STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 358/2010 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 729/2008 , sobre revocación de licencia de armas tipo "D". Siendo parte recurrida D. Isidoro , representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Isidoro , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 729/2008 contra la Resolución del General Jefe de la Jefatura de la 6ª zona (Valencia) Intervención de Armas y Explosivos de fecha 16 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra otra resolución anterior del mismo órgano, de 23 de mayo de 2008, recaída en el expediente de revocación de la licencia de armas tipo "D" a D. Isidoro , con fundamento en el artículo 97.5 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 13 de enero de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "revocando y dejando sin efecto la resolución citada, por improcedente". Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado en escrito de fecha 20 de febrero de 2009, alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isidoro , la resolución de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, de 16 de julio de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2008, por la que se dispuso la revocación de la licencia de Armas tipo "D", concedida a don Isidoro , revocando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de costas.

QUINTO

Con fecha 2 de febrero de 2010 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 358/2010 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Único: al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invocando la infracción de los siguientes preceptos: Art. 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas, porque la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada, se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y su posible denegación no tanto por la existencia de antecedentes penales sino por las circunstancias singulares de cada caso, invocando también diversas sentencias de la Sala en apoyo de su tesis.(SSTS de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 ).

SEXTO

D. Isidoro , presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 24 de mayo de 2010, y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2012, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2009 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidoro contra la Resolución del General Jefe de la Jefatura de la 6ª zona (Valencia) Intervención de Armas y Explosivos de fecha 16 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra otra resolución anterior del mismo órgano, de 23 de mayo de 2008, recaída en el expediente de revocación de la licencia de armas tipo "D" a D. Isidoro .

SEGUNDO

La Resolución del General Jefe de la Jefatura de la 6ª zona (Valencia) Intervención de Armas y Explosivos de fecha 16 de julio de 2008, del recurso de reposición interpuesto por D. Isidoro , confirmó su resolución anterior de 23 de mayo de 2008, que había revocado la licencia de armas tipo "D" al titular de la misma, en base a las diligencias policiales nº 155.573, antecedentes que constan en la propuesta de revocación de la Intervención de Armas con fundamento en el artículo 97.5 del Reglamento de Armas .

El procedimiento de revocación fue incoado en fecha 11 de abril de 2008, con motivo de la instrucción de diligencias policiales número 155.573 en virtud de la denuncia formulada por Dª Florencia , por supuesto delito de amenazas en el ámbito doméstico, que fueron remitidas al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 3 de Valencia, dando lugar al procedimiento abreviado 177/2008. Este Juzgado remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal de número 8 de Valencia, que dictó sentencia absolutoria en el procedimiento 147/2009 en fecha 8 de julio de 2009 .

TERCERO

El tribunal de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo número 729/2008 con el siguiente razonamiento jurídico:

[...] El procedimiento de revocación fue incoado en fecha 11 de abril de 2008, con motivo de la instrucción de diligencias policiales número 155.573 a virtud de denuncia formulada por doña Florencia , por supuesto delito de amenazas en el ámbito doméstico, que fueron remitidas al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 3 de Valencia, dando lugar al procedimiento abreviado 177/2008.

Según expresa la resolución recurrida, la revocación no se basa en antecedentes penales del interesado, sino que apreciados y valorados los antecedentes de conducta del recurrente que figuran en el primero de los antecedentes de hecho, que no tienen que estar circunscritos solamente al aspecto jurídico penal ( STS 14-11-00 ), hacen presumir razonablemente que la misma sea incompatible con la tenencia de licencia de armas, teniendo además en cuenta que la Ley de Seguridad Ciudadana en el art. 7.1.b ) dispone el carácter restrictivo en la expedición de dicho documento.

Frente a ello, opone el recurrente que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y en su escrito de conclusiones pone especial énfasis en la circunstancia de que con fecha 8 de julio de 2009 fue dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal de número 8 de Valencia, en el procedimiento 147/2009 .

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

[...]La circunstancia de haber recaído sentencia firme en la causa penal resulta de especial trascendencia para la decisión de la cuestión de fondo porque, aunque es cierto que la decisión administrativa fue adoptada en consideración a la imputación del recurrente en una conducta delictiva y que la licencia de armas se revocó con independencia de la calificación penal de la actuación del recurrente, no lo es menos que la libre absolución impide que se le pueda reprochar la conducta contemplada penalmente, que fue en definitiva lo que determinó el acto administrativo, todo lo cual, sin necesidad de mayores razonamientos conduce a la estimación del recurso..

