STS, 21 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3877
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 790.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; error de hecho; infracción de la buena fe contractual y no

discriminación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, 54.2, d), en relación con el

55.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores; arts. 14 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1982 y 2 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: La documental invocada, para peticionar, la revisión de la declaración fáctica de la

resolución recurrida, por precisar de conjeturas o hipótesis para fundamentar conclusiones

diferentes a las expresadas en aquélla, revela la falta de evidencia del supuesto error de hecho. La

actuación del demandante constituye una grave quiebra de la buena fe contractual, en cuanto en

aquélla concurren el engaño, el hecho ilícito y el perjuicio de la empresa, tanto por la disposición

del dinero como por el riego de generar una merma en la confianza del cliente respecto de la

empresa. Ningún dato constante en autos permite inferir que la imputación y la decisión

sancionatoria de la empresa se hayan fundado en alguno de los criterios de discriminación

prescritos por los preceptos legales.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hechos

Primero

Dicho actor don Rosendo, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: «Se declare la nulidad radical del despido condenando en consecuencia a la demandada a la inmediata readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación, o en otro caso y con el carácter de subsidiariedad la nulidad del despido, o por último e igualmente con el carácter subsidiario con respecto a las precedentes peticiones, la improcedencia del despido, condenando en consecuencia a la demandada a la readmisión del actor, o para en el caso de que se declarara la improcedencia fijar la indemnización legalmente establecida y ello para en el supuesto de que optara por la no readmisión, con condena expresa al pago de los denominados honorarios de tramitación, con todo lo demás que proceda en justicia que pido en Burgos a 6 de mayo de 1989».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de julio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Rosendo contra la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor acordado por la empresa demandada, y consiguientemente la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes sin derecho a percibir cantidad alguna por el concepto de salarios de tramitación o indemnización».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que don Rosendo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Caja de Ahorros Municipal de Burgos, en la sucursal urbana número 3, con antigüedad del 6 de octubre de 1970, categoría de oficial primera y salario de 3.296.430 pesetas anuales. 2.° Que, en la primera quincena del mes de diciembre don Lázaro, verbalmente formuló reclamación sobre un cargo indebido de 55.000 pesetas, producido el 18 de noviembre de 1988, iniciándose una investigación por parte de la auditoría, que concluyó con un informe de fecha 3 de abril de 1989, en base al cual la Caja de Ahorros Municipal procedió a la apertura de expediente disciplinario en el que con fecha 25 de marzo de 1989 se dio audiencia a don Rosendo para que alegase cuanto creyera oportuno en su favor, y evacuado este trámite con fecha 31 de abril de 1989, la empresa con fecha 6 de mayo de 1989 le entregó carta por la que le comunicaba su despido con efectos a partir del 8 de mayo de 1989, el cual fundaba en los siguientes hechos: Haber realizado cuatro adeudos en cuentas de clientes de la entidad, con apropiación indebida de fondos en ella depositados, según el siguiente detalle: a) 8 de noviembre de 1988: cargó 40.000 pesetas en la cuenta 3300/012/854-4; b) 18 de noviembre de 1988: cargó

55.000 pesetas en la cuenta NUM000 ; c) 9 de diciembre de 1988: cargó 40.000 pesetas en la cuenta NUM001 ; d) el 28 de diciembre de 188: cargó 55.000 pesetas en la cuenta NUM002 ; no constando en el archivo de la oficina documentación que sirvió de soporte a tales operaciones, adeudos que han supuesto un grave quebranto económico para la caja y un grave descrédito en la confianza de los clientes defraudados. 3.° Que de los hechos imputados en la carta de sanción resultan acreditados los siguientes: a) que en la sucursal urbana número 3 de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, prestan servicios don Gustavo (director), don Gonzalo (cajero), don Jose Carlos (terminal número 1), don Rosendo (terminal número 2) y don Rogelio (terminal número 3), don Felipe (subalterno), estando asimismo adscrito a la plantilla de la misma don Jose Antonio, aunque su presencia en dicha agencia no es permanente, b) Que aunque los tres terminales del ordenador existentes en la oficina urbana número 3, están normalmente adscritos a las personas antes indicadas que son las que principalmente los utilizan, todos los empleados de la agencia pueden hacer uso de los mismos, sin más limitación que la de la imposibilidad de acceder a los terminales de la persona que ocupa el puesto de cajero, c) Que don Rogelio sustituye al cajero, y enp articular a media mañana cuando éste sale a tomar café, d) Que el día 8 de noviembre de 1988, don Rosendo, desde el terminal número 3, a las diez horas, nueve minutos y veinticuatro segundos realizó un cargo de 40.000 pesetas en la cuenta 3300/012/854-4, de la que es titular la carpintería «Gama, S.L.», por abono en metálico de un cheque CH-554/34, numeración que no corresponde a los cheques facilitados por la Caja a dicho titular y que (segundos, digo) corresponde a la numeración de los documentos de reintegro utilizados por el Sr. Rosendo, no entregando al cajero el cheque mencionado que constituye el soporte documental de dicha operación; la terminal número 2 no realizó ninguna operación desde cincuenta y cuatro segundos antes a la hora mencionada, ni hasta treinta y seis segundos después, y la terminal número 1, no realizó ninguna operación desde las nueve horas, cincuenta y seis minutos, seis segundos hasta las diez horas quince minutos y 44 segundos; por el terminal 2 se habían abonado en la cuenta corriente mencionada, 119.000 pesetas a las nueve horas treinta y siete minutos y (cincuenta y cinco segundos, digo)

