STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2687
Número de Recurso10901/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.901/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 15 de octubre de 1998, recaída en los autos número 643/96, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la denegación presunta, por silencio administrativa, de la solicitud de inclusión de los terrenos ubicados en el número NUM002 del DIRECCION000 , propiedad de las entonces recurrentes, afectada por el Proyecto de Expropiación "PLAZA000 - AVENIDA000 ", en Alicante.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Luisa , Dª Rebeca y Dª María Cristina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 16 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: «1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 643 de 1996, interpuesto por Doña Luisa , Doña Rebeca y Doña María Cristina , representadas por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendidas por Letrado, contra el acto presunto denegatorio de la solicitud de inclusión de los terrenos de las recurrentes entre los bienes afectados por el expediente de expropiación "PLAZA000 - AVENIDA000 ", acto que se anula por no ser conforme a derecho en cuanto no se les considera como parte en dicho expediente de expropiación; 2) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de las recurrentes a ser tenidas por parte en el expediente de expropiación arriba citado, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto; 3) No efectuar expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de diciembre de 1998, que fundamenta en dos motivos de casación invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

Se aduce en el primer motivo de casación la infracción del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 37.1 y 2.a) de la misma y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto después de efectuar una integración fáctica que pide sea aceptada por la Sala, estima que resulta evidente la inexistencia de título alguno que legitime a las hoy recurridas para ser tenidas como parte en el expediente expropiatorio, pues, según afirma, no ha sido probada, ni siquiera a los efectos prejudiciales -artículo 4 de la Ley Jurisdiccional- presuntamente tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, la propiedad de las citadas recurridas; por lo que consideran que se trata de un problema de titularidad.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 29 de la Ley de Expropiación y 3.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986, 8.3 del antiguo de 1955; alegando que la franja de terreno cuya propiedad pretendían las hoy recurridas pertenece al demanio municipal, por lo que, a su juicio lógicamente, no se incluyó en el expediente de expropiación, alegando que en el presente caso no hay objeto litigioso que se trate de expropiar, ni existe título contradictorio alguno, ni contienda o cuestión judicial acerca del objeto, sino la invocación de un título sobre una finca -la nº NUM000 - adquirida en subasta y que no coincide con los terrenos objeto de la actuación expropiatoria.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y en su lugar acoja las pretensiones articuladas en el suplico del escrito de contestación a la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Por providencia de 29 de diciembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda; que por providencia de 21 de enero de 2000 se tiene por admitido, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 10 de marzo de 2000 la representación procesal de Dª Luisa , Dª Rebeca y Dª María Cristina evacua dicho trámite, alegando, entre otras, que la finca registral nº NUM000 , perteneciente a las referidas recurridas, procede de la segregación efectuada el año 1964 por el Sr. Augusto , propietario de la finca matriz registral nº NUM001 , resultando afectada en una franja de 1.082'59 metros cuadrados por el trazado y posterior ejecución del vial, franja que niega que pertenezca al demanio municipal; denunciando asimismo que tras haber recibido del Ayuntamiento escrito remitido a la finca DIRECCION000 nº NUM002 , de Alicante, propiedad de las recurridas, para que aportasen el título de propiedad de su terreno afectado por el proyecto de expropiación "PLAZA000 - AVENIDA000 ", si bien en la relación de bienes y derechos afectados quedó excluida dicha finca, lo que fue causa de reclamación en vía administrativa, siendo causa de indefensión, a su parecer, en haber quedado excluidas del expediente de expropiación y, por ende, del procedimiento de tasación conjunta.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, y se confirme la sentencia recurrida excepto en lo relativo a las costas procesales de las dos instancias, que suplica se impongan a la otra parte por mala fe y temeridad en la interposición de sus recursos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Ayuntamiento de Alicante la sentencia dictada, en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana - Sección Segunda- que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las propietarias de la finca, denominada " DIRECCION001 ", sita en DIRECCION000 número NUM002 , y reconoció el derecho de las demandantes a ser tenidos por parte en el expediente expropiatorio, iniciado por la citada Corporación municipal por la realización de la PLAZA000 -AVENIDA000 .

