STS 18/2001, 20 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:241
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución18/2001
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y Acusación Particular : Juan Luis , Abelardo , Arturo , Ernesto , Germán , Julia , Javier , Matías , Ricardo , Paula , Verónica , Jose Pedro , Luis Angel , Juan Enrique , Carmen , Baltasar , Cosme , Irene , María , María Angeles , Rosendo , Jose María , Carlos Francisco , Jesus Miguel , Elsa , Armando , Everardo , Gustavo y Remedios , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que A B S O L V I O a los acusados Jose Carlos , Juan Antonio y Alberto , de los delitos de salud pública y de imprudencia temeraria de los que estaban acusados, estando representada la Acusación Particular, Juan Luis y otros, por la Procuradora Dª Amparo DIEZ ESPI; Juan Antonio , por la Procuradora Dª Mª Jesús GONZALEZ DIEZ, y Alberto por la Procuradora Dª Susana GARCIA ABASCAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, instruyó Diligencias Previas con el número 139/92, contra Jose Carlos , Juan Antonio y Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6, rollo 3561/97) que con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "P R I M E R O :

    1. Se declara probado que el día 24 de Enero de 1.992 fueron sacrificados en el Matadero de Sabadell veinte terneros procedentes de la explotación ganadera DIRECCION001 , de Santa Eulalia de Ronsana, finca de la que era arrendataria la sociedad DIRECCION000 ., cuyo administrador era el acusado Jose Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales; si bien DIRECCION000 . aparecía como titular de la explotación, ésta pertenecía en realidad a DIRECCION002 , cuyo Director Gerente era e1 también acusado Juan Antonio , mayor de edad, sin -antecedentes penales, y de la que había sido- empleado Luis Andrés - hasta la constitución de DIRECCION000 ., DIRECCION003 . era la propietaria y arrendadora de la finca, empresaria de los trabajadores que prestaban,- servicios en DIRECCION001 , cuyos salarios pagaba, suministraba piensos compuestos para el ganado y realizaba la atención veterinaria.

      En la misma fecha .fueron, así mismo, sacrificados en el Matadero de Sabadell quince terneros, procedentes de la exp1otación DIRECCION004 , de Llagostera, cuyo titular era la sociedad anónima del mismo nombre.

      Tanto los terneros de1 DIRECCION001 como los procedentes del DIRECCION004 fueron entregados, una vez sacrificados, a la entidad Carns Condal, S.A., dedicada a la industrialización y comercialización de animales, carnes y todo tipo de productos derivados de los mismos, que distribuyó los canales de carne y los despojos -principalmente, higados y cueros- en Baleares y Cataluña, respectivamente. Algunas de las citadas reses habían sido tratadas con clembuterol, fármaco sintético perteneciente al grupo de los betaagonistas, utilizado en veterinaria como broncodilatador y empleado también fraudulentamente para aumentar el volumen del ganado

      destinado al consumo humano debido a sus efectos anabolizantes, de incremento de la tasa carne/grasa en proporciones variables; el consumo de reses tratadas con clembuterol produce consecuencias nocivas para la salud de las personas, por lo que el uso de dicha sustancia como anabolizante se halla prohibido por la normativa de la Unión Europea -Directivas del Consejo de la CEE 85/358 y 86/469-, desarrollada en la legislación española por el Real Decreto 1423/87, de 22 de noviembre; en el caso el clembuterol había sido administrado con finalidad de engorde artificial. Los canales de carne fueron comercializados en las Islas Baleares a través de Suministros Cárnicos Albe, S.A., entidad dedicada a almacén frigorífico y despiece de carnes, la cual lo distribuyó a los siguientes minoristas, que ignoraban, al igual que Carns Condal, S.A. y Albe, S.A., el tratamiento con clembuterol a que habían sido sometidas las reses de que procedían los citados canales de carne:

      1. ) CARNICERIA CAN-LAU, sita en- la calle S'L1una, 4, de Soller (Mallorca), adquiriendo. el día 30-1-,92 un total de 126 Kgs. de ternera. fresca, que fueron vendidos en diversas piezas a las siguientes personas que según los informes médico forenses, sufrieron los siguientes síntomas: dolores musculares, taquicardia, temblores y dolores de cabeza y que, además reclama por estos hechos:

    2. Juan María , que precisó asistencia facultativa y estuvo 2 días impedido para sus ocupaciones habituales.

    3. Luis y Margarita ,que a los síntomas descritos denotaron un cansancio generalizado y un gran nerviosismo, precisando asistencia facultativa, permaneciendo ambos 3 días impedidos para sus ocupaciones habituales.

