STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2845/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por las representaciones de los acusados Juany Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao, incoó procedimiento abreviado con el núm., 58/95 contra otro y Juany Carlos Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha 9 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de Abril de 1994, funcionarios de la Policía Autónoma Vasca tuvieron sospechas de que la acusada Ericapudiera dedicarse al trafico de drogas en su domicilio sito en la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM001de Bilbao. Por tal motivo se organizó un dispositivo de vigilancia en torno a dicho inmueble y se intereso de la autoridad judicial la intervención de su teléfono. Del curso de dicha investigación, el día 13 de julio de 1994 fue detenido en las inmediaciones del inmueble Jose Enriquea quien se le ocupó dos papelinas de heroína con un peso de 1,798 gramos y una pureza expresada en diacetilmorfina base el 39,8, sustancia que no consta acreditado fuera vendida por la acusada. En la misma fecha, y previa autorización judicial fue practicado un registro en el domicilio de Ericaen el que fueron hallados entre otros efectos un dinamómetro y 194.000 ptas, sin que conste acreditado que tales efectos fueran destinados o tuvieran su origen en el trafico de sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

El día 17 de Julio de 1994 sobre las 13,00 horas Eugenioal que no afecta la presente resolución y cuyo número de teléfono había sido intervenido previa autorización judicial por la Policía Autónoma, recibió una llamada telefónica del acusado Carlos Danielen la que el primero le solicitaba la entrega de cierta cantidad de droga. A tal fin y toda vez que el acusado se encontraba en Asturias, encargo dicha empresa al también acusado Juan, citándosese a las 18,00 horas en las inmediaciones de la playa de Ereaga de Algorta. Así, a tal hora y a dicho lugar se dirigió el Sr. Juanen el vehículo propiedad del Sr. Carlos Daniely previo contacto con Eugenio, le entrego una bolsa con 4,942 gramos de heroína de una pureza del 15% y por un precio de 35.000 ptas. Finalizada dicha transacción, los funcionarios policiales que habían situado un dispositivo de vigilancia en el mentado lugar, procedieron a la detención de Juanal que le fueron ocupadas 91.000 ptas., dos trozos de cocaína con un peso de 0,707 gramos al 66,6% de pureza y un trozo de resina de cannabis de 0,209 gramos de peso. Del mismo modo se procedió a la detención de Eugenioal que le fue ocupada una bolsa que contenía 4,942 gramos de heroína al 15% de pureza, sustancia que le había sido entregada por el acusado Juana instancias del también acusado Carlos Daniel. Este último, al tiempo de la comisión de los hechos presentaba una dependencia a sustancias estupefacientes que disminuía de forma leve su capacidad volitiva."

  1. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Ericadel delito contra la Salud Pública por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio su parte proporcional de costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Danielcomo autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de enajenación mental por Toxicomania, a la pena de 2 AÑOS 4 MESES Y UN DÍA de Prisión Menor accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 1.000.000 de ptas con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al abono de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

TERCERO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juancomo autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya calificado, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS 4 MESES Y 1 DÍA de Prisión Menor accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 1.000.000 de ptas. con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago, así como al abono de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona todo el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Juany Carlos Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I) La representación del acusado Juanbasa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la aplicación indebida del art. 344 del CP., al producirse error de hecho en la aplicación de tal artículo. Segundo.- Por infracción de Ley con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrrida, refiriéndose concretamente al art. 24.2, inciso último de la CE., en su vertiente relativa a la presunción de inocencia.

    II) La representación del acusado Carlos Daniel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la aplicación indebida del art. 344 del CP., al producirse error de hecho en la aplicación de tal artículo. Segundo.- Por infracción de Ley con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrrida, refiriéndose concretamente al art. 24.2, inciso último de la CE., en su vertiente relativa a la presunción de inocencia.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opone a la admisión de los dos motivos del recurso de uno y otro recurrente, que subsidiariamente impugnó. La Sala admitió dichos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Carlos Daniely a Juancomo coautores de un delito contra la salud pública, porque, tras una cita telefónica, el primero encomendó al segundo que éste entregara a un tercero cinco gramos de heroína, cita que conoció la Policía y por ello pudo intervenir tras la mencionada entrega ocupando la droga y el dinero de la operación que ya se había realizado en el lugar y hora acordados.

Se les impusieron las penas mínimas permitidas con base al art. 344 del CP de 1.973, dos años, cuatro meses y un día más multas de un millón de pesetas para cada uno de ellos, que recurrieron en casación, por medio de escritos separados, pero de similar estructura, en los que alegan violación del derecho a la presunción de inocencia, que hemos de rechazar, porque en contra de ambos condenados hubo prueba sobre la cual la Audiencia pudo legítimamente fundamentar sus pronunciamientos.

