STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4718
Número de Recurso2222/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2222/05, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Gil Sanz, en nombre y representación de Don Carlos José, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2005, y en su recurso nº 1350/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos José, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de mayo de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "se dicte resolución casando la resolución impugnada, declarando la misma contraria a derecho, y declarando asimismo haber lugar a la petición de asilo de mi defendido."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2006, y por providencia de 10 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 2 de febrero de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 1350/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos José, contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 26 de noviembre de 2002, que le denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuantro ahora interesa):

"PRIMERO.- En su solicitud de asilo, presentada en el Aeropuerto de Barajas el 21 de agosto de 2001, el ahora demandante, que dice ser nacional de Afganistán, refería, en apoyo de su pretensión, los siguientes hechos: que era farmacéutico en Afganistán, trabajando simultáneamente en una farmacia propia y en otra del Estado; que al llegar al poder los talibanes se le prohibe trabajar para el Estado, quedándose sólo con su negocio particular; que le acusaron de comunista por colaborar con el régimen anterior; que le cerraron en varias ocasiones la farmacia; que le obligaban a ir a rezar a la mezquita; que desde 2000 se inició una mayor persecución contra él, siendo encarcelado en tres ocasiones (en dos de ellas refiere torturas); que una noche ("hace cinco meses") fueron a su casa a buscarle, y al no encontrarle se llevaron a su padre, al que después asesinaron; que se escondió tres meses en una zona lejos de Kabul; y que gracias a un intermediario logró salir del país pagando 12.000 dólares. D. Carlos José aporta, como único documento acreditativo de su identidad, un pasaporte húngaro, considerado falso por la Dirección General de la Policía (folio 1.22 del expediente). No aporta prueba alguna de los hechos que expone. Frente a las alegaciones del solicitante, y a la vista del informe del instructor, la resolución del Ministerio del Interior aquí recurrida terminó denegando el asilo solicitado basándose en lo siguiente: 1. La persecución alegada se refiere a unas circunstancias que no son ya las imperantes en su país de origen. 2. El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo, dificultando el estudio de su solicitud. Esta alegación de la Administración está acreditada en el expediente, donde se pone de manifiesto que el solicitante fue requerido para aportar documentación acreditativa de su identidad y que no lo no hizo. Es más, como señala el instructor del expediente, además, "el solicitante ha desaparecido de la última dirección registrada en la OAR y se encuentra en paradero desconocido".

[....]

TERCERO

[...] tras un exhaustivo análisis de la totalidad del expediente (donde se encuentran todos los elementos fácticos a tomar en consideración en el presente proceso, pues el único medio probatorio admitido, un Informe sobre la situación general de Afganistán, no llegó a ser remitido por el Colegio Oficial de Licenciados y Doctores en Ciencias Políticas y Sociología), esta Sala considera que, en el caso que nos ocupa, los razonamientos de la Administración cuentan con la consistencia necesaria para desvirtuar las alegaciones que sirven de sustento a la solicitud de asilo y al escrito de demanda, en el cual no se aporta, por otra parte, argumento alguno a favor de la ilegalidad de la resolución impugnada. Así, correlativamente a los dos argumentos de la Administración, referidos en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia: 1. Como es público y notorio (y recuerda el informe del instructor), los talibanes fueron desalojados del poder. 2. No hay indicio alguno ni de la identidad del solicitante ni de la veracidad de la persecución alegada. De conformidad con la ya citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe conceder el asilo en estas circunstancias."

TERCERO

Contra esa resolución ha formulado el actor recurso de casación, en el cual alega, como único motivo de impugnación, por vía del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6. de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con el artículo 3 de la citada Ley de Asilo. Invoca asimismo los artículos 13, 120 y 24 de la Constitución.

Alega la parte recurrente que se vio obligado a salir de su país por sufrir una persecución política a cargo de los "talibanes". Añade que en en la fase administrativa previa que prevé la Ley no es preciso aportar pruebas directas de la persecución alegada, y sólo es posible acordar la inadmisión a trámite cuando las alegaciones son manifiestamente infundadas. Aduce, finalmente, que la sentencia carece de motivación por haberse limitado a expresar consideraciones genéricas.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al carecer por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza.

Tanto la Administración como la sentencia de instancia coincidieron en resaltar, primero, que no existe prueba alguna de la verdadera identidad del solicitante, y segundo, que éste ha incumplido los deberes legalmente impuestos a cualquier solicitante de asilo al no renovar su documentación provisional, no colaborar en la instrucción del expediente, y situarse en paradero desconocido. Parece obvio que no existiendo constancia de su auténtica identidad, mal puede valorarse la veracidad de su relato. Sin embargo, en el recurso de casación se omite cualquier alegación tanto sobre esta cuestión, pese a haber sido determinante de la denegación del asilo y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, como sobre el resto de las apreciciones de la Sala de instancia.

Quedan, así, sin rebatir las razones que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Por lo demás, el actor introduce en el escueto desarrollo del motivo algunos párrafos que parecen propios de una controversia atinente a una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, que no vienen el caso porque la solicitud de aquel fue admitida a trámite, por más que luego se dictara resolución denegatoria del asilo.

Parece alegar, en fin, la parte recurrente en casación que la sentencia de instancia carece de motivación, pero tal alegato no puede ser aceptado, primero, porque no se denuncia esa supuesta infracción al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; y segundo, porque la motivación de la sentencia ha de ponerse en relación con la argumentación expresada en la demanda, que en este caso era singularmente sucinta, limitada a una breve exposición de carácter genérico redactada en unas pocas líneas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros. (Artículo 139.3 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2222/05 interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de febrero de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1350/02.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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