERO

La viabilidad y el éxito del recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos, y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Y es preciso, paralelamente, que la doctrina legal cuya fijación se postule sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo denunciado y, por su parte, constituya, respecto de la cuestión debatida, una solución jurídicamente fundada e inequívocamente acertada.

Las anteriores exigencias no son de apreciar en el actual recurso de casación en interés de la Ley, pues no hay base ni razón que permita entender que la sentencia aquí combatida ha fundado su pronunciamiento en un razonamiento que merezca ser calificado de erróneo, ni tampoco la doctrina legal que aquí es postulada puede ser compartida.

Y lo que más particularmente debe ser declarado es lo siguiente:

- a) La sentencia de apelación aquí directamente recurrida y la dictada en primera instancia por el juzgado, según resulta de lo se ha consignado en el primer fundamento, asumieron, como elemento muy principal de sus razonamientos, el criterio consistente en considerar que la imparcialidad del órgano sancionador es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda considerarse debidamente respetado en un expediente disciplinario.

En función de dicho criterio, valoraron como inconstitucional y rechazable la negación "ad limine" o de plano de la recusación planteada en la vía administrativa cuando existen indicios bastantes sobre la razonabilidad de su tramitación (y con independencia de que finalmente sea o no aceptada). También vinieron a declarar que el eventual vacío normativo sobre cual habría de ser el órgano que sustituyera al recusado no debía impedir la tramitación de la recusación, pues tal vacío, de suscitarse, debía colmarse mediante la aplicación de la analogía y no producir el vaciamiento del derecho de defensa.

- b) Ese criterio del que acaba de darse cuenta se asienta en sólidos valores constitucionales: la imparcialidad que se predica del órgano sancionador tiene una directa conexión con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución.

- c) La doctrina legal cuya fijación es postulada en el actual recurso de casación en interés de la Ley lo que viene a sostener es la posibilidad de que, en determinados procedimientos disciplinarios administrativos, durante alguna de las fases de su tramitación, quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación. Y viene a defender también que la alegación de la virtualidad que pueda tener esa posible causa ha de posponerse a la posterior fase de impugnación que resulte procedente contra la eventual resolución sancionadora.

- d) Esa doctrina que así se postula no resulta compatible con los valores constitucionales de que se viene hablando y por ello no puede considerarse fundada.

La exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador.

La regulación que sobre la abstención y la recusación se contiene en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, confirma lo anterior. En ellos se dispone, por una parte, la imperativa abstención "de intervenir en el procedimiento" para aquéllos en quienes se den algunas de las circunstancias que figuran señaladas como legales motivos de abstención; y, por otra parte, que podrá promoverse la recusación por los interesados "en cualquier momento de la tramitación del procedimiento".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA contra la sentencia de 5 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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