STS 117/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:899
Número de Recurso1627/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en fecha 18 de mayo de 2004, como consecuencia de los autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SHARP ELECTRÓNICA ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Uriarte Muerza, en el que es parte recurrida Don Pedro Enrique, cuya representación ostentó el Procurador, Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cáceres, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Pedro Enrique contra la entidad mercantil "SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "estimando la demanda planteada y condenando a dicha demandada a: 1º) Pagar al actor las cantidades no satisfechas por comisiones de venta en el periodo comprendido entre enero de 1998 a julio de 2001 y que ascienden a la suma de 73.559,14 euros, o a la cantidad que resulte efectivamente acreditada en periodo probatorio tras la práctica de la prueba pericial que por otrosí se solicita.- 2º) Pagar al actor la indemnización por clientela que le corresponda, establecida en la Ley de Agencia, y que esta parte cuantifica con carácter principal en la suma de 32.896,68 euros y, subsidiariamente, en la media anual de las comisiones que debiera haber percibido y que así se acredite en periodo probatorio o, subsidiariamente, la cantidad de 18.182,97 euros, al ser ésta la media anual de los últimos cinco años, calculada sobre las cantidades efectivamente percibidas.- 3º) Pagar al actor la indemnización que le corresponde por falta de preaviso en la extinción del contrato, que da lugar a que el mismo se extienda seis meses más allá de la fecha de notificación y que, calculada en función de la media mensual devengada en los últimos cinco años, multiplicada por seis meses de indemnización, alcanzaría la suma de 16.448,34 euros, o la cantidad que efectivamente se acredite en periodo probatorio si pudieran determinarse las ventas efectivamente realizadas por la demandada en la zona de exclusividad del actor o, subsidiariamente, calculando sobre las cantidades efectivamente percibidas durante los últimos cinco años y tomando la media mensual multiplicada por seis meses, en la cantidad de 0.091'48 euros.- 4º) Pagar al actor los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales que han tenido lugar, en la cantidad que se determine en periodo probatorio, sobre la base de los préstamos que nuestro representado se ha visto obligado a solicitar, dada su pérdida de ingresos.- 5º) Pagar las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente las pretensiones indemnizatoria y cuantitativa deducidas en la demanda. En cualquier caso, con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno a la mercantil SHARP Electrónica España, S.A. a indemnizar a Don Pedro Enrique en las siguientes cantidades: por comisiones que no le han sido abonadas, en 123.321,77 euros, por falta de preaviso en una cantidad equivalente a la que percibió en los seis últimos meses que trabajó para SHARP, según lo que se determine en ejecución de sentencia, y como indemnización por clientela en 32.896'68 euros. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SHARP ELECTRONICA ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia de 31 de diciembre de 2003, dictada en los autos de Juicio ordinario nº 496/02 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil "SHARP Electrónica España, S.A." se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar infringido, por interpretación errónea, el art. 1967-1º del C.Civil y, correlativamente también infringido el art. 1964 del mismo Código, por aplicación indebida del mismo. Todo ello en relación con la alegación de prescripción planteada por esta parte tanto en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres como, posteriormente, ante su Audiencia Provincial.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha seis de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación sólo respecto al motivo primero de su escrito de interposición, y no admitió los motivos 2º, 3º y 4º de dicho escrito de interposición. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 10 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio ha enfrentado a Don Pedro Enrique, el actor, y a la entidad "SHARP ELECTRÓNICA ESPAÑA, S.A.", demandada, para la que aquél había prestado sus servicios profesionales desde fecha 1 de febrero de 1987 (primero en virtud de contrato laboral que siguió distintas modalidades y después como trabajador autónomo, desde el mes de enero de 1991), y ello por entender el demandante que desde el mes de enero de 1999 se produjeron una serie de irregularidades en la liquidación de las comisiones a él debidas por sus labores de mediación comercial a favor de la demandada, que tendieron, en definitiva, a justificar la ulterior decisión extintiva del contrato que le cursó la empresa en fecha 6 de agosto de 2001, así como a minorar sus ingresos de cara a posibles indemnizaciones. Concretamente, ejercitaba el actor en su demanda, de forma acumulada, acción de reclamación de cantidad derivada del descuento irregular de comisiones durante el periodo desde enero de 1.998 a julio de 2.001; acción de reclamación de cantidad derivada de indemnización por clientela, al amparo del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia ; acción de reclamación de cantidad por falta de preaviso -también al amparo de la normativa específica reguladora del Contrato de Agencia-, en relación con las comisiones correspondientes al período comprendido entre el 6 de agosto de 2001 y el 6 de febrero de 2002; y, por último, acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por la demandada en virtud de sus incumplimientos contractuales.