    4. Ariadna y Gaspar , que no precisaron asistencia facultativa y estuvieron un día impedidos para sus ocupaciones habituales. D) Rogelio , que a los síntomas referidos padeció un intenso dolor en las extremidades inferiores, precisó asistencia facultativa y estuvo 3 días impedido para sus ocupaciones habituales; y Emilia , Regina , Daniel , Begoña y Mauricio , que precisaron asistencia facultativa durante un día, en el que no estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales.

    5. Pedro y Filomena , que, a los síntomas señalados, hay que añadir una intensa cefalea, que precisaron asistencia facultativa durante 3 días en los que no estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales; y la hija de ambos, María Rosa , que no precisó asistencia facultativa, y tardó en curar 2 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    6. Mercedes y Eusebio . que estuvieron 4 días impedidos para sus ocupaciones habituales como consecuencia del consumo de la carne tratada con clembuterol, y Aurora , que estuvo 7 días impedida para las mismas .

    7. Sebastián , Lina y Sonia que no precisaron asistencia facultativa y tardaron un día en curar sus afecciones sin que estuvieran impedidos para sus ocupaciones habituales.

    8. Jesús Carlos , Domingo y Fátima , que precisaron asistencia facultativa durante 2 días en los que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales; y Alejandra y Esperanza que precisaron asistencia facultativa durante 2 días, si bien no estuvieron impedidas para sus ocupaciones.

    9. Luis Manuel , que precisó asistencia facultativa durante 21 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que el consumo de la carne le produjo un agravamiento de una insuficiencia hepática preexistente; y Eugenio que estuvo 14 días impedido para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia facultativa.

    10. Felipe que, a los síntomas descritos, hay que agregar una intensa cefalea y una glucosaria (aumento de glucosa en la orina) y que tardó 2 días en curar sin que precisara asistencia facultativa y sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales.

    11. María Purificación , Estefanía y Olga que precisaron asistencia facultativa, tardaron 2 días en curarse, sin, que estuvieran impedidas para sus ocupaciones habituales.

    12. Jose Ángel que el consumo de carne en estas condiciones le produjo un aumento de las crisis epilépticas, precisando asistencia facultativa y estando 30 días impedido para sus ocupaciones habituales; Emilio y Milagros que, a los síntomas reseñados, hay que reflejar un gran nerviosismo y que precisaron asistencia facultativa durante 15 días en que estuvieron impedidas para sus ocupaciones habítuales; Inés y Sandra que además de unos mareos vertiginosos, precisaron 10 días de asistencia facultativa en los estuvieron impedidas para sus ocupaciones habituales; y Alexander , que estuvo 120. Días impedido para sus ocupaciones habituales como consecuencia de una embolia que el médico no puede determinar si es debido al consumo de carne tratada con clembuterol.

      LL) Imanol y Rodrigo que precisaron asistencia facultativa durante 3 y 2 días, respectivamente, en que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales.

    13. Diana que precisó asistencia facultativa durante 2 días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; y Juan Pedro y Gabino y María Antonieta , que no precisaron asistencia facultativa y tardaron 1 día, cada uno de los tres, en curar de sus lesiones sin estar impedidos para sus ocupaciones habituales.

    14. Flora que, en la fecha estaba embaraza de 3 meses y que precisó asistencia facultativa durante 2 días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    15. Trinidad que, junto a los síntomas referidos, presentó una cefalea intensa y que precisó asistencia facultativa durante 15 días que tardó en curar su afección en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

    16. Daniela que, a los síntomas reflejados anteriormente, hay que sumar una cefaléa intensa y unos vómitos que precisaron asistencia médica durante 90 días, de los que sólo 7 estuvo -impedida para sus ocupaciones habituales; Ángel Jesús que precisó asistencia médica durante 60 días de los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; y Roberto , que requirió 7 días para curar de su afección sin estar ningún día impedio para sus ocupaciones ni precisar asistencia facultativa.

    17. Luz y sus hijos Alicia , Guadalupe , Marí Trini , Estela y Victoria , precisando todos ellos asistencia facultativa durante 5 días enlos que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales.

    18. Fernando , Frida y el hijo de ambos, Raúl que asistencia facultativa durante 5 días en que estuvieron

      impedidos para sus ocupaciones habituales.

    19. Jesús Luis e Amparo que no precisaron asistencia facultativa y tardaron en curar de sus afecciones 3 días en los que no estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales.