55.020 pesetas a las nueve horas cuarenta y tres minutos, e) Que el día 18 de noviembre de 1988, don Rosendo, desde el terminal número 3, a las once horas doce minutos y doce segundos, realiza un cargo de

55.000 pesetas en la cuenta NUM000, de la que es titular don Lázaro, por abono en metálico de un cheque CH-590218 (numeración que no corresponde a la de los cheques facilitados por la Caja a dicho titular), no entregando al cajero el cheque mencionado que constituye el soporte documental de dicha operación; la terminal número 2 no realizó ninguna operación desde dos minutos y doce segundos antes de la hora mencionada, ni hasta el minuto y cuarenta y cinco segundos después de ésta, y la terminal número 1 realizó a las once horas once minutos y cincuenta y ocho segundos una imposición con libreta; en la cuenta NUM000 se realizó el mismo día 18 de noviembre de 1988 a las once horas cuarenta y cinco minutos y doce segundos, un ingreso por la terminal número 3, y el saldo de dicha cuenta fue consultado en ese mismo día, desde la terminal número 2, a las nueve horas treinta y cinco minutos y diecinueve segundos y cuarenta segundos después y a las catorce horas cuarenta y siete minutos y cuarenta y cuatro segundos desde la terminal número 3. f) El día 9 de diciembre de 1988, don Rosendo desde la terminal número 3, a las once horas y cinco minutos, realiza un cargo de 40.000 pesetas en la cuenta NUM001, de la que es titular don Jesús Ángel, por abono en metálico de un cheque CH-456124 (numeración que no corresponde a la de los cheques facilitados por la Caja a dicho titular), no entregando al cajero el cheque mencionado que constituye el soporte documental de dicha operación: la terminal número 2 no realizó ninguna operación contable desde un minuto quince segundos antes de la hora mencionada ni hasta dos minutos después, y la terminal número 1 realizó una operación a las once horas cuatro minutos y cuarenta y tres segundos, y otra a las once hoas cinco minutos y cuarenta y dos segundos; por el terminal 2 se realizó en la cuenta mencionada una consulta de operaciones el 18 de noviembre de 1988. g) El día 23 de diciembre de 1988, don Rosendo, desde la terminal número 3, a las once horas seis minutos y cincuenta y tres segundos, realiza un cargo de 55.000 pesetas en la cuenta NUM002 de la que es titular don Inocencio, por abono en metálico de un cheque CH-526122 (numeración que no corresponde a la de los cheques facilitados por la Caja a dicho titular), no entregando al cajero el cheque mencionado, que constituye el soporte documental de dicha operación; la terminal número 2 no realizó ninguna operación desde dos minutos y nueve segundos antes de la hora mencionada, y la terminal número 1 no realizó operaciones entre las once horas cuatro minutos y doce segundos y las once horas ocho minutos y cinco segundo, y desde las once horas y un minuto y las once horas, veinte minutos, el Sr. Rogelio se encontraba en la Caja, sustituyendo al cajero; por el terminal 2 se realizó en la cuenta mencionada, el 22 de diciembre de 1898, un abono de dos cheques por importe total de 54.277 pesetas, un abono de tres cheques por importe de 417.133 pesetas, prestaciones de informativo de operaciones pendientes y prestaciones de informativo de saldo, h) Que es frecuente que los empleados encargados en una terminal reciban dinero de clientes para ingreso en cuenta, realicen la operación mediante el terminal, entregando con posterioridad el metálico y documentación al cajero, i) Que los irregulares cargos de los días 8 y 18 de noviembre y 19 y 23 de diciembre de 1988, no fueron detectados al realizar el cuadro de caja, ya que éste se realiza mediante el movimiento en metálico y el movimiento reflejado por los terminales y la documentación soporte de dichos movimientos. 4.º Que con fecha 18 de mayo de 1989 el actor presentó demanda de conciliación, celebrándose acto de conciliación el 31 de mayo de 1989, con el resultado de intentado sin efecto, por lo que el 8 de junio de 1989 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Rosendo, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en que se consignan los siguientes motivos: «1.° Se formula al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1989, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Se formula al amparo del número del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1980, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3." Se formula al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1980, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