SEGUNDO

En atención a los términos en que en la instancia se planteó el debate, el Tribunal a quo, después de sintetizar las posiciones encontradas de los litigantes, acerca de si la franja de terreno afectada por la avenida en proyecto, forma parte de la finca número NUM000 , propiedad de las recurrentes, que se les había sido adjudicada en virtud de una subasta celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante e inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad o si, por el contrario, dicha franja pertenece a la finca matriz número NUM001 , de la que aquella se segregó, y fue cedida para vía pública por su antiguo propietario; sostiene en el fundamento jurídico tercero de su sentencia que no corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa declarar quién ostenta la propiedad sobre la referida franja que resulta afectada por el proyecto de expropiación, por ser ésta una cuestión civil que deberá resolver la jurisdicción del orden civil, y en base a lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento ejecutivo, entiende que las demandantes al presentar títulos contradictorios sobre la tan repetida franja, tienen la consideración de parte en el expediente expropiatorio.

TERCERO

Al discrepar la Administración recurrente del criterio sustentado por la Sala de instancia y, por ende, con el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- dos motivos de casación que se fundan en la infracción de los artículos que hemos reseñado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia.

Ambos motivos de impugnación están ciertamente relacionados, pues en ellos, desde una opuesta perspectiva jurídica, se cuestiona la esencia misma del artículo 4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, que permite extender la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal.

Ya hemos indicado que la Sala de instancia, si bien circunscribió el objeto del proceso a la reclamación denegada por la Corporación municipal a través de la mecánica del silencio administrativo, consideró que en el caso de autos la titularidad dominical pública o privada de la franja del terreno afectada por el proyecto de expropiación " PLAZA000 - AVENIDA000 " era una cuestión que correspondía decidir a la jurisdicción del orden civil, y una vez reconocida por esta jurisdicción la titularidad dominical de las demandantes y la concreta cabida superficial y lindes del terreno disputado, las partes podrán ejercitar sus correspondientes pretensiones, reconociendo ínterin a las demandantes y como situación jurídica individualizada el derecho a ser tenidas como parte en el expediente expropiatorio.

CUARTO

No compartimos el criterio del Juzgador, pues dentro de las cuestiones civiles los supuestos más frecuentes en que se ha planteado la prejudicialidad es, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de diecisiete de febrero y treinta de octubre de dos mil uno, el de las relaciones dominicales, cuando la naturaleza del dominio es presupuesto o requisito sine qua non para decidir la cuestión administrativa que constituye el fondo del asunto, y que aquí no es otro que el determinar si la franja del terreno afectada por el proyecto de expropiación forma o no parte de la finca registral número NUM000 , pues si a tenor del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, para que la expropiación exista ha de haber un bien o derecho de propiedad particular, del que es privado su titular imperativamente por una Administración pública de carácter territorial, al cuestionarse en el caso que enjuiciamos por uno de los sujetos intervinientes en el proceso contencioso-administrativo la titularidad dominical de los terrenos sobre los que se cimienta la pretensión actora, tal controversia jurídica a priori debe ser decidida por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues a ella le corresponde, según el artículo 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente -hoy artículo 4 de la Ley de 13 de julio de 1998-, conocer de la impugnación de un acto de la Administración local sujeto al derecho administrativo, cual es la reclamación ante el Ayuntamiento de Alicante de ser parte, como propietarias expropiadas de un trozo de su finca afectado por el proyecto de expropiación, debiendo advertirse que la decisión que al amparo del citado artículo 4 de la Ley Jurisdiccional se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente, toda vez que no estamos en el caso de solucionar un estricto problema civil de propiedad sobre una finca, sino que nos hallamos ante una cuestión civil, directamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo, es decir, con la pretensión procesal administrativa que constituye el objeto del proceso.

