STS 18/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:132
Número de Recurso1783/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 22 de julio de 1998, rollo apelación núm. 221/98, dimanante de autos de juicio de desahucio, núm. 794/97, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida DOÑA Irene , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Rosendo , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en fecha 22 de julio de 1998, por la que se revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 11 de dicha Capital, con fecha 20-1-1998, en autos de Juicio de desahucio núm. 794/97 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviendo los autos a los tribunales de su procedencia, con certificación del fallo.

SEGUNDO

El Fallo de la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 22 de julio de 1998, es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando la Sentencia apelada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho segundo de la demanda, condenando al demandado a que la desaloje y ponga a disposición del actor, con imposición al demandado de las costas de ambas instancias".

TERCERO

Emplazada la parte demandada, doña Irene , compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, tenga por contestado el recurso a que nos referimos, y en su día lo desestime con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de la desestimación de la demanda.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE ENERO DE 2002, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos base de la demanda de Revisión, en su síntesis, -interpuesta frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de julio de 1998, por la que se revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 11 de dicha Capital, con fecha 20-1-1998, en autos de Juicio de desahucio núm. 794/97-, los siguientes:

  1. ) Ante el impago de las rentas del piso, con fecha 8-4-97, el Bufete Masáts Abogados C.B., envía una carta a mi poderdante en la que le dice que "Mi cliente doña Irene , me ha entregado toda la documentación referente a la actualización de la renta del piso que Vd. ocupa en DIRECCION000 , NUM000 y que arrendó el entonces usufructuario del mismo don Jose Francisco , y cuyo usufructo quedó extinguido".

  2. ) Con fecha 21-5-97, el referido Bufete Masáts Abogados C.B., vuelve a escribir a mi poderdante diciéndole que: "Sin contestación a mi carta de 8-4-97, de la que le adjunto copia, le participo que si después de esta nueva carta tampoco acepta la actualización de la renta notificada y paga los recibos que debe del IBI correspondientes a los años 1995 y 1996, formularemos la correspondiente demanda".

  3. ) Entiende la actora que, doña Irene , en connivencia con don Jose Francisco , maquinó fraudulentamente para desahuciar a mi poderdante y para ello, aprovechó la ocasión de que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos introdujo la novedad de que los recibos de IBI pueden repercutirse en el arrendatario, preparó fraudulentamente el pleito, confundió a dicha actora con los documentos y cartas que le envió y la requirió de forma que con las maquinaciones resolvió el arrendamiento.

SEGUNDO

Sobre el recurso de revisión se tiene expuesto un cuerpo doctrinal y jurisprudencial en los términos que se especifican en SS. 1 de marzo de 1999 y 15 de abril de 1996, entre otras: "...la revisión es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3- 11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); G) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito". (S. 17-4-2001).

TERCERO

Se subraya, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, inexiste esa maquinación denunciada, no sólo porque el problema sobre la repercusión del llamado IBI, en el concepto de la renta a satisfacer fué ya debatido en el pleito principal, y así destaca que en la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 22 de julio de 1998, en su F.J. 1º, ya se dice expresamente: "Toda la controversia gira sobre la conceptuación que haya de hacerse acerca del IBI, en orden a si su impago implica la falta de pago de la renta. La Sentencia apelada hace una diferenciación en cuanto a los arts. 95.2 y 97 de la anterior Ley de 1966, cuando si se observan los textos no se observa antinomia entre ellos, pues el primero tras determinar cual sea la renta, añade en el punto segundo que sea las rentas asimilados, muestra el art. 97 dice cuales sean las rentas, atendiendo a lo convenido, pero sin exclusión las rentas asimiladas, ya se encuadran en la principal o se anexionen como asimiladas, y en este sentido el art. 27 L.A.H. de 1994 habla de pago de renta o de cantidades que haya asumido el arrendatario, o sea, la renta convenida mas aquellas cantidades añadidas, bien, por acuerdo, bien por imperativo legal; en definitiva, será exigible tanto las cantidades que sean concepto de renta, más las convenidas suplementarias más las que correspondan al arrendatario por imperativo legal. La conclusión es que si no hay diferenciación entre ellas, en cuanto a resultado tampoco puede haberlo, y tan consecuente es la enervación si es por falta de renta como si por otra de estas cantidades homologándose en cuanto a su planteamiento y efectos, por tanto la normativa contenida en el art. 1563 L.E.C., sobre la ineficacia de la enervación cuando el arrendador hubiere requerido al arrendatario con cuatro meses de antelación a la demanda; ha de hacerse extensiva al supuesto del pago del IBI...".

CUARTO

Es claro, que la incidencia denunciada sobre esa repercusión del IBI, acontece dentro del pleito principal sin que sea un ardid de la contraparte determinante de la decisión atacada y, por otro lado, que tampoco sea atendibles las razones del impago de la renta, cuando el hoy actor sabe y le consta su deber de pagar, tanto lo sea al anterior usufructuario como al propietario devenido "ex post" que le reclama su abono, todo lo que conlleva a que no cabe integrar la maquinación denunciada como base de la revisión, al amparo del art. 1796-4º L.E.C., por lo que la demanda se desestima con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo , frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Granada, de 22 de julio de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este extraordinario recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución al mismo de los Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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