En su contestación a la demanda, la entidad demandada expuso con carácter previo las razones de la novación contractual operada a resultas de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia. En relación con la primera de las acciones antes reseñadas ejercitada por el actor, ya opuso la demandada en su escrito rector, y esta controversia es la que sustenta el presente recurso de casación, la prescripción de, al menos, las pretendidas diferencias de comisiones del período anterior al 31 de julio de 1999 (la demanda se presentó en fecha 31 de julio de 2002), y ello en el entendimiento que resultaba de aplicación la prescripción trienal que prevé el artículo 1967.1º del Código Civil para el pago de las cuantías debidas, entre otros, a los "agentes". Adujo, en todo lo demás, que la decisión de extinción del contrato celebrado con el actor se debió al incumplimiento por éste de sus obligaciones legales y contractuales como agente (se consignó en el escrito de rescisión contractual de fecha 2 de agosto de 2001 -documento nº 159 de los aportados con la demanda- "la disminución de resultados comerciales en relación a la clientela y zona geográfica asignados"), por lo que no tendría derecho a las indemnizaciones reseñadas (clientela, preaviso y daños y perjuicios).

En primera instancia el Juzgado estimó parcialmente la demanda, minorando la cantidad reclamada en concepto de comisiones dejadas de abonar al actor por remisión a la pericial practicada en autos, considerando injustificada, además, vista la ausencia de prueba sobre la causa de incumplimiento esgrimida por la demandada, la resolución unilateral del contrato por parte de ésta. En consecuencia reconoció al actor las indemnizaciones reclamadas por preaviso y clientela (en el primer caso a determinar económicamente en ejecución de sentencia y en el segundo en el importe reclamado en la demanda), denegando, en cambio, la procedencia de los daños y perjuicios también solicitados. Sobre la cuestión que ahora interesa en el presente recurso de casación, a saber, la aplicabilidad al supuesto de la prescripción trienal del artículo 1967.1º del Código Civil, concluyó el Juzgado, con cita de jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales, que dicho plazo no resultaba aplicable a las obligaciones derivadas del contrato de agencia mercantil, en la configuración que del mismo se contiene en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, por cuanto no pudo ser intención del legislador decimonónico equiparar esta figura de los "agentes", sin regulación positiva hasta el año 1992, a la del resto de profesionales jurídicos que se citan en el precepto. La resolución de la Audiencia fue, también en este punto, confirmatoria de la del Juzgado, ratificando en consecuencia el Tribunal de apelación la conclusión alcanzada sobre aplicación del plazo de prescripción general de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Lo justifica la Audiencia en los siguientes términos: «el artículo 1967-1 del Código Civil, comprende una serie de relaciones y retribuciones de personas tales como Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, Peritos y Curiales, que se caracterizan por constituir la prestación de un servicio concreto y determinado, con pago inmediato y rápido. En cambio los contratos que se enmarcan en la Ley de Contrato de Agencia de 1992, se caracterizan por su duración estable en la cooperación agente - empresario y que cada operación de las múltiples que se promueven en la vida del contrato, genera un derecho retributivo (comisión), de forma independiente entre sí y cuya cantidad no es uniforme de lo que se infiere que no se pueda equiparar las profesiones referidas en el art. -1967-1 del Código Civil, caracterizada de pago rápido e inmediato, cuyo plazo se inicia desde que el servicio haya dejado de prestarse, con las que se enmarca en la Ley de Contrato de Agencia de 1992». Y añade: «En consecuencia la sentencia que se alega por la parte apelante del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1967, no puede ser aplicable al caso de autos, porque el supuesto de hecho que contempla es la reclamación por un agente de la propiedad inmobiliaria, por su contrato de corretaje o mediación, relación contractual que no responde a la nota temporal duradera de las relaciones de actos de comercio que se enmarquen dentro del contrato de agencia. También tenemos que tener en cuenta el propio fundamento del instituto de la prescripción, que se basa en motivos de seguridad jurídica pero no en los de justicia material, razón por la cual la jurisprudencia viene repitiendo que su aplicación debe de ser restrictiva. Por ello, cuando surjan dudas que puedan suscitarse en la interpretación de los preceptos legales, habrán de ser resueltas en beneficio del mayo plazo para el ejercicio de la acción, es decir, no el de los tres años como pretende la representación de la parte apelante, del artículo 1967-1 Código Civil, sino el de los quince años referidos en el artículo 1.964 del referido texto legal».