      1. ) La cadena de supermercados TANTAN, con diversos establecimientos sitos en Palma de Mallorca, que adquirió varias partidas de la carne citada, entre los días 27 y 30 de Enero de 1.992, que fué comprada y consumida por las siguientes personas que resultaron afectadas, que reclaman por estos hechos y presentaban una sintomatología similar a la de las personas relacionadas con anterioridad, precisando todos ellos una primera asistencia médica:

    20. Eugenia , María Milagros y Gema , que tardaron en curar 7, 4 y 2 días, respectivamente, sin que estuvieran ningún día impedidas para sus ocupaciones habituales; y María Esther , hija de Leticia , tardó 2 días en curar, sin estar impedida para sus ocupaciones.

    21. Bartolomé , Celestina , y las hijas de ambos Sara , Elvira y María Consuelo , requiriendo 7 días en el caso de Vicente y 6 días en el resto, para curarse de su afección sin que estuvieran ningún día impedidos para sus ocupaciones habituales.

    22. Augusto , que no reclama por estos hechos.

    23. Federico , Ángeles , Carlos Daniel , Sofía y Jose Augusto , no reclamando por estos hechos este último, con las siguientes consecuencias: el primero estuvo 2 días impedido para sus ocupaciones habituales, Sofía estuvo 3 días impedida, y Angelina y Bruno hijo, precisaron 3 y 2 días en cuararse de sus afecciones sin que estuvieran impedidos para sus ocupaciones habituales.

    24. Rafael , Edurne y la hija de ambos, María Rosario , necesitando 2 días para curarse Marco Antonio sin estar de baja, 7 días Teresa estando un día impedida para sus ocupaciones habituales, y 3 días en curar Luisa sin estar impedida ningún día para las mismas.

    25. Constanza y Marcelino que tardaron 3 días en curar su afección sin estar impedidos ningún día para sus ocupaciones.

    26. Jesús Ángel , que requirió 6 días para curarse de su afección como consecuencia del consumo de la carne tratada con clembuterol, sin estar ningún día impedido para sus ocupaciones habituales.

    27. Clara , que sanó en 7 días, sin que estuviera impedida ningún día para sus ocupaciones habituales.

    28. Gerardo , Antonia , Jose Luis y María Inés , que necesitaron 3 días para curarse sin estar impedidos día alguno para sus ocupaciones habituales.

    29. Cesar y Patricia , que requirieron 3 y 7 días, respectivamente, para curarse sin estar impedidos ningún día para sus ocupaciones habituales.

    30. Carlos Alberto , Bárbara y los hijos de ambos Ana María , Federico y Valentín , que tardaron en curar 3 días, cada uno de ellos, sin estar impedido día alguno para sus ocupaciones habituales .

    31. Rubén , Carina y la hija de ambos Ángela , con las siguientes consecuencias Millán estuvo 3 días impedido para sus ocupaciones habituales; Angelina tardó 3 días en curar, no estando ningún día impedida y Andrea estuvo 7 días impedida.

    32. Ángel , Carmela y Mariano , que necesitaron 3 días para curarse sin estar impedido ningún día para sus ocupaciones.

    33. Flor , Inmaculada ,Laura y Casimiro , que no reclaman por estos hechos.

    34. Tomás , que necesitó 2 días para curarse, sin estar ningún día impedido para sus ocupaciones habituales.

    35. Yolanda , que tiene un informe médico en el mismo sentido que el anterior.

      1. ) Hospital Psiquiátrico, sito en la calle Camino de Jesús s/nº, de Palma de Mallorca, que adquirió el día 27 de Enero de 1.992, un total de 154 kilogramos de ternera (campanas y delantaros) y fue consumida en el comedor del citado centro por las siguientes personas que según el informe médico forense, además de la sintomatología referida, precisaron una primera asistencia y 3 días para curarse sin estar impedido día alguno para sus ocupaciones habituales. Las personas afectadas eran: Rebeca , Araceli y Dolores , que reclaman por estos hechos.

      2. ) Cervecería REINA, sito en la calle Reina Esclaramunda, 12, de Palma de Mallorca que sirvió carne de ternera en cocido a Rocío que necesitó una primera asistencia médica y que renuncia a cualquier indemnización por estos hechos.

