ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Anjopal S.L. presentó el día 6 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 207/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2167/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Anjopal S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado el día 12 de noviembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 31 de julio de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida efectuó alegaciones el 5 de septiembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, apelante y hoy recurrente en casación, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La parte recurrente señala que «presenta interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo aplicable en estos casos y en concreto a la sentada sobre la falta de acción del demandante y la falta de responsabilidad del demandado». El recurso de casación se estructura en dos motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción por inaplicación de los arts. 1210.5 º, 1254 , 1445 del CC y 334 C. Comercio y jurisprudencia que se indicará. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que ha operado la novación tácita a favor de Explotaciones El Saladillo S.L. como deudor en el contrato de suministro de energía eléctrica y obligación de su abono». La parte recurrente señala que este motivo depende en gran medida del recurso extraordinario. Señala como argumentación que, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de marzo de 2011 y 12 de enero de 2012, Iberdrola (contratante) e Iberdrola Distribución de Energía S.A.U . son dos entidades distintas y con funciones y legitimación diferentes.

    El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento «Infracción por inaplicación de los arts. 1210.5 .º, 1254 , 1445 del CC y 334 C. Comercio. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el demandado no adeuda la cantidad que se le reclama». La parte recurrente señala que las facturas no son veraces ni correctas y que la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de abril de 2002 que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1998 y 12 de julio de 2000 , no puede exigirse cantidad alguna al consumidor sin comprobar los consumos realmente realizados ni su correcto cálculo tarifario.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en siete motivos.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2.º LEC :

    (a) En relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ) en relación con el recurso de casación por razón del interés casacional por falta de justificación del concepto de jurisprudencia y de la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala. Así, el recurso debe ser inadmitido por falta de cita de dos o más sentencias de esta Sala razonando su doctrina y cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida la ha vulnerado o desconocido. Así en el motivo primero no se cita ninguna sentencia de esta Sala y en el motivo segundo, aunque se citan dos sentencias no existe ninguna argumentación de cuál es la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo y de cómo, cuándo y en qué sentido se ha producido la vulneración de esta doctrina y de los preceptos que señala como infringidos por la sentencia recurrida, al margen de considerar que en este motivo se estaría produciendo una omisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que ha considerado la corrección de las facturas y la aceptación por la mercantil del criterio seguido en cuanto a la única factura sobre la que existió mayor controversia, siendo inexistente por tanto, el interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Anjopal S.L. contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 207/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 2167/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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