STS, 6 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5583
Número de Recurso461/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 461/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ANPE, Sindicato Independiente, representado por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el Real Decreto 2112/98, de 2 de Octubre, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando aquél sobre concursos de traslados de ámbito nacional para provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Anpe, Sindicato Independiente, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que: A) Se estime el primer motivo de impugnación global (fundamento jurídico II de los enumerados más arriba), declarando que el Real Decreto impugnado no es ajustado a derecho por la inseguridad jurídica que genera, debido tanto a la técnica normativa empleada como a la falta de claridad, determinación y concreción de los preceptos enunciados.- B) Además, o para el supuesto de que la impugnación global concretada en el apartado anterior no fuera estimada, se acepten las impugnaciones parciales que se han concretado en el fundamento jurídico III (apartados A, B, C,) de los enumerados más arriba, y congruentemente se declare que el Real Decreto impugnado en este recurso no es ajustado a derecho en los artículos y disposiciones complementarias que expresamente hemos indicado, y que, por ello, procede su modificación de manera que: - En relación con el artículo 3, se modifique o complete su actual redacción de forma que se garantice suficientemente y se de cumplimiento al derecho de movilidad entre las diferentes Comunidades Autónomas de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Estatales. A título indicativo, añadir al texto actual del artículo el siguiente ítem: "cuidando de que, en todo caso, se garantice la observancia de la normativa básica relativa a la movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos estatales".- En relación con el artículo 4, se modifique la fecha de 31 de diciembre por la de 31 de agosto, se sustituya la expresión... "las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas..." por "... la totalidad de las plazas vacantes de plantillas, previa negociación en la Mesa Sectorial con las Organizaciones Sindicales..." y se añada al final la expresión "la relación de vacantes existentes se publicará sumultáneamente a la convocatoria del concurso de traslados".- En relación con las Disposiciones adicionales octava y decimoquinta, se supriman las mismas por vulnerar lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después deexponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Junio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de ANPE, Sindicato Independiente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 2112/98, de 2 de Octubre (B.O.E. del 6 de Octubre) por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, habiendo solicitado en su escrito de demanda que se dicte sentencia por la que: A) se estime el primer motivo de impugnación global declarando que el Real Decreto impugnado no es ajustado a Derecho por la inseguridad jurídica que genera, debido tanto a la técnica normativa empleada como a la falta de claridad, determinación y concreción de los preceptos enunciados; y

  1. además, o para el supuesto de que la impugnación global no fuese estimada, se acepten las impugnaciones parciales que antes ha concretado y se declare que el Real Decreto impugnado no es ajustado a Derecho en los artículos y disposiciones expresadas, y que, por ello, procede su modificación de manera que, en relación con el art. 3, se modifique o complete su actual redacción de forma que se garantice suficientemente y se de cumplimiento al derecho de movilidad entre las diferentes Comunidades Autónomas de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Estatales, a título indicativo, añadir al texto actual del artículo lo siguiente: "cuidando de que, en todo caso, se garantice la observancia de la normativa básica relativa a la movilidad de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Estatales", y que, en relación con el art. 4, se modifique la fecha de 31 de Diciembre por la de 31 de Agosto, y se sustituya la expresión "las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas" por "la totalidad de las plazas vacantes de plantillas, previa negociación en la Mesa Sectorial con las Organizaciones Sindicales...", y se añada al final la expresión "la relación de vacantes existentes se publicará simultáneamente a la convocatoria del concurso de traslados", y que, en relación con las Disposiciones Adicionales octava y dicimoquinta, se supriman las mismas por vulnerar lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