        Los higados fueron comercializados por Carns Condal, S.A., a través de Frisar y Molina, S.A. (FRIMOSA), que distribuyó las citadas visceras a los siguientes establecimientos, los cuales, al igual que Carns Condal, S.A. y Frimosa desconocían que los citados higados procedían de reses tratadas con clembuterol:

      3. ) DIRECCION005 , parada sita en el Mercado Municipal de Ciudad Badia, propiedad de Hugo , que adquirió una unidad de higado de 5'6 kilogramos de peso que puso a la venta a disposición de sus clientes y cuyo consumo afectó a las siguientes personas, que reclaman por estos hechos, y

        que, según los informes médicos, tenían los síntomas de taquicardia, temblores. y dolores corporales:

    36. María Dolores y Luis Enrique , que precisaron una primera asistencia, consistente en tratamiento sintomático y estuvieron 10 días, cada uno, imposibilitados para sus ocupaciones habituales.

    37. Isidro ; Marcelina y la hija de ambos, Braulio , con las siguientes consecuencias: Marco Antonio requirió una primera asistencia, consistente en tratamiento farmacológico con suero y estuvo 3 días para curar y 1 día imposibilitado para sus ocupaciones habituales y Marcelina necesitó 2 asistencias médicas con tratamiento farmacológico, permaneciendo bajo control médico y tardó 10 días en curar, de los que 4 estuvo imposibilitada; y Consolación que precisó la misma asistencia que su madre y estuvo 13 días imposibilitada para sus ocupaciones.

    38. Cornelio ; Concepción y los hijos de ambos Luis Miguel y Héctor , que precisaron todos ellos una primera asistencia médica con las consecuencias siguientes: Cornelio estuvo 3 días imposibilitado para sus ocupaciones habituales; Concepción también estuvo 3 días imposibilitada, si bien tardó 8 días en curar; y Luis Miguel y Héctor tardaron 5 y 4 días, respectivamente, en sanar, no permaneciendo ningún día imposibilitado.

    39. Sergio Y Lorenza , que precisaron primera asistencia y estuvieron 4 y 5 días, respectivamente, impedidos para sus ocupaciones habituales.

    40. Millán ; Claudia y los hijos de ambos Pedro Antonio y Lorenzo , que precisaron todos ellos una primera asistencia y estuvieron 4 días imposibilitados para sus ocupaciones habituales, a excepción de Lorenzo que tardó en curar 4 días y estuvo imposibilitado solo 2.

    41. Miguel ; Natalia ; el hijo de ambos Bruno y Remedios , amiga de la familia, con el siguiente cuadro clínico. La familia Bruno , a los síntomas reflejados, hay que añadir una astenia precisando primera asistencia consistente en reposo que no requirió días para curar en el caso de Natalia y Bruno y tardó 3 días, sin estar ninguno imposibilitado en el caso de Miguel ; en cuanto a Remedios , precisó un tratamiento médico durante 21 días

      en el que fue sometida a vigilancia y corrección de las constantes.

    42. Víctor , que estuvo 1 mes imposibilitado para sus ocupaciones, según

      manifestaciones propias y que tiene como secuelas una hipertensión.

      1. ) La empresa TACISA, que adquirió 21'5 Kgs. de higado que, a su vez, fue posteriormente comprado por Rosa , encargada de la cocina de la empresa Boehringer Manheim, que incluyó en el menú del día 28 de Enero de 1.992, higado a la plancha que fue

      consumido por las siguientes personas que resultaron afectadas y que reclaman por estos hechos consecuencia de la presencia de clembuterol en las visceras referidas:

    43. Carlos Miguel , que necesitó 2 asistencias médicas tipo primera asistencia que precisó 5 días en curar, estando 4 de ellos imposibilitado para sus ocupaciones h habituales.

    44. Jose María , que precisó el mismo tipo de asistencia que el anterior, si bien estuvo solo 2 días impedido para sus ocupaciones.

    45. Elsa , que precisó una primera asistencia permaneciendo 13 días imposibilitada.

    46. Marta y Matías que requirieron una primera asistencia y estuvieron 6 días imposibilitados para sus ocupaciones habituales.

    47. Juan Enrique , que precisó una primera asistencia tardando 2 días en curar sin estar imposibilitado día alguno.

    48. Armando , que requirió una primera asistencia tardando 4 días en curar estando impedido 1 día para sus ocupaaciones habituales .

    49. Carlos Francisco , que necesitó tratamiento médico como consecuencia de un ingreso hospitalario y estuvo 6 días de baja.

    50. Juan Carlos , que precisó primera asistencia y tardó 3 días en curar, si bien estuvo sólo 2 días impedido para sus ocupaciones habituales.

    51. Everardo , que requirió primera asistencia, 6 días en curar y l día de baja.

    52. Gustavo , Jose Pedro , Julia y Germán , que requirieron todos ellos 2 asistencias médicas tipo primera asistencia y estuvieron, respectivamente, 3, 7, 12 y 7 días impedidos para sus ocupaciones habituales.

