STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5091
Número de Recurso4093/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 4093/2005, interpuesto por Dña. Rosa y sus hijos Don Enrique y Don Jose María, representados por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 4ª, de fecha 18 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 303/94, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 303/94 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de mayo de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dña. Rosa, Don Enrique y Don Jose María, con fecha de 6 de julio de 2005, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 26 de abril de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución, y al no personarse parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 30 de septiembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación nº 4093/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 303/94, interpuesto por Dña Rosa y por sus hijos Don Enrique y Don Jose María contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que le denegó el asilo por extensión familiar en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene una amplia y detallada fundamentación jurídica, que a pesar de su extensión conviene transcibir en cuanto ahora interesa. Dice, en efecto la sentencia dictada por el Tribunal a quo lo siguiente:

"PRIMERO.- La resolución administrativa impugnada denegó la petición de asilo que había instado el 20 de septiembre de 2002 la recurrente, Doña Rosa, para sí y para sus dos hijos menores de edad Enrique y Jose María, señalando que "no procede la concesión del asilo por extensión familiar solicitado, al no serle de aplicación el artículo 10 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y del estatuto del refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, ya que no queda acreditado ni el vínculo familiar ni la dependencia de quien dice ser su padre Don Leonardo y de quien derivaría el asilo solicitado". Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, instrumentos internacionales ambos a los que se remite el artículo 3 de la Ley de asilo. No se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

SEGUNDO

Frente a la mencionada resolución la demandante interpone el presente recurso, alegando que concurren los presupuestos señalados en el artículo 10.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y del estatuto del refugiado, para la concesión del asilo a la demandante y a sus dos hijos menores, por extensión familiar, por ser hija menor de edad dependiente de Don Leonardo a quien se concedió el asilo en expediente NUM000 ; en todo caso, aduce la demandante, dadas las circunstancias de la solicitante de asilo, menor y madre soltera, el Ministerio del Interior debió otorgar una protección parcial al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984.

El artículo 10 mencionado, sobre el -sic- cuya correcta aplicación versa el recurso, regula la extensión familiar del asilo, señalando que "1. Se concederá asilo, por extensión, a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará, por separado, la situación de cada miembro de la familia.2. En ningún caso se concederá, por extensión, asilo a personas incursas en los supuestos del número 2 del artículo tercero". A su vez, el artículo 8.5. del RD 203/1995 de 10 Febrero (Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado) dispone que "El solicitante designará, en su caso, las personas que dependen de él o formen su núcleo familiar, indicando si solicita para ellas asilo por extensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Cuando dichas personas se encuentren en territorio español deberán comparecer personalmente junto con el solicitante, aportando su documentación personal si solicitan la extensión del asilo. Si no se solicita la extensión familiar del asilo, se anotarán los nombres y datos documentales de las personas que el solicitante declare como dependientes".

De ambos preceptos resulta que la concesión del asilo por extensión familiar requiere estar incluido en el grupo familiar de dependencia, en la forma que establece el artículo 10.1, y que sea el propio solicitante del asilo -en el que concurre causa de asilo de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 5/1985 - el que lo solicite con indicación de los miembros que forman el grupo familiar por dependencia, dado que no toda relación familiar comporta la extensión familiar del asilo.

Así, el artículo 35 del Real Decreto 203/1995 prevé como excepciones a la extensión familiar del asilo, determinados supuestos en los que no concurre el presupuesto de dependencia expresando que "1. Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de refugiado, el interesado no podrá solicitar la extensión del asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta para que los familiares a los que el mismo se refiere soliciten asilo en otro procedimiento por entender que reúnen los requisitos exigidos para su obtención".

TERCERO

En el caso sometido a examen, resulta del expediente administrativo que Doña Rosa, menor de edad, solicitó asilo para sí y para sus dos hijos de un año de edad, el día 20 de septiembre de 2002, indicando como motivo de su petición de asilo "para reunirse con su padre en España quien tiene reconocido el asilo, expediente NUM000 ", y que no pertenecía a ningún grupo político. Consta en el expediente documento de asilo expedido el día 24 de enero de 2001 a favor de Don Leonardo, de quien la interesada dice ser hija y que a la peticionaria de asilo se le requirió para que aportara original del pasaporte y certificación de nacimiento y cualquier otro documento en apoyo de su solicitud, sin que obre aportación de dicho certificado de nacimiento.

