ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5569A
Número de Recurso2852/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 13 de febrero de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso número 181/2012 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Millán , se ha promovido, por escrito presentado el 2 de abril de 2014, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la LEC , en relación con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- para alegaciones, el trámite ha sido cumplimentado en el sentido de solicitar la inadmisión del incidente y, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 13 de febrero de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán , y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, y ello con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos:

"(...) Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

(...) En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primer motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción de los artículos 218.2 LEC y 120.3 y 24.1 CE , sobre la motivación de las sentencias. Así, considera que la fundamentación jurídica no contiene "un razonamiento coherente, lógico y razonable (...) que permita conocer las verdaderas razones de su fallo dispositivo por el que se resolviese el objeto del procedimiento instado, en cuanto al contenido mínimo de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales" , cuestión que, de manera correcta, se denuncia por el cauce del apartado c) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

Sin embargo, a continuación sostiene el recurrente que «(...) la Sentencia incurre en el defecto de falta de motivación al desligar la adopción de la medida cautelar del procedimiento administrativo de solicitud de permiso de exportación temporal, atribuyendo su fundamento al "mero conocimiento" por la autoridad administrativa de la existencia de un bien que pudiera estar sujeto al régimen de protección previsto por la Ley 16/1985, pero eximiendo, como procedimiento ex novo, a la Orden de 25 de octubre de 2011 de inexportabilidad de su necesaria adecuación al ordenamiento jurídico mediante el cumplimiento de (...) el artículo 72 de la Ley 30/1992 , que impone a la Administración Pública, caso de adoptar medidas provisionales, la iniciación en el plazo quince días del procedimiento administrativo cuya resolución la medida cautelar adoptada trataría de asegurar, declarando su caducidad si, como en el presente procedimiento, el citado plazo no se inicia el procedimiento "principal"» , añadiendo después que « Entendemos que el razonamiento contenido en la resolución recurrida incurre en arbitrariedad generando indefensión ", alegaciones que tienen por objeto no la ausencia de motivación de la sentencia, antes al contrario, la concreta motivación con que cuenta la sentencia de instancia, es decir, la forma en que el Tribunal sentenciador ha considerado y razonado la cuestión suscitada, infracción que procede articular al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , al tratarse de un vicio in iudicando .

Por tanto, el desarrollo de este motivo primero contiene alegaciones que son reconducibles tanto al motivo previsto en el apartado c) -falta de motivación de la sentencia- como del d) -crítica a la concreta motivación que contiene la sentencia- del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que se reitera en la incardinación del motivo en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , para reproducir los mismos argumentos que se contienen en el escrito de interposición del recurso y, así, señala que «(...) la medida cautelar ha de contener una motivación "independiente" y específica que más allá de la mera existencia o conocimiento por la Administración de un bien susceptible de incluirse en el patrimonio Histórico-Artístico» , que corroboran la carencia de fundamento del motivo así planteado, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, ya que, siendo cierto que el defecto o ausencia de motivación es una infracción que debe ser denunciada por el cauce del apartado c) del citado artículo 88.1 LJCA , no lo es menos que ponen de manifiesto que el motivo más bien plantea el desacuerdo o discrepancia del recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia, es decir, con la forma en que la Sala de instancia exterioriza su decisión, lo que resulta una infracción distinta y que, en todo caso, en cuanto atinente al tema de fondo debería formalizarse con arreglo al apartado d) del reiterado precepto, según doctrina reiterada de esta Sala (STS de 22 de enero de 2010, RC 6384/2005 ).

En ese sentido, difícilmente puede denunciarse que la sentencia carece de motivación cuando, como se expuso con anterioridad, el propio recurrente manifiesta taxativamente estar en desacuerdo con el razonamiento contenido en la resolución recurrida .

En definitiva, ha de concluirse que el motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del primer motivo de casación, al haberse verificado que el recurso incluye en un mismo motivo infracciones reconducibles tanto al apartado d) como al c) del mencionado precepto, como hemos resuelto en casos semejantes ( AATS de 24 de octubre y 25 de abril de 2013 , RC 4846/2011 y 3825/2012 , citados expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

(...) El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , tiene por objeto la infracción del artículo 376 LEC , denunciándose la valoración que en la sentencia de instancia se realiza de la prueba testifical; y en el motivo tercero, también formulado con arreglo al mismo apartado, se denuncia la incorrecta valoración de la prueba, en general, con vulneración del artículo 24 CE , con lo que ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, al haber sido planteados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto. En efecto, según doctrina reiterada de esta Sala (ATS de 24 de octubre de 2013, RC 3895/2012 ) " la valoración de la prueba, en los muy limitados casos en que puede plantearse en casación, ha de hacerse por el cauce del apartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , al constituir tal defecto una infracción de las normas del ordenamiento jurídico (entre otros muchos autos de esta Sala de 18 de marzo de 2010 y de 3 de marzo de 2011 , dictados en los autos núms. 5023/2009 y 185/2011 )" .

En ese sentido, hemos dicho ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 , citado igualmente en la mencionada providencia) que «(...) entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse" ( ATS de 26 de febrero de 2009, RC 4971/2008 ). Sensu contrario, si la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal es de naturaleza jurídica o de concepto, pues se infiere que la intención del recurrente es articular el motivo de casación con arreglo al apartado del artículo 88.1 LJCA realmente invocado, no cabe considerarse, entonces, como mero error material, del que sea posible predicar su intrascendencia, antes bien la gravedad de las consecuencias que conlleva su falta de correspondencia».