4.° Se formula al amparo del número 5 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1980, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 5." Se ampara el presente motivo en el número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1980, por entender que en el fallo de la sentencia recurrida se infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el apartado d) del número 2 del art. 54 en relación con el párrafo 5 del art. 55, ambos de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores. 6 .° Se ampara el presente motivo en el número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de julio de 1980, por entender que el fallo de la sentencia recurrida infringe por no aplicación lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, art. 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina legal sentada en las sentencias de la Sala del Tribunal Supremo, de fechas 30 de noviembre de 1982 y 2 de noviembre de 1984.Sexto : Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 9 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad radical y, subsidiariamente, nulidad simple o, en su caso, improcedencia del despido producido con efectos del 8 de mayo de 1990, comunicado por la empresa demandada al actor el día 6 del mismo mes y año. La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda, en cuanto declara procedente el despido, y contra ella interpone el actor recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en seis motivos, los cuatro primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, y los dos últimos de censura jurídica, al amparo, respectivamente, de los apartados quinto y primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Los cuatro primeros motivos constituye el núcleo del recurso pues con ellos, al ser postulada la revisión de los apartados d), e), f) y g) del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, se impugna en realidad la autoría, atribuida al actor, de los hechos que motivaron el despido ahora cuestionado. El discurso impugnatorio de dichos motivos sigue una misma línea argumental, por razón de la similitud existente entre los hechos relacionados en el ordinal combatido. Tal semejanza operativa es objeto de detenida consideración en los fundamentos jurídicos de la sentencia, habiendo de resaltarse que en éstos, en especial el segundo y el quinto, se contiene una detallada explicación sobre el proceso de raciocinio que, en el ámbito de valoración de la prueba, abocó a las conclusiones expresadas en el relato fáctico, de modo especial las atinentes a la atribución de la autoría de los hechos al demandante. En relación con ello cabe anticipar, sin perjuicio de un esmane posterior más detallado, que la documental invocada en el recurso es de suyo insuficiente para fundar la estimación de la pretensión impugnatoria, por precisar de conjeturas e hipótesis para fundamentar conclusiones diferentes a las expresadas en la sentencia, lo que revela la falta de evidencia del supuesto error del Juzgador de Instancia en la constatación de los hechos que estima probados.

Tercero

Es oportuno, a este respecto, recordar que el error de hecho ha de derivar de prueba documental o pericial, como claramente exige el precitado art. 167.5, y que, conforme a reiterada jurisprudencia, para que tal error pueda ser apreciado es necesario que se desprenda de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos o pericias que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables y lógicas, habiendo de tener relevancia y eficacia suficientes para alterar el signo del pronunciamiento judicial censurado (véanse sentencias de 17 y 23 de diciembre de 1986, de 3 de noviembre de 1989 y 5 de febrero de 1990). Amén de ello, y salvando siempre la necesaria existencia de un mínimo de actividad probatoria del particular que se cuestiona, tampoco puede fundarse la pretensión impugnatoria en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, pues ello supone desconocer que aquél forma su convicción apoyándose en los diferentes medios de prueba aportados por las partes y partiendo, asimismo, de las alegaciones formuladas por éstas (véanse sentencias de 15 de julio de 1986, 3 de noviembre de 1989 y 5 de febrero de 1990).

