STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4036
Número de Recurso5796/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5796/97, interpuesto por Otaolea Hermanos S.L., que actúa representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1575/93, acumulado al 2891/93, en los que se impugnaban, los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 22 de julio de 1.992, de 29 de enero de 1.993, y de 25 de junio de 1.993 relativos al desahucio de la recurrente de los locales que ocupaba en Matadero de Bilbao S.A., y a la denegación del derecho a indemnización.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao que actúa representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Otaolea Hermanos S.L., por escritos de 22 de abril de 1.993, y de 22 de septiembre de 1.993, interpone recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao de 22 de julio de 1.992, de 29 de enero de 1.993, y de 25 de junio, y por auto de 20 de octubre de 1.995, se acuerda la acumulación de los recursos 1575/93 y 2891/93, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 14 de marzo de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE OTAOLEA HERMANOS, S.L. CONTRA LOS ACUERDOS DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DE FECHA 22 DE JULIO DE 1992, POR EL QUE SE ACORDO EL DESALOJO DE LA RECURRENTE DE LOS LOCALES QUE OCUPABA EN EL ANTIGUO MATADERO DE ZORROZA, EL DE 29 DE ENERO DE 1993, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL ANTERIOR, Y EL DE 25 DE JUNIO DEL MISMO AÑO QUE DECLARA LA INEXISTENCIA DE DERECHO INDEMNIZATORIO ALGUNO POR EL DESAHUCIO Y DECLARAMOS QUE TALES RESOLUCIONES SON CONFORMES A DERECHO. SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 14 de mayo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 10 de junio de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, alternativamente, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y en ambos casos, por infracción de los artículos 80, en relación con el 81.1,a) y el 82.b) de la Ley Jurisdiccional y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 129.3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 126 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales"

CUARTO

Por auto de 18 de mayo de 1.998, esta Sala del Tribunal Supremo, declara la inadmisión del recurso de casación, respecto al primero de los motivos de casación aducidos, y lo admite solo por el segundo motivo de casación.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis respecto al segundo motivo de casación, que dado el procedimiento utilizado por el recurrente, es requisito y presupuesto previo para solicitar y obtener la indemnización, que el acto impugnado se hubiese anulado y ello aquí no acontece, y que, conforme a la jurisprudencia que cita, la no interposición del recurso de reposición o la interposición fuera de plazo acarrean la firmeza del acto recurrido, y por tanto la no posibilidad de su impugnación jurisdiccional, que es lo que ha declarado la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados, valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente: "TERCERO.- Y tales bienes eran utilizados no en virtud de concesión ni arrendamiento, como pretende la recurrente, pues no ha aportado ninguna prueba el respecto, sino a título de mera ocupación pues así se desprende de los recibos girados a la parte de 1.990 "precio publico..." Al tratarse de bienes de dominio público afectos a un servicio público. El Ayuntamiento podía recuperar la posesión de dichos bienes conforme al art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, a través del procedimiento de desahucio regulado en los arts. 120 y ss. de dicha norma. Diversas razones justificaron la decisión, pues según el informe emitido por el Director General del Matadero Comarcal de Bilbao porque las normas sanitarias de la Comunidad Europea obligaban a renovar las instalaciones de Zorrosa o a que desaparecieran. Además el antiguo Matadero estaba situado en la zona urbana del barrio de Zorrosa y causaba molestias al vencindario. Y, por otra parte era preciso disponer de suelo para ubicar instalaciones deportivas que eran reclamadas por los vecinos de la zona y para cuyo fin se otorgaron subvenciones según el informe del Director General de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia en los ejercicios de 1994 y 1995. Se justifica por tanto por razones de interés general, la recuperación de la posesión de sus bienes que, mediante desahucio realizó el Ayuntamiento, aunque cuestión distinta, como se desprende del art. 120 del R.G.L. De Bienes es que la misma deba ser objeto de indemnización o no. Y para ello es preciso ver primero si la denegación de derecho indemnizatorio, fue impugnada como discute la Administración. CUARTO.- En este sentido resulta que, el Acuerdo de 25 de junio de 1993 en su apartado segundo, declaraba la inexistencia de derecho alguno a percibir indemnización por el abandono de los locales, es decir consecuencia del desahucio efectuado, advirtiendo que tal acuerdo era susceptible de recurso de reposición que no llegó a interponerse dejando ganar firmeza al mismo. No se trata de un defecto subsanable conforme el art. 129.3 de la L.J. Como sostiene la actora, pues como ha dicho el T.C. En la sentencia 126/84 de 26 de diciembre "se trata de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía o que no son independientes de los primeros". Y como en el caso de autos, efectivamente se acredita que tal acuerdo no fue recurrido, pese a haberse ofrecido la posibilidad de hacerlo, devino firme y no cabe ahora dada la naturaleza esencialmente revisora de la Jurisdicción enjuiciar la conformidad a derecho de un acto consentido, por lo que, debemos desestimar el recurso".