    53. Erica , que precisó primera asistencia y estuvo 1 día de baja si bien tardó en curar de su afecci6n consecuencia de la intoxicaci6n

      alimetaria sufrida al consumir higado de carne tratado con clembuterol en la forma dolosa relacionada por ambos acusados.

    54. Rosario y Irene que necesitaron de una primera asistencia médica y estuvieron 2 y 3 días, respectivamente, impedidos para sus ocupaciones habituales, si bien, tardaron en curar 6 y 4 días de su afección.

    55. Paula , María Angeles y Ricardo , que requirieron 2 asistencias médicas tipo primera asistencia y estuvieron 20, 13, y 7 días, respectivamente, impedidos para sus ocupaciones habituales.

    56. Julieta , Cosme y Baltasar , que necesitaron una primea asistencia médica y permanecieron de baja 12, 1 y 3 días, respectivamente.

    57. Javier , Rodolfo y Rosendo , que precisaron 2 asistencias médicas tipo primera asistencia y estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales, 3, 6 y 3 días, respectivamente.

      1. ) La entidad FACOL, que adquirió 6 Kgs. de higado que, a su vez, suministró al restaurante Parador de Sabadell, propiedad de Felix , 3 bandejas de 1'5 Kgs. de higado aproximadamente, cada una de ellas, que distribuyó a los clientes que lo solicitaron, resultando afectadas las siguientes personas, que presentaban análogos síntomas a los señalados anteriormente:

    58. Humberto , que reclama por estos hechos y que estuvo 4 días de baja según sus propias manifestaciones y el informe médico forense.

    59. Esteban , que reclama por estos hechos y que precisó tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario y farmacoterapia consistente en la administraci6n de antiarrítmicos y que estuvo 12 días impedido pára sus ocupaciones habituales.

    60. Abelardo , a quien no se hizo el ofrecimiento de acciones y no ha podido ser visitado por el médicof.orense.

      1. ) Supermercado DIRECCION006 , propiedad de Franco , que adquirió 13'7 Kgs. de higado, que puso a la venta en su establecimiento y cuyo consumo afectó a las siguientes personas, que reclaman por estos hechos y presentan síntomas de temblores, taquicardia y dolores que afectan a todo el cuerpo:

      1. Asunción y Julián , que requirieron ,una primera asistencia.médica y permanecieron 3 días imposibilitados para sus ocupaciones habituales.

    61. Jon , que precisó primera asistencia consistente en reposo como consecuencia de ingreso en el hospital para controlar constantes y estuvo 30 días de baja; y sus hijos Enrique y Silvia , que precisaron tratamiento médico consistente en re equilibrio hidroelectrolítico, permaneciendo 3 días impedidos para sus ocupaciones habituales, si bien tardaron 30 días en curar de sus afecciones consecuencia del consumo de higado tratado dolosamente con clembuterol por los acusados Luis Andrés y Enrique

    62. Íñigo y Gabriela , precisando, el primero, tratamiento médico y estuvo 10 días de baja, si bien necesitó 21 días para sanar y requiriendo, la segunda una primera asistencia facultativa (observación y seguimiento), estando imposibilitada 7 días para sus ocupaciones habituales si bien necesitó 30 días para curarse.

    63. Beatriz , que precisó tratamiento médico consistente en corrección del balance hidroelectrolítico, permaneciendo 5 días de baja, necesitando 30 ,días para estar plenamente recuperada y Jesús María , que no estuvo ningún día de baja; y Carlos Antonio que estuvo 5 días de baja requiriendo, un ingreso hospitalario durante 13 días.

    64. Encarna que precisó una primera asistencia y sucesivos controles de las constantes neurológicas, recomendándosele reposo y permaneció 10 días de baja; y Octavio que necesitó varias asistencias facultativas e ingreso hospitalario efectuándosele un tratamiento de sueroterapia y antibroterapia, permaneciendo 10 días de baja, si bien necesitó 15 días para curarse de su afección consecuencia de la administración de clembuterol por parte de los acusados en las reses de donde procedía el higado afectados por este fármaco.

    65. Magdalena , que renuncia a cualquier indemnizaci6n que pudiera corresponderle.

    66. Isabel , que requirió 2 asisténcias médicas, tipo primera asistencia, y estuvo 4 días impedida para sus ocupaciones habituales.

    67. Montserrat , que precisó una primera asistencia facultativa, estando de baja 3 días , si bien requirió 30 días para curarse de su afección.