Cuarto

El primer motivo postula la revisión del apartado d) del ordinal tercero del relato histórico, referido a una operación habida el día 8 de noviembre de 1988, y consistente en un cargo de 40.000 pesetas en la cuenta de un cliente («Carpintería Gama, S.L.»), producida, al igual que las otras tres operaciones relacionadas en el mismo ordinal (calificadas todas ellas de fraudulentas), desde la terminal número 3 del local de la empresa demandada. La revisión pretendida se concreta sustancialmente en la exclusión de toda mención del demandante como autor de los hechos, amén de la atribución de determinada numeración a unos documentos utilizados en la mencionada terminal. No es dudosa la insuficiencia de la argumentación del recurrente y de la documental que invoca, si se tienen en cuenta los siguientes extremos: a) razona el recurrente sobre la semejanza de numeración de determinados documentos utilizados en la terminal 3 con la del cheque cuyo importe constituye el cargo fraudulento, más obligado es advertir que tal supuesta semejanza exige la adición de un «4» a la numeración de dichos documentos obrante en el listado unido a los autos, y que tal adición no aparece justificada ni fundamentada; b) se afirma en el recurso que no tuvo el recurrente tiempo suficiente para realizar la operación que s ele imputa, visto que, según se recoge en el relato fáctico, en la terminal número 2, de la que estaba encargado, se había realizado (en relación con la acción fraudulenta de la terminal 3) una operación cincuenta y cuatro segundos antes y otra operación treinta y seis segundos después; más la supuesta imposibilidad no aparece evidenciada en autos, ni siquiera por el examen del plano obrante al folio 160, tratándose por ello de una mera conjetura o hipótesis sobre un tema que, en todo caso, dada la relevancia que le atribuye el recurrente, debió haber sido objeto de prueba pericial, la cual ni siquiera fue propuesta.

Quinto

Con el segundo motivo se pretende la modificación del apartado e) del mencionado ordinal tercero, relativo a una operación habida el día 18 de noviembre de 1988, consistente en un cargo de 55.000 pesetas en la cuenta de un cliente (don Lázaro ). La revisión postulada se concreta únicamente en la exclusión de la mención del demandante como autor del hecho que se relaciona. La documental citada es irrelevante, pues se refiere a un abono en caja de 11.000 pesetas, producido en la misma cuenta y en la misma terminal con posterioridad a la precitada operación, amén de fundarse en unas consideraciones de carácter grafológico (sobre autoría de la firma del documento de ingreso) carentes de valor probatorio, por proceder de parte interesada y no fundamentarse sobre prueba pericial. Se concluye en una mera hipótesis (que en la terminal número 3 estuvo operando una tercera persona) y, en todo caso, sin base documental o pericial seria, se pretende sustituir el criterio objetivo del Juzgado de Instancia por el interesado de la parte recurrente, al afirmar que no hay prueba de la que pueda deducirse la autoría del demandante.

Sexto

Con el motivo tercero se pretende la modificación del apartado f) del mismo ordinal, atinente a una operación producida el 9 de diciembre de 1988, consistente a una operación producida el 9 de diciembre de 1988, consistente en un cargo de 40.000 pesetas en la cuenta de un cliente (don Jesús Ángel ). Se invoca el listado de operaciones, al folio 118, para postular la inclusión de un texto relativo a que «a las once horas cinco minutos catorce segundos, es decir catorce segundos después de realizarse la operación fraudulenta en la terminal 3, se solicitó un informativo desde la terminal 2 y posteriormente, treinta y dos segundos después otro más». El tema objeto de este motivo merece el mismo tratamiento que el expuesto al abordar el motivo primero en el fundamento jurídico cuarto in fine, siendo ociosa la reiteración argumentativa; debe señalarse, de todos modos, que se trata de un extremo que consta y ha sido valorado en el informe de auditoría obrante en autos (folio 88 de las actuaciones), y que, en todo caso, no se trata de operaciones contables sino de informativos de saldos.