SEGUNDO

Tales pretensiones venían apoyadas, en síntesis, en las siguientes alegaciones del Sindicato recurrente, en su calidad de Sindicato más representativo: a) al elaborarse el Real Decreto 895/89, de 14 de Julio, por el que se modificaba radicalmente el sistema de concurso de traslado de los Maestros, al ahora Sindicato recurrente, procuró, desde el primer momento de las negociaciones con la Administración, que la reforma fuera lo menos traumática posible, procurando soluciones racionales y lógicas; b) muchos de los males y defectos que dicho Sindicato encontraba en el proyecto inicial, se evidenciaban al ponerse en vigencia el nuevo sistema, hasta el punto de que la Administración tuvo que publicar, pese a la negativa de aquel Sindicato, un nuevo Real Decreto, el 1664/91, de 8 de Noviembre; c) tampoco dicha modificación proporcionó la deseable y necesaria racionalidad, ni la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, siendo la situación profesional de miles de funcionarios docentes, especialmente de los Maestros, de tal inseguridad que, en su inmensa mayoría, no saben como conseguir un puesto docente del que no vayan a ser removidos en poco tiempo; d) el Real Decreto ahora impugnado tampoco ha contado con la aprobación del Sindicato recurrente durante las negociaciones celebradas en la elaboración de su borrador, rechazo que ha manifestado tanto en la Mesa correspondiente como en el momento de discutirse el preceptivo informe del Consejo Escolar del Estado, en el que también participa dicho Sindicato, sobre todo porque se vulneraban criterios jurídicos dignos de protección; e) como motivo general de impugnación se invoca la inseguridad jurídica derivada de la técnica utilizada en la elaboración de la norma, alegando que un sistema tan complejo, dificil e inextricable como el establecido por los Reales Decretos anteriores y por las diversas Ordenes Ministeriales que los desarrollan, ha venido a ser más criticable tras la publicación del Real Decreto que aquí se impugna, pues se incrementa considerablemente la incertidumbre jurídica de los destinatarios, crítica general compartida por los docentes afectados por su aplicación, y por los órganos consultivos que han tenido que elaborar algún informe o dictamen sobre el texto antes de su publicación oficial (Ministerio de Administraciones Públicas y Consejo de Estado; f) se vulnera en el Real Decreto impugnado el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 7/81, fundamento jurídico 10, en el sentido de que el principio de seguridad jurídica integra, entre otros elementos, la necesidad de que las normas sean claras y precisas, notas que van insitas en los conceptos de certeza,legalidad y publicidas predicables en toda norma jurídica, de lo que deduce el Sindicato recurrente ese motivo de impugnación del Real Decreto, de carácter global a todo su contenido, y que se concreta en la inseguridad jurídica que genera; g) como motivos particulares de impugnación, se alude al art. 3, referido a que en las convocatorias para plazas dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas, precepto que, siempre según el Sindicato recurrente, impide ejercitar el derecho a la movilidad hacia determinadas Comunidades Autónomas, aludiéndose también al art. 4 del Real Decreto impugnado, que contiene una fecha de referencia en relación con las vacantes que deban sacarse para su cobertura mediante el concurso de traslados, el 31 de Diciembre del Curso Escolar en el que se efectúa la convocatoria, fecha que ignora, siempre según la parte actora, que el Curso Escolar comienza el 1 de Septiembre y termina el 31 de Agosto siguiente, por lo que la fecha de 31 de Diciembre resulta distorsionadora, con cita de la Disposición Adicional novena, punto 4, de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE), por lo que la impugnación de dicho art. 4 va dirigida a la modificación de dicha última fecha por la de 31 de Agosto; h) en la redacción dada por el Real Decreto impugnado, 2112/98, se consagra "nuevamente" el principio de que se ofertarán las vacantes que determinen las Administraciones Públicas, con lo que se consagra la modalidad, según dicho Sindicato, de concursar "a ciegas" y sin ninguna garantía jurídica de que se vayan a adjudicar las vacantes realmente existentes en cada Centro educativo, sino aquellas que libre y arbitrariamente determinen las Administraciones Educativas, con cita del dictamen del Consejo de Estado que critica la reducción del texto y propone una modificación en la línea anteriormente apuntada, en observaciones que no han sido atendidas; e i) en relación con las Disposiciones Adicionales octava y decimoquinta, sobre que las Administraciones Educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación, en un caso, del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, y por la implantación, en otro caso, del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional, en la forma que determine cada una de ellas (Administraciones Educativas), invoca el Sindicato recurrente que, a través de estas Disposiciones Adicionales, se está facultando a cada Administración Educativa para que regule los destinos del profesorado en estos tramos educativos, haciendo con ello inoperante el concurso de traslados de carácter nacional para dichos tramos, con cita de la Disposición Adicional novena de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, antes mencionada, a cuyo tenor son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, entre otras, la provisión de puestos mediante concursos de traslados de ámbito nacional, y cuyo apartado uno establece un mandato dirigido al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente las bases reguladas por la LOGSE en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente, marco común que queda roto, siempre según dicho Sindicato, si cada Administración reasigna, reordena y redistribuye sus efectivos del modo que determinen cada una de ellas.