Segundo

Juanformuló dos motivos que hemos de estudiar unidos porque ambos tienen un mismo contenido: la mencionada denuncia relativa a la presunción de inocencia, fundada en el art. 849.1º LECr (pudo utilizarse el art. 5.4 LOPJ), con cita como preceptos infringidos del art. 344 CP derogado y de 24.2 CE y con un desarrollo en el que reiteradamente se denuncia, no error en la calificación jurídica, sino inexistencia de prueba de cargo contra el recurrente.

Sin duda alguna hemos de rechazar estos dos motivos: basta examinar el acta del juicio oral para percatarnos de que un hecho tan evidente como la detención de Juaninmediatamente después de haber entregado los 4,942 gr de heroína a Eugenio, operación conocida por la Policía por la conversación telefónica que había sido intervenida con la correspondiente autorización judicial, con ocupación del dinero a Juany de la droga a Eugenio, resultó debidamente probado por las declaraciones de cuatro policías, los números NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, que habían participado en la operación, el primero escuchando las mencionada conversación y los otros tres actuando después en la detención de Juany en las aprehensiones mencionadas de la droga y el dinero.

Tercero

El otro recurso aparece también fundado en dos motivos que asimismo tienen idéntico contenido, pues el segundo se remite al primero. En ambos, al amparo del art. 849.1º, se denuncia, como en el formulado por el otro condenado, vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y, aunque también se habla de aplicación indebida del art. 344 CP 1.973, es lo cierto que, lo mismo que en el recurso antes examinado, no se funda en un error en la calificación jurídica, sino en una pretendida inexistencia de prueba de la participación de Carlos Danielen la venta de heroína por la que fue condenado.

También hemos de rechazar este recurso porque esa prueba existió, tal y como lo razona la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, respecto del cual sólo hemos de hacer una salvedad: no debió utilizarse como prueba la lectura que, al amparo del art. 730 LECr, se hizo de las anteriores declaraciones sumariales del fallecido Sr.Eugenio, porque en las mismas no se respetó el principio de contradicción, al no haberse dado oportunidad para que el Letrado de la parte que aquí recurre pudiere interrogar al que en definitiva fue considerado testigo de cargo, con lo que se violó lo dispuesto en los art. 6.3 del Convenio de Roma de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1.966. Véase, por todas, la STS de 17-12-97. Aunque hay que decir al respecto que estas últimas declaraciones, como apunta la parte recurrente, deben ser consideradas irrelevantes por su contenido, dado que, en realidad, ningún dato nuevo proporcionan.

También hemos de añadir aquí, contestando a sendas alegaciones de este recurrente, dos cosas:

  1. Consideramos correcta la argumentación que nos ofrece el mencionado fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida por la que se determina que el que aparece designado como Carlos Danielen las conversaciones telefónicas que en tal lugar se citan se corresponde con el acusado Carlos Daniel. Coinciden dos datos que hacen incontestable tal argumentación: el número de teléfono con el que contactó Eugenio, que era el del domicilio de dicho Sr.Carlos Daniel, y la circunstancia de que fuera el vehículo del que era titular la esposa, pero que utilizaba dicho Sr.Carlos Daniel, el que llevó Juanpara trasladarse a efectuar la entrega de la droga por la que aquí se condenó.

  2. Que, como bien matiza la misma sentencia recurrida, las conversaciones telefónicas no fueron utilizadas en sí mismas como medios de prueba, aunque determinados datos que se conocían por el contenido de esas conversaciones quedasen acreditados en el acto del juicio por la declaración que prestó el

Policía núm. NUM002, que estaba a la escucha cuando se producían y pudo decir en tal acto solemne su contenido sobre esos extremos concretos. Lo que hemos de reputar legítimo, porque tal escucha policial fue autorizada debidamente por el Juzgado competente para ello, sirviendo en la fase de instrucción como medio de investigación al respecto, aunque luego no se utilizaran como medio de prueba, salvo en esos puntos a los que se refirió la declaración en el plenario del mencionado Policía.

Así pues, también hubo prueba de cargo, legítimamente obtenida, en la que razonada y razonablemente se fundó la Audiencia para condenar a Carlos Daniel: los dos motivos de este recurso han de desestimarse.III.

FALLO

No ha lugar a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional formulados por Carlos Daniely Juancontra la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao el 9 de Junio de 1.997, imponiendo a cada uno de tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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