En atención a ello, el instructor del expediente consideró que no se había acreditado la relación o vínculo familiar con el que dice ser su padre, al tiempo que ponía de manifiesto que el solo apellido Abelardo no constituía ninguna evidencia del parentesco invocado, dado lo común del mismo. Así mismo, reseñaba que Don Leonardo, con asilo concedido en expediente NUM000, en su solicitud nunca mencionó la existencia de esta hija, interesándose sin embargo por tramitar la extensión familiar para su esposa y el hijo de ambos. No parece, dice el instructor, que la solicitante viviera con el que dice ser su padre, y de hecho se tramita la extensión familiar transcurridos varios años desde la concesión del asilo a su padre. Tampoco puede considerarse a la menor, madre de dos hijos de un año, dependiente del que afirma ser su padre.

CUARTO

A la vista de los datos de hecho que obran en el expediente, y de los puestos de manifiesto por la instrucción, ha de concluirse que, de un lado, la interesada no acredita la relación de parentesco con quien afirma ser su padre, al objeto de obtener la extensión familiar del asilo en su condición de descendiente; pero es que además, tampoco consta que el Sr. Leonardo solicitara el asilo a favor de la hoy demandante, o que hiciera constar la dependencia de Doña Rosa al grupo familiar, conforme exige el artículo 8 del Real Decreto 203/1995 y el artículo 10 de la Ley de Asilo.

En cualquier caso, dado que el documento de asilo del señor Leonardo se expidió con fecha 29 de enero de 2001, y la petición de asilo se deduce en 2002, ha de considerarse, en todo caso, que la eventual convivencia estable se habría constituido con posterioridad a la concesión del asilo, en cuyo caso, habría de entrar en juego la excepción a que se refiere el artículo 35 del RD 203/1995 antes citado, de suerte que tampoco sería procedente la concesión.

Si bien es cierto que junto a la demanda, en vía de recurso, la interesada aportó una fotocopia de una certificación de nacimiento de la que resulta que es hija de Don Leonardo, el documento carece de los requisitos legales para hacer fe del hecho que pretende probar, dado que ni se aportó de forma original ni cuenta con la legalización que era exigible, a tenor de lo establecido en los artículos 323 y 267 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en todo caso, se han de reiterar los argumentos ya expuestos en orden a la no aplicación del artículo 10.1 de la Ley 5/1984, dado que habría de entrar en juego en todo caso la excepción del artículo 35 ".

TERCERO

Contra esta sentencia la parte recurrente interpone recurso de casación, articulado en un único motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d. de la Ley Jurisdiccional y del art. 5.4 de la L.O.P.J., y en el que parece denunciarse la vulneración del artículo 10.1 de la Ley 5/84, de Asilo, en la redacción dada por la Ley 9/1994.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar, porque el único motivo desarrollado en el escrito de interposición no contiene más que la reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin referencia crítica alguna a la detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que con toda intención hemos transcrito en el fudnamento de Derecho segundo de esta nuestra sentencia. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación limitarse a repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial combatida. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Solo por esta razón, esto es, por no haberse sometido a crítica alguna la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de casación; pero incluso prescindiendo de cuanto acabamos de afirmar el recurso seguiría sin poder prosperar, toda vez que la parte actora repite esos párrafos de la demanda para sostener que ha quedado acreditada su relación de parentesco con quien dice ser su padre, D. Leonardo, pero la Sala de instancia, valorando los datos y documentos puestos a su disposición, concluyó que esa relación de parentesco no había quedado suficientemente probada, siendo de recordar que según consolidada jurisprudencia la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que en este caso ni siquiera se ha alegado por la parte recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4093/05 interpuesto por Dña. Rosa, Don Enrique y Don Jose María contra la sentencia de fecha de 18 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en su recurso 303/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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