Y todo ello, sin perjuicio de recordar que, en cualquier caso, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ). En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

Procede, pues, la inadmisión de los motivos segundo y tercero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que tampoco puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, respecto del motivo segundo, manifiesta que "(...) la consideración ilógica y/o arbitraria de los elementos de la prueba (...) constituye un error in procedendo del juzgador a quo en la formación de la sentencia que es impugnable por el cauce del artículo 88.1.c)" , cuestión sobre la que yerra la representación procesal de D. Millán , toda vez que la valoración de la prueba ha de articularse por el apartado d) del artículo 88.1 LJCA . No siendo tampoco posible estimar la alegación relativa a que "El error en la valoración de la prueba a afecta a su deber de motivación, quebrándola en el presente caso" pues ponen de relieve la incorrecta técnica casacional empleada por el recurrente, al tratarse valoración de la prueba y motivación de infracciones distintas, sin que quepa interconectarlas dentro de un mismo motivo casacional como pretende la parte recurrente, de forma que si lo que trata denunciar es la valoración del material probatorio por el tribunal sentenciador el motivo habrá de formularse al amparo del artículo 88.1.d); y si considera que la sentencia carece de motivación, entonces el motivo al que deberá anudarse es el previsto en el apartado c), planteándose de forma unívoca dicha infracción, sin hacer consideración alguna sobre la valoración de la prueba.

Por idénticos razonamientos, tampoco cabe estimar las alegaciones que formula el recurrente en el mismo trámite de audiencia en cuanto al motivo tercero, al ser, en definitiva, una reiteración de los mismos argumentos expuestos en relación con el motivo segundo.

(...) Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude la representación procesal de D. Millán , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEGUNDO .- Consta en el Hecho segundo del citado Auto de 13 de febrero de 2014 que, mediante Providencia de 11 de diciembre de 2013, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de las siguientes causas de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que incluye en su desarrollo denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 24 de octubre y 25 de abril de 2013 , RC 4846/2011 y 3825/2012 ]. Respecto de los motivos segundo (infracción del artículo 376 LEC y 24 CE ) y tercero de casación (errónea valoración de la prueba), su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 27 de junio de 2013 y 13 de diciembre de 1012 , RC 4042/2012 y 744/2012 ].

Solicita la representación procesal del recurrente la nulidad del citado Auto de inadmisión, en síntesis, porque considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, generando indefensión, al inadmitirse los motivos IV y V del recurso de casación interpuesto, sin haberse puesto de manifiesto previamente la existencia de posible causa de inadmisión y sin fundamentarse en el citado Auto causa de inadmisibilidad alguna. En relación con la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, articulados por el cauce del artículo 88.1.c) de la LRJCA , alega "la quiebra del deber de motivación de la resolución recurrida en relación con: (i) la inexistencia de razonamiento alguno contenido en la Sentencia de 1 de julio de 2013 objeto de recurso que permita inducir cómo el juzgador a quo «liga» y «desliga» la adopción de la medida cautelar del procedimiento administrativo de autorización para la exportación temporal; (ii) con la quiebra en el razonamiento lógico-deductivo del juzgador a quo al valorar la prueba como error in procedendo con independencia de la existencia de un posible error de fondo en su valoración -error in iudicando-.".

TERCERO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En este sentido, y vista la exposición de hechos acaecidos en el presente recurso de casación, como alega la representación procesal de D. Millán , en relación con los motivos cuarto y quinto de su escrito de interposición del recurso de casación, no fue puesto de manifiesto a las partes causa alguna de inadmisión del mismo, por lo que, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24 de la CE , esta omisión no puede repercutir negativamente en los derechos del citado recurrente.

CUARTO .- Es jurisprudencia reiterada de la Sala la que establece que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala [por todos, ATS de 20 de febrero de 2006, RC 2495/2001 ] "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil . No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido".

Pues bien, el recurso de casación debe ser admitido a trámite respecto de las causas que la parte recurrente encuadra dentro de los motivos cuarto y quinto de su escrito de interposición, pues los mismos se encuentran correctamente fundados por el cauce del artículo 88.1.d), alegándose, en el cuarto, la infracción del artículo 51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero en relación con el artículo 5.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio y, por inaplicación, con el artículo 72 de la Ley 30/1992, denunciándose en el motivo quinto, por inaplicación, la infracción del artículo 49 del citado Real Decreto 111/1986, en relación con los artículos 32 , 43 , 58 y 59 de la Ley 30/1992 y 1.283 y 1.712 del Código Civil , sin que, por otra parte y como ha quedado expuesto, los citados motivos haya sido objeto del trámite de audiencia conferido en la providencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2013, en la que únicamente se dio traslado a las partes para alegaciones en relación con la posible inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, por su carencia manifiesta de fundamento.

Por tanto, a la vista de las actuaciones anteriormente expuestas, es procedente dejar sin efecto el Auto de 13 de febrero de 2014 en relación únicamente con la inadmisión de los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de casación que se acuerda en el citado Auto.

QUINTO .- Por otra parte, en lo referente a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, reiterando, en lo sustancial, lo manifestado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que han recibido una respuesta motivada en el Auto de 13 de febrero de 2014.

SEXTO .- Las razones expuestas justifican la no imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 2 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: Declarar la nulidad del Auto de 13 de febrero de 2014, que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Sentencia de 1 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso número 181/2012 , en cuanto a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto de los motivos cuarto y quinto de casación, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala". Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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