SEGUNDO

En el segundo y único de los motivos de casación admitidos, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 126 y siguientes del Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales, alegando en síntesis, que la falta de recurso de reposición es subsanable, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia que cita y que la Administración rechazó íntegramente la hoja de apremio formulada por su mandante y que en lugar de proceder a fijar la indemnización conforme prescribe el artículo 127 del Reglamento de Bienes procedió a otorgar recurso de reposición contra el citado recurso.

Y estando acreditado en las actuaciones, como además refiere la sentencia recurrida y el propio recurrente no cuestiona, que el Ayuntamiento de Bilbao, tras declarar la inexistencia del derecho a la indemnización, le ofreció un recurso de reposición por tiempo de un mes, y que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional, sin interponer el reiterado recurso de reposición y cuando el citado acuerdo que declaraba la inexistencia del derecho a la indemnización, había adquirido firmeza, cual también refiere la sentencia recurrida, es procedente rechazar el motivo de casación, pues con tales precedentes, la declaración de la sentencia recurrida sobre la no posibilidad de revisión jurisdiccional de un acto firme y consentido, era y es la adecuada, conforme, entre otros, a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción.

Y en nada obsta a lo anterior, el que ciertamente la omisión de la interposición del recurso de reposición haya dado lugar a diferentes pronunciamientos, como refieren las partes y lo muestra la jurisprudencia habida al respecto, sentencias de 20 de julio de 1.984, 12 de julio de 1.985, 3 de marzo de 1.989, y las de 23 de diciembre de 1.988, 28 de octubre de 1.989 y 20 de enero de 1.998, pues aparte de que la jurisprudencia ha distinguido incluso entre aquellos supuestos en que se accede a la vía jurisdiccional sin haber agotado el plazo del recurso de reposición y aquellos otros en que el mismo ya se había agotado, no conviene olvidar, que la subsanación a que se refiere el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, es estrictamente al recurso de reposición previo al contencioso administrativo, que regulaba la propia Ley de la Jurisdicción, pero esa posibilidad de subsanación, no es aplicable a supuestos como el de autos, en el que el recurso de reposición se ofrece expresamente en la vía administrativa, pues entonces, si no se interpone el tal recurso de reposición, no solo no se agota la vía administrativa, sino que se genera la firmeza del acto, y se ha de tener como acto consentido, al no haber sido impugnado en el plazo al efecto concedido, que es lo que acontece en el supuesto de autos y la Sala de Instancia así lo ha declarado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que cita. Siendo de agregar al respecto, también la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencias de 31 de marzo de 1.981 y de 29 de marzo de 1.982, y la del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.994, que declara, que en base al principio de seguridad y en aras del interés público y de los propios administrados, los actos de la Administración no pueden permanecer indefinidamente sin adquirir firmeza.

Por otro lado se ha de significar, que el recurrente mientras frente al otro acto impugnado en la litis, el relativo al desahucio del local, si que utilizó el recurso de reposición ofrecido por contra frente al acto denegatorio de la indemnización, no lo hizo. Por último, se ha de señalar, que lo declarado por la sentencia recurrida, en los recursos acumulados a que esta litis se refiera, es conforme a lo declarado en otros supuestos similares, y que ha sido confirmado por esta Sala en sentencias de 18 de diciembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002, al resolver los recursos de casación 5946/96 y 4152/97.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Otaolea Hermanos S.L., que actúa representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1575/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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