TERCERO

Por su parte la Administración Estatal, para solicitar la desestimación del recurso, alegó, en esencia, las siguientes consideraciones: a) en cumplimiento de la Disposición Adicional novena , apartados 4 y 1, de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, se dictó el Real Decreto 1774/94, de 5 de Agosto, por el que se regulaban los concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de las plazas correspondientes a los Centros Docentes que impartan las enseñanzas establecidas en la LOGSE, Real Decreto recurrido por el mismo Sindicato hoy actor, cuyo recurso se desestimó por sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.996, cuyos Fundamentos Jurídicos reproduce el Abogado del Estado, en los que se alude a otras sentencias; b) con posterioridad a ese Real Decreto 1774/94, de 5 de Agosto, la Ley Orgánica 9/95, de 20 de Noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG), en su art. 37 creó el Cuerpo de Inspectores de Educación, de carácter docente, al que expresamente sometió, entre otras, a la Disposición Adicional novena de la LOGSE, y en la Disposición Adicional primera de la LOPEG determinó que los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, declarado a extinguir, podrían participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación, produciéndose en desarrollo de tales preceptos legales, el Real Decreto 2193/95, de 28 de Diciembre, modificado por el Real Decreto 1573/96, de 28 de Junio, que estableció las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores, Real Decreto que se remite a lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional novena de la LOGSE, mientras que, por otra parte, la LOPEG en su disposición final segunda, añade un apartado 5 a la Disposición Adicional novena de la LOGSE, en el que se establece que la provisión de plazas por funcionarios docentes en los Centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas competentes; c) ello obligó a revisar el mencionado Real Decreto 1774/94, según la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado aquí, que también alude a razones de seguridad jurídica que imponen que se dicte una nueva norma que sustituya en su totalidad a aquella (la del Real Decreto 1774/94); d) en la tramitación del Real Decreto 2112/98, de 2 de Octubre, aquí impugnado, se ha cumplido lo previsto en el art. 32 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, modificado por Ley 7/90, de 19 de Julio, y se ha emitido informe por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo Escolar delEstado, y por el Consejo de Estado; e) en el motivo de impugnación de carácter general se hace referencia a la inseguridad jurídica derivada de la técnica utilizada, a su estructura, y ambigüedad, pero ello no afecta a la legalidad de la disposición impugnada, según el Abogado del Estado, sino a su oportunidad o a su técnica, que no puede ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, con cita textual del informe del Consejo de Estado, mientras que fueron precisamente razones de seguridad jurídica las que determinan que se dicte una nueva norma que sustituya en su totalidad a aquélla (Real Decreto 1774/94), expresándose en la Memoria justificativa del Proyecto del Real Decreto las razones que aconsejaron la elaboración de la norma recurrida, que textualmente se expresan, citándose también la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.996; f) sobre el art. 3 del Real Decreto impugnado, 2112/98, de 2 de Octubre, el Abogado del Estado se remite a la legislación --art. 3, 2 de la Constitución, art. 19 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y Disposición Adicional novena, 4 de la LOGSE--, a la jurisprudencia, que cita, de esta Sala, y a las sentencias 82/86, de 26 de Junio del Tribunal Constitucional, 46/91, de 28 de Febrero, del mismo, que textualmente reseña; g) con relación al art. 4 del Real Decreto impugnado, igual que el mismo art. del Real Decreto 1774/94, de 5 de Agosto, alude el Abogado del Estado, entre otras razones, a la tan reiterada sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.996 que, en lo que interesa aquí, reproduce, al igual que otra de la Audiencia Nacional; y h) en cuanto a las Disposiciones Adicionales Octava y Decimoquinta del Real Decreto recurrido, se remite a Reales Decretos anteriores y a la Ley 24/94 de 12 de Julio, y a las amplias facultades de la Administración educativa competente en cuanto a procesos de distribución de efectivos.