CUARTO

Contra la sentencia referida ha interpuesto el presente recurso de casación número 358/2010, el Abogado del Estado, que censura la aplicación por la Sentencia de instancia de los preceptos que rigen la concesión de la licencia de armas tanto respecto de la Ley de Seguridad Ciudadana como del Reglamento de Armas, afirmando que no es decisivo la inexistencia de antecedentes penales, sino la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, resaltando por contraste -lo que hace más evidente y palmario su reproche- que " basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga inmediata relación con el uso de las armas, para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas ". A esta hipotética aplicación inadecuada de los preceptos invocados, añade en su razonamiento jurídico, que la concesión de la licencia de armas que contiene la sentencia de instancia, porque los antecedentes del titular no justificaban su revocación, " contradice el carácter restrictivo que atribuye a este tipo de autorizaciones ". Invoca las SSTS de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 para subrayar que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo de la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de los mismos y que la valoración de las circunstancias se inscriben, como en el caso presente, dentro de la potestad discrecional de la Administración. Sostiene finalmente, que corresponde a las Autoridades competentes evaluar un posible pronóstico futuro respecto al titular de la licencia de armas, poniendo de relieve que son estas Autoridades, precisamente, las directamente implicadas en la seguridad ciudadana y con una evidente situación de inmediatez y experiencia en cumplir sus funciones y facultades en relación con las situaciones reales de los ciudadanos.

QUINTO

El motivo casacional no puede ser estimado. En efecto venimos diciendo de conformidad con la normativa invocada por el Abogado del Estado,que , «en primer lugar, no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992») . Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo "D" y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo "D", entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Siguiendo la valoración de la aptitud para el uso de las armas a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, nuestra jurisprudencia tiene declarado que debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, para la que no resulta ajena la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos manifestado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En el caso que ahora analizamos, el fundamento jurídico en el que se sustenta la estimación del recurso por la Sala de instancia contempla las circunstancias específicas que concurren para concluir que no se aprecia una conducta de la que se derive la existencia de un riesgo propio o ajeno en el uso de las armas, que no puede reprochárse la conducta denunciada al titular de la licencia. En efecto, D. Isidoro fue absuelto del delito de amenazas, por la sentencia de 8 de julio de 2009, del Juzgado número 8 de Valencia, en el procedimiento seguido con núm. 147/2009 , pero es que según se desprende de los datos del expediente administrativo y de las actuaciones, D. Isidoro , ha sido también absuelto anteriormente, de otra denuncia anterior de Dª Florencia (folio 10 del expediente) y así obra la Sentencia absolutoria del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia en el juicio de faltas nº 10/2007, dictada en fecha 5 de abril de 2007 . En esta sentencia se declara que la conducta del entonces recurrente no era constitutiva de ilícito penal alguno, por no haber quedado probado que insultase, amenazase o coaccionase a la denunciante tras valoración de la prueba practicada.

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que es razonable la decisión de la Sala de instancia al estimar el recurso contencioso-administrativo y revocar la resolución administrativa por no ser conforme a Derecho la resolución revocatoria por aplicación al caso del art. 97.5 del Reglamento de Armas. Como ya hemos razonado, de las actuaciones se desprende que el recurrente, ha sido absuelto de todas las denuncias formuladas por Dª Florencia , y de los datos obrantes en las actuaciones no se revela ni se puede deducir que el titular de la licencia haya dejado de cumplir los requisitos exigibles para la licencia de armas tipo "D" de la que es titular, ni existe ninguna prueba de conducta reprochable del titular de la licencia ni de comportamiento del que resulte un riesgo propio o ajeno en el manejo de las armas por el que resulte justificado la aplicación del precepto citado.

En esta materia venimos diciendo que « La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos.» En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En esta línea jurisprudencial hemos de situar el presente caso, entendemos razonable la conclusión de la Sala de que no está justificada la revocación de la licencia de armas porque no se deduce de las circunstancias que obran en las actuaciones que hayan variado en el titular de la licencia de armas los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de armas, ni un cambio en el comportamiento del entonces recurrente que justifique su revocación, y tampoco apreciamos una interpretación indebida de la normativa invocada por el Abogado del Estado de acuerdo con el criterio de la Sala.

SEXTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 358/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 729/2008 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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