    68. Raquel , a quien no se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones y no ha podido ser visitada por el Médico Forense.

      No ha quedado acreditado que los terneros tratados con clembuterol, el consumo de cuya carne y visceras produjo menoscabo en la salud de las personas indicadas, procedieran de la explotación DIRECCION001 , de DIRECCION000 ., ni, por tanto, que los acusados Jose Carlos y Juan Antonio entregaran a Carns Condal, S.A., para su sacrificio y posterior comercialización terneros a los que hubieran administrado clembuterol con finalidad de engorde artificial.

    69. En fecha 4 de febrero de 1.992 el acusado Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, tenia en su poder, almacenadas en una caja fuerte de las oficinas de DIRECCION004 , S.A., de la que era Director Gerente, sitas en Llagostera, provincia de Girona, una pistola de implantes, así como comprimiqos y pastillas de implantes, que contenían betaestradiol, trembolona, nandrolona y progesterona, sustancias de uso veterinario prohibido, por utilizarse para incrementar fraudulentamente el volumen del ganado destinado al consumo humano y ser peligrosas para la salud de las personas, sin que se haya acreditado que tales sustancias hubieran sido elaboradas por el propio acusado para expenderlas o que éste comerciara con las mismas.

      El acusado Jose Carlos estuvo privado de libertad por esta causa del 7 al 18 de febrero de 1.992, el acusado Juan Antonio del 10 al 12 de febrero de 1.992 y el acusado Alberto del 4 al 7 de febrero de 1.992"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Carlos , Juan Antonio y Alberto , de los delitos contra la salud pública y de imprudencia temeraria, precedentemente definidos, de que vienen acusados, con declaración de oficio de las costas del proceso.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL y por la Acusación Particular Juan Luis y otros, que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 346 párrafo 2º del Código Penal de 1.973 o en su caso del artículo 364.2.1 del Código Penal de 1.995.

La representación procesal de la Acusación Particular; Juan Luis y otros, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula el presente motivo del recurso de casación por infracción de Ley, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se viabiliza el presente motivo por los cauces del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y vulneración del derecho sustantivo, denuncia la interpretación errónea y consiguiente violación del artículo 346, párrafo segundo, del Código Penal de 1.973 ( el vigente a la fecha de comisión del ilícito), o, en su caso la del artículo 364.2.1 del Código Penal de 1.995 (el homónimo en el nuevo cuerpo punitivo).

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 9 de Enero de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos interpuestos en este caso, por el MINISTERIO FISCAL y por la Acusación Particular, han de ser tratados conjuntamente en razón de su igualdad en parte y de su complementariedad en el resto.

El primer motivo de la acusación particular se formula con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, que se refiere al hecho de haberse detectado en los análisis veterinarios de animales criados para el consumo de la granja DIRECCION001 la presencia de clembuterol y cuyos resultados no han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida como base para la condena de los acusados. Los documentos que se señalan por la acusación recurrente son tres certificaciones del laboratorio agrario de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura de la Generalitat de Cataluña de fecha 2 de Julio de 1.992, en las que se expresan resultados positivos de presencia de clembuterol en muestras analizadas, un acta de comparecencia del perito de la empresa DIRECCION003 para una análisis contradictorio de cuatro muestras de orina, así como otra acta de comparecencia el 5 de Febrero de 1.992 de perito de la empresa DIRECCION000 . para el análisis de una muestra de orina y el certificado del análisis realizado, con presencia y firma del perito, y con resultado positivo al clembuterol.

Para el éxito de un motivo de casación que alegue error del juzgador en la apreciación de la prueba, según las exigencias del texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la ingente y concorde jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, es preciso que el error se acredite por medio de prueba inequívocamente documental aportada a la causa, pero no de otra clase, aunque sus resultados se hayan consignado en forma que se podría calificar de documentada en los autos y, con la excepción de admitirse como documentos a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales siempre que se trate, bien de uno solo, bien de varios pero absolutamente concordantes en sus conclusiones, las que, tomadas en cuenta por el juzgador para la redacción de la base fáctica de su sentencia, sin embargo haya llegado a conclusiones distintas a las del dictámen o informe, sin ofrecer razón plausible ninguna de la disidencia.