QUINTO

Resulta acreditado en autos que la petición inicialmente formulada por las reclamantes en su escrito de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no fue contestada por la Administración, a pesar de existir entre aquellas y las servicios jurídicos municipales determinadas conversaciones sobre la referida cuestión y ante el silencio de la Corporación local solicitaron certificación del acto presunto a los efectos determinados en el artículo 44.3 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Fue durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo y, singularmente, a partir del momento en que la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante formalizó su escrito de contestación a la demanda de autos, cuando se planteó, además de otras excepciones procesales que fueron desestimadas por el Tribunal a quo, la falta de titularidad dominical de las actoras sobre la zona afectada por la apertura de la AVENIDA000 , y que sustancialmente se fundamentó en el auto de adjudicación a las mismas de la finca número NUM000 y en el informe del topógrafo municipal en el que a modo de conclusión se señalaba:

Que la finca afectada por la Avenida en proyecto (hoy del AVENIDA000 ) es la número NUM001 , cuya parte afectada por dicha vía fue cedida oportunamente por su propietario D. Augusto , y que esta cesión no guarda ninguna relación con la finca segregada posteriormente número NUM000 , propiedad hoy de las alegantes.

Que dentro del recinto vallado por la actividad industrial desarrollada en la finca NUM000 propiedad de las alegantes se incluye indebidamente la franja de terreno perteneciente a la finca matriz de donde ésta procede, y que fue objeto de cesión para vía pública mediante comparecencia del propietario Sr. Augusto el día 6 de abril de 1963.

SEXTO

Del citado informe y más concretamente de los documentos y certificaciones registrales obrantes en autos, difícilmente puede sostenerse que las demandantes fueran las propietarias de la zona afectada por la apertura de la vía pública , pues si de la finca matriz se segregaron cinco mil novecientos metros cuadrados, que dio origen al nacimiento de la finca registral número NUM000 , resulta del propio informe del perito procesal las siguientes mediciones:

ZONA PERÍMETRO ÁREA

FINCA REGISTRAL: 2.256/6ª 289.590 mts 5214.770 mts2

FRANJA OCUPADA 205.000 mts 1082.590 mts2

TOTAL POLÍGONO 368.000 mts 6297.360 mts2

De lo que se infiere que su extensión superficial es superior a la consignada en la escritura de adjudicación en pública subasta de uno de julio de mil novecientos setenta y seis, una vez el antiguo propietario de la finca NUM001 , y con cabida de catorce mil doscientos quince metros cuadrados, había renunciado a toda indemnización por expropiación de los terrenos sobrantes que hayan de pasar a la vía pública; y ello lo decimos con la exclusiva finalidad de enjuiciar la pretensión administrativa y no a efectos de declaración judicial sobre una pretensión civil sobre la titularidad dominical de la zona afectada por la apertura de la vía pública, es decir, nuestro pronunciamiento sólo afecta al caso de autos, con el carácter y efectos que se atribuyen al supuesto regulado en el citado artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, esto es, con el carácter de cuestión prejudicial civil que sólo tiene efectos en orden a la pretensión que se ejercita en este proceso contencioso-administrativo y que, por tanto, deja a salvo la revisión que sobre la misma pueda ejercitarse ante la jurisdicción correspondiente.

En definitiva, no nos hallamos ante títulos contradictorios sobre la franja del terreno objeto de la expropiación ni, por ende, nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento ejecutivo, pues de la citada certificación municipal y singularmente de los documentos aportados en autos y de los que obran en el expediente administrativo, se aprecia la inexistencia de título alguno de las demandantes sobre la zona afectada por la apertura de la AVENIDA000 .

SÉPTIMO

Estimados en el sentido que hemos indicado los motivos de casación invocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdiccional, procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto; debiendo cada parte satisfacer sus propias causadas en aquél, mientras las devengadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 15 de octubre de 1998, recaída en los autos número 643/96, la que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Luisa , Dª Rebeca y Dª María Cristina frente a la denegación presunta, por silencio administrativa, de la solicitud de inclusión de los terrenos ubicados en el número NUM002 del DIRECCION000 , propiedad de las citadas actoras, afectada por el Proyecto de Expropiación "PLAZA000 - AVENIDA000 ", en Alicante; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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