Séptimo

El motivo cuarto se refiere al apartado g) del ordinal tercero del relato histórico, en que se relata la operación acaecida el día 23 de diciembre de 1988, consistente en un cargo de 55.000 pesetas en la cuenta de un cliente (don Inocencio ). Se postula la supresión del texto que dice que «desde las once horas y un minuto y las once horas veinte minutos, el Sr. Rogelio se encontraba en la Caja, sustituyendo al cajero»; se solicita la sustitución de dicho texto por otro del siguiente tenor literal: «Sin que resulte acreditado que el Sr. Rogelio desde las once horas y un minuto y las once horas veinte minutos se encontrara en la Caja sustituyendo al cajero»; el mencionado Sr. Rogelio es el empleado que está normalmente al frente de la terminal número 3, aunque suele sustituir al cajero, en especial a media mañana. La documental invocada está constituida por los listados de las tres terminales, referidos a la indicada fecha de 23 de diciembre, así como determinados documentos (folios 129, 152 y 153), en los que consta el sello de la entidad por el reverso; del examen y comparación de todos ellos pretende el recurrente fundar su pretensión impugnatoria. El rechazo del motivo se fundamenta en que tal prueba documental no evidencia el supuesto error del Juzgador, siendo, en todo caso, insuficiente para excluir la imputada autoría de los hechos al actor; basta indicar, para mostrar la debilidad de esta prueba, el hecho de que el dato que en principio parece revelador en orden a la revisión propuesta (la escasa documentación con el sello de la entidad en el reverso) se funda en una mera conjetura o suposición, pues en el propio escrito de recurso se afirma que la mencionada contraseña es utilizada por el Sr. Rogelio «al parecer» para identificar las operaciones que realiza en sustitución al cajero.

Octavo

No sólo al exponer los motivos ya examinados, sino también los que restan y, en general, a lo largo del escrito del recurso se reitera de modo un tanto inconexo la impugnación de la atribución de la autoría de los hechos al actor. La aminoración del rigor formalista de la casación, en aras de la efectividad de la tutela judicial, no permite, de todos modos, consentir la transformación de un recurso extraordinario, como es el de casación, en un recurso ordinario de apelación. Ello es suficiente para desestimar las alegaciones y razonamientos o defensas que, sobre el particular mencionado, hace la parte recurrente, refiriéndose a las posibilidades que tuvieron otros empleados para acudir a la terminal número 3, o al supuesto error de la sentencia al decir que «todas las operaciones fueron realizadas entre las diez y once de la mañana» (error irrelevante, por otra parte, dado que ninguno de los hechos llegó a producirse más de trece minutos después de las once horas). En definitiva, en la sentencia de instancia se contiene una clara relación de los hechos imputados al actor y una clara y detallada exposición del proceso mental por el que el Juzgador llegó a la conclusión de que aquél es el autor de tales hechos. Uno y otro extremo no han sido eficazmente combatidos por los medios permitidos en el recurso de casación.

Noveno

Con el quinto de los motivos de recurso de denuncia la indebida aplicación del art. 54.2.d), en relación con el art. 55.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores . El primero de los artículos mencionados prevé como causa de despido disciplinario «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo». La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual. Partiendo de los datos expresados, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de la buena fe contractual, en cuanto en aquélla concurren el engaño, el lucro ilícito y el perjuicio de la empresa, tanto por la disposición del dinero como por el riesgo de generar una merma en la confianza del cliente respecto de la empresa. Por ello también ha de rechazarse este motivo.

Décimo

Con el sexto motivo se denuncia la no aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución y en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina sentada en las sentencias de la Sala de 30 de noviembre de 1982 y 2 de noviembre de 1984. Se afirma, en definitiva, que se está ante un despido discriminatorio, determinante de la nulidad radical, cuya declaración judicial es objeto de pedimento principal en la demanda. Con ello se denuncia concretamente la atribución de la autoría de los hechos al actor. Mas ningún dato constante en autos permite inferir que tal imputación y que la decisión sancionatoria de la empresa se hayan fundado en alguno de los criterios de discriminación proscritos por los preceptos invocados y de que se ha hecho mérito. Ya queda indicado que la atribución de la auditoría al demandante se ha hecho razonadamente, a la hora de apreciar la prueba practicada, con constancia del proceso discursivo en la sentencia. Es asimismo oportuno señalar, a este respecto, que el recurrente no ha impugnado por la vía adecuada la valoración de la prueba ni ha citado preceptos atinentes a esta materia, como supuestamente infringidos por el Juzgador. Por ello debe rechazarse también este motivo.

Undécimo

Como consecuencia de los razonamientos anteriores procede la desestimación del recurso, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 17 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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