En el presente caso la disidencia del juzgador sobre los resultados de los análisis veterinarios practicados sobre animales criados por las empresas DIRECCION000 . y DIRECCION003 ., no recae sobre el hecho de que se hubiera encontrado clembuterol en muestras procedentes de tal empresa, sino que, asumiendo - en el fundamento sexto de su sentencia, con carácter fáctico - que tal droga era administrada a animales criados en la granja DIRECCION001 , como quiera que ello ocurre también en animales procedentes de DIRECCION004 , cuyo dueño no ha sido acusado, no concluye que tal hecho deba ser penalmente sancionado Por ello sin duda el Ministerio Fiscal no ha introducido un motivo por la vía del artículo 849.2 del Código Penal, limitándose a señalar la aceptación por el tribunal sentenciador del hecho de la administración de clembuterol en animales criados en el DIRECCION001 y haciéndolo base de un motivo por infracción de ley. Pero, ateniéndose a lo que, en el motivo introducido, por la acusación particular se pretende, se observa que, pese a las insuficiencias de datos de algunos de los informes, (fechas, referencias, muestras y fechas de obtención de muestras en los de Julio de 1.992), obtenidas al parecer, en C'an Fusta de la empresa DIRECCION003 ), que, como acreditación del error se designan, es claro y patente que en la muestra analizada en Febrero 1.992, con presencia del perito de la parte dueña del animal de que la muestra procedía, se afirma resultado positivo a la presencia de clembuterol, con lo que, efectivamente la administración de tal producto a animales, criados en fincas administradas y gestionadas por los acusados, en esta causa deber ser expresada como parte de los hechos probados de la sentencia y, por lo tanto, es procedente la admisión del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso de la acusación particular coincide con el único del recurso del Ministerio Fiscal. En ambos se denuncia infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en indebida inaplicación del artículo 346, párrafo 2º del Código Penal de 1.973, vigente en el momento de comisión de los hechos.

El artículo 346 del Código Penal, vigente con anterioridad al actual de 1.995, sancionaba con pena de prisión menor y multa de 750.000 a tres millones de pesetas, entre otras conductas, la del que fabricare o vendiere objetos en cuya composición se hubieren incorporado sustancias o productos que los haga nocivos para la salud. El Código Penal de 1.995 es más claro con respecto a tales conductas, penando expresamente la administración a animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano de sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas. Pero la diferencia no permite afirmar que los hechos enjuiciados en esta causa no estuvieran ya tipificados como punibles en el Código Penal anterior que era el vigente cuando los hechos fueron realizados, pues no hay que forzar la interpretación para entender que la cría industrial de animales para el consumo humano constituye una auténtica fabricación de cosas, que como alimentos, serán utilizados con riesgo para los consumidores si incluyen sustancias nocivas para la salud. La nueva redacción exige que se trate de sustancias no permitidas, pero el clembuterol ya estaba prohibido de administración a animales de explotación y engorde, entre los que se expresaban los de la especia bovina, por el Real Decreto 1423/1987, de 22 de Noviembre, prohibición que además había sido incluída en directivas comunitarias europeas. La doctrina discute si el riesgo a que se somete a los consumidores ha de ser abstracto o concreto, para configurar el delito, y a este respecto esta Sala ha calificado en alguna resolución al riesgo preciso para la apreciación de este tipo delictivo de una carácter intermedio de peligro abstracto -concreto equivalente a potencial e hipotético, de tal modo que el delito se perfecciona y consuma por el mero hecho de administrar a los animales destinados a consumo humano sustancias que hipotéticamente generen riesgo para la salud de las personas (sentencias de 4 de Octubre de 1.999), en algún otro caso admitiendo que el riesgo preciso sea meramente abstracto (sentencia de 15 de Diciembre de 2.000) e, incluso, en alguna otra señalando el relieve que la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas ha dado al principio de precaución para garantizar un alto nivel de protección de la salud pública, lo que justifica que se tomen medidas legislativas protectoras de esa salud aun cuando exista incertidumbre respecto a la existencia o importancia de esos riesgos (sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1.999). Pero hay que expresar aquí que aunque de las finalidades preventivas pueden fundar incluso sanciones penales, los riesgos del clembuterol son conocidos con certeza y han sido constatados en numerosos casos por sus efectos anabolizantes que producen alteraciones hormonales y anomalías graves en el sistema circulatorio de los humanos. Los sufridos por la ingestión de carne tratada con clembuterol por las personas a que se refiere esta causa, aunque no pueda asegurarse que se causaran por animales criados en las fincas dirigidas por los dos acusados, al haberse sacrificado juntamente con los de otra finca cuyo dueño no fué acusado del mismo delito, son exponente claro de los que son resultado de la llegada al cuerpo humano de tal sustancia y permiten afirmar que es sustancia nociva para la salud, con lo que se satisface la exigencia expresada en el tipo penal.

