ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Promociones Inmobiliarias Jagvil, S.L. presentó el día 11 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 401/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 4 de diciembre de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Ana M.ª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Jagvil, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2012, la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , se personó en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2013, las partes formulaban alegaciones, así la recurrida comparecida entendía que existía la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto e interesaba la inadmisión del recurso interpuesto y la recurrente se oponía, solicitando la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce específico en la LEC, siendo la misma fijada como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma que se interpone en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC y se alega la infracción del art. 584 del CC . Sostiene que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial del TS que exige para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre que quien la ejercita acredite la propiedad del predio dominante, de manera que cuando no existe título acreditativo de la propiedad exclusiva de las partes y negada la existencia de serventía o camino público se trataría de una propiedad indeterminada, siendo posible su uso para el servicio de otras personas, sin que en tal caso quepa hablar de infracción del art. 582 CC , sino que integraría la excepción del art. 584 CC , citando al efecto las SSTS de 25 de septiembre de 1991 , 31 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 1992 , así como las SAAP de Ávila de 18 de marzo de 2002 , Segovia de 18 de abril de 2000 , Castellón de 16 de mayo de 2003 y León de 5 de julio de 2006 . Alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada dado que los demandantes no han acreditado ser propietarios del callejón, siendo este de titularidad indeterminada como lo acredita la prueba documental que a continuación analiza. Añade que la certificación del catastro en que se ampara la sentencia recurrida no acredita la propiedad ni la titularidad, siendo un mero instrumento utilizado por la Administración a efectos fiscales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizado el recurso interpuesto, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la AP, esencialmente de la documental y pericial, cuestionando las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida al mantener que no se ha acreditado la titularidad privativa de los demandantes del callejón y que las mediciones son incorrectas. No obstante dichas alegaciones no pueden ser acogidas ya que la sentencia recurrida concluye que el dominio del apelante, así como el de los demás demandantes aunque estos no mantuvieron la apelación ha quedado demostrado sobradamente. En efecto, la sentencia recurrida evidencia dicha titularidad dominical de los demandantes de la propia situación de las fincas privativas de cada uno de ellos, de la inexistencia de dato alguno para establecer que la titularidad sea distinta a la que les corresponde como dueños, de la forma en que se ha venido desde siempre disfrutando el callejón y de los propios actos de la demandada. Añade la sentencia impugnada cualquiera de los informes periciales aportados evidencian que las ventanas abiertas y la puerta que se abre sobre el callejón están a menos de dos metros de distancia, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el art. 582 del CC . De tales hechos probados, inalterables en el ámbito de la casación, se concluye la inexistencia de toda servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de la demandada. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Jagvil, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 401/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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