SEGUNDO

El único motivo de casación que ha superado el trámite admisorio, siendo en consecuencia también el único que habrá de ser objeto de pronunciamiento en Sentencia, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1967.1º del Código Civil y, correlativamente, del 1964 del mismo texto. Insiste la recurrente en que el actor, en su caso, sólo tendría derecho a reclamar las comisiones devengadas desde el 31 de julio de 1999 hasta el 6 de agosto de 2001 (fecha ésta última en que recibió la carta de extinción del contrato y dejaron de devengarse comisiones), al haberse presentado la demanda en fecha 31 de julio del año 2002. Para ello vuelve a invocar la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1967, que entendió incluidos en el término "agente" a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, así como la de 7 de noviembre de 1940, en que se exponía el fundamento de las denominadas prescripciones cortas, que no es otro que la reducción de plazos de prescripción en ciertas obligaciones, como las derivadas de la prestación de servicios profesionales, que, por su naturaleza, pueden ser exigidas y pagadas enseguida y serían, a la larga, de difícil prueba.

La Ley reguladora del Contrato de Agencia prevé en su disposición transitoria (en relación con el artículo 22.1 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, 18 de diciembre de 1.986 ) que "hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor". Siendo el contrato litigioso en estos autos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de referencia habrá de entenderse que el día 1 de enero de 1994 quedó ya sujeto a sus preceptos, entre los cuales, el artículo 4 dispone, en materia de prescripción de acciones, que "salvo disposición en contrario de la presente Ley (la remisión debe hacerse al artículo 31, que contiene una norma específica en relación con las acciones para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios), la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio". Tal remisión al Código de Comercio, concretamente al artículo 943 del mismo, visto que la concreta acción ejercitada en autos, de reclamación de comisiones devengadas por un agente, no tiene previsto plazo especial, comporta, en el presente caso, abordar, nuevamente por remisión, la interpretación de la norma de derecho común que ahora se denuncia infringida, a saber, el ordinal 1º del artículo 1967 del Código Civil.

Pues bien, procede la estimación del recurso planteado. Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, "la colaboración estable y duradera (...) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza". Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992. Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007, que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Códico Civil de 1851, que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios". De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable.

Así pues ha de concluirse que el crédito del actor hoy recurrido es uno de los que menciona la regla primera del artículo 1967 del Código Civil, en concreto, el relativo a la obligación de pagar los derechos del agente por la prestación de sus servicios. Y a los efectos prescriptivos que aquí interesan, examinadas las actuaciones (la demanda se presentó en el Juzgado en fecha 31 de julio de 2002 ) habrán de proclamarse prescritas las comisiones devengadas por el hoy recurrido hasta el 30 de julio del año 1999, siendo sólo procedente concederle las generadas en el periodo comprendido desde el 31 de julio del año 1999 hasta el momento en que recibió la comunicación de la empresa de finalizar la relación mercantil existente, 6 de agosto de 2001 - documento número 159 de los adjuntados al escrito de demanda-. En consecuencia, atendiendo a las operaciones matemáticas efectuadas por la perito judicial, Doña Margarita, cuyo informe se tomó de base en las instancias para el cálculo del importe correspondiente a comisiones devengadas y no satisfechas, debe prorratearse el importe concedido en la instancia, correspondiente al periodo total comprendido entre desde enero de 1998 hasta el mes de julio del año 2001, al periodo que ahora, por efecto de la prescripción trienal aplicable, se ha concretado (31 de julio de 1999 hasta el fin de la relación contractual, que habrá de hacerse coincidir con el último día tomado en consideración por la perito judicial, que abarcó en su estudio hasta final del mes de julio de 2001). El cálculo minorativo supone que si la indemnización procedente para el periodo comprendido entre enero de 1998 y julio de 2001 (1.298 días) asciende a 123.381,78 euros, para el periodo reducido por efectos de la prescripción acordada, de 31 de julio de 1999 a fin de julio de 2001 (722 días) resulta un importe inferior de 68.629,92 euros, que es el que procede reconocer al hoy recurrido.

TERCERO

En materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo, ni respecto de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "SHARP ELECTRÓNICA ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en autos de juicio ordinario número 496/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres, rollo de apelación 157/2004, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada Sentencia únicamente en lo relativo a la cantidad procedente en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, reduciendo el importe concedido en la instancia, por efecto del instituto de la prescripción, a la cantidad de 68.629,92 euros, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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