En este caso, constatada la utilización de clembuterol para el engorde de terneros criados en la finca DIRECCION001 , administrada y dirigida por los acusados en esta causa Luis Andrés y Juan Antonio , el primero director de la explotación de la citada finca y el segundo, como se dice en los hechos probados, como director y gerente de DIRECCION002 , propietaria y arrendadora de la misma finca, donde los animales a los que se suministraba clembuterol, se criaban y que seguía siendo empresaria de los obreros que allí trabajaban y a la que suministraba piensos y para la que realizaba la atención veterinaria, es claro que tales acusados conocían la administración de clembuterol que ellos mismos decidieron dar a los terneros de engorde con destino al consumo humano. No puede admitirse que las muestras de tal actividad no constituyen prueba contra ellos por corresponder a animales que no fueron vendidos para el consumo, sino individualmente analizados posteriormente. Los nocivos resultados apreciados en una multitud de personas tras consumir carne de animales a los que se había administrado clembuterol y que, como se ha dicho, no puede atribuirse con seguridad en vía causal a los criados por estos acusados al haberse confundido sus carnes e hígados con las de otros criados en finca de otro propietario que también hacía uso de esa sustancia pero que no ha sido acusado, constituyó tan solo la señal de que tal producto se había usado con nocivos resultados, pero la prueba obtenida posteriormente en la finca dependiente de los dos acusados pocos días después de las intoxicaciones, de cuya realización conocieron y a la que concurrió un perito designado por su empresa es prueba de haberse consumado el delito contra la salud pública, adecuada y suficiente de la práctica prohibida que realizaron y que es bastante para estimar consumado el delito contra la salud pública.

Tanto el motivo del Ministerio Fiscal como el idéntico de la Acusación Particular, han de ser acogidos.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular, contra sentencia dictada el treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección sexta, en causa por delito contra la salud pública seguida contra Jose Carlos , Juan Antonio y Alberto , acogiendo el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal y los dos motivos del recurso de la Acusación Particular, todos por infracción de Ley. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Granollers, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) por delito contra la salud pública, contra los acusados: 1º) Jose Carlos , hijo de Jose Ignacio y Cecilia , de 45 años de edad, natural y vecino de Granollers; 2º) Juan Antonio , hijo de Pedro Antonio y Julieta , de 41 años de edad, natural y vecino de Granollers, y 3º) Alberto , hijo de Millán y Marí Luz , de 57 años de edad, natural de Cihuela (Soria) y vecino de L'Hospitalet de Llobregat, todos en libertad por esta causa, en la que por mencionada Audiencia en fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los derechos probados.

SEGUNDO

Se declara también expresamente probado que en la granja DIRECCION001 se administraba en la época de los hechos, la sustancia clembuterol a los bovinos de engorde que se criaban y allí y cuyas carnes y derivados se destinaban al consumo humano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso con excepción de aquella parte del sexto en que se estima no se pueden considerar autores del delito contra la salud pública apreciado a los acusados Jose Carlos y Juan Antonio , se rechaza.

SEGUNDO

Del delito contra la salud pública son penalmente responsables los acusados Jose Carlos y Juan Antonio , los que como gerentes y administradores de la granja DIRECCION001 el primero y, director gerente el segundo de la empresa DIRECCION003 ., de piensos, tenían las facultades para tomar decisiones sobre la alimentación que se daba a los animales que se criaban en la mencionada granja, a los que decidieron administrar la sustancia clembuterol que, en efecto, les fué administrada.

TERCERO

En la ejecución del dicho delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

La determinación de la extensión de la pena privativa de libertad a imponer a los autores del delito apreciado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.7º del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos, y la gravedad notable del mal producido por el delito causando un grave riesgo para la salud pública, exige que la pena de privación de libertad se extienda a tres años de prisión menor y a DOS MILLONES DE PESETAS la pena de multa.

Vistos los preceptos legales aplicables al caso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Carlos y Juan Antonio , como autores penalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública a las penas, cada uno, de TRES AÑOS DE PRISION MENOR CON LA ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio, caso de impago, de cincuenta días, y, al pago por mitad de la tercera parte de las costas causadas en la instancia, condena que sustituye a la ABSOLUCION que por el mismo delito contra la salud pública se decidió en el Fallo de la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en cuanto a la absolución de los mismos acusados por delito de imprudencia temeraria y a la absolución del acusado Alberto por el delito contra la salud pública, y con declaración de oficio del resto de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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