CUARTO

Intencionadamente se han expuesto los razonamientos de ambas partes, para dar adecuada solución a las cuestiones planteadas, y así , en relación con lo que el Sindicato recurrente demonina motivos de impugnación de carácter general, que refiere a la inseguridad jurídica derivada de la técnica utilizada en la elaboración de la norma, a su ambigüedad, y complejidad y a otros extremos, ha de destacarse que, como ya puso de relieve la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.996, citada por el Abogado del Estado, y en la que se abordaba y resolvía el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra el Real Decreto 1774/94, de 5 de Agosto, con apoyo en alegaciones similares, si no idénticas, a las que se exponen en el recurso sobre el que ahora se resuelve, aquella sentencia de esta Sala, que aludía a otra anterior de 14 de Noviembre de 1.996, expresaba con claridad que la alegación de inseguridad jurídica que, en su caso, supondría la vulneración del art. 9, 3 de la Constitución, por el Real Decreto, es de excesiva vaguedad, tratándose simplemente de un juicio de valor difuso cuando no llegan a determinarse concretos contenidos de éste en los que se produzca la citada lesión constitucional, mas, en todo caso, conviene advertir, como ya apuntaba dicha sentencia de esta Sala, que, conforme a anterior jurisprudencia, sólo corresponde a esta Jurisdicción el control de legalidad de la Disposición impugnada, pero no el de la técnica utilizada por el Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria que establece el art. 97 de la Constitución, ni puede sustituirle en su ejercicio imponiéndole redacciones concretas o contenidos determinados de la norma cuya elaboración le corresponde y compete, de modo que, añadimos, en los aspectos concretos de redacción de la norma que se refieran a cuestiones gramaticales, de síntaxis, o de estructuración, no compete a esta Sala "enmendar la plana" al Gobierno, lo que necesariamente ha de determinar el rechazo de aquella impugnación global que se contiene en las alegaciones y en el suplico de la demanda, al no advertirse infracción a la legalidad en dicho extremo global.

QUINTO

En cuanto a lo que la parte recurrente invoca respecto a los motivos de impugnación de aspectos particulares contenidos en la norma, y en lo que concretamente atañe al art. 3 del Real Decreto que aquí se impugna, plantea aquella parte una cuestión relativa a los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas en las convocatorias para plazas dependientes de las Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, mas dicha cuestión ha sido abordada y resuelta en una reiterada doctrina de esta Sala, incluso en vía de recurso de casación en interés de Ley (sentencia de 15 de Diciembre de 1.998), y en otras como las de 16 de Abril de 1.990, 8 de Julio de 1.994, 18 de Abril de 1.995, 19 de Febrero y 26 de Marzo de 1.996 y 16 de Junio de 1.997, y, muy en concreto en las de 22 de Julio de 1.996 y de 20 de Marzo de 1.998 y de 1 y 8 de Marzo y 21 de Octubre de 1.999, 18 de Enero y 28 de Abril de 2.000, que expresan con claridad, que la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia puede resumirse en los siguientes puntos: Primero, que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986); Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en suderecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de fucionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.

SEXTO

Tal doctrina jurisprudencial tuvo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986, que afirmó la constitucionalidad de la Ley Vasca 10/82, en la que se establecía que los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y del euskera, doctrina luego ampliada por la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 28 de Febrero de 1.991, conforme a la que no es inconstitucional el inciso final del art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/85, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, a cuyo tenor, y con referencia al personal al servicio de ésta, en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, por razón de que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103, 3 de la Constitución) supone la carga de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que se aspira, para quien quiera acceder a dicha función pública, por lo que la exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluíble dentro de los méritos y capacidades requeridas, aunque, según la sentencia, cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el art. 23, 2 de la Constitución, pues sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.

SEPTIMO

En la sentencia de esta Sala de 28 de Abril de 2.000, que hacía referencia al Decreto 247/95, de 14 de Septiembre, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, se explicaba, también, con meridiana claridad, que, resulta así, en primer término, que ha de partirse de la base de que los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Constitución establecen que las demás lenguas españolas, distintas del castellano --que es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usarla, según el apartado 1 del mismo artículo 3-- serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, así como que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección, mientras que el art. 148, 1, 17 de la Constitución impone que el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma, puede ser competencia de aquéllas en que se usen las demás lenguas españolas, cual es el caso de la de Galicia, en cuanto que, a tenor del art. 5 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/81, de 6 de Abril, es lengua propia en ella el gallego, siendo oficiales este idioma y el castellano, garantizándose el uso de los dos, y en cuanto que, los arts. 12 y siguientes de la Ley 3/83, de 15 de Junio, del Parlamento de Galicia, de Normalización Lingüística, se pronuncian en similar sentido.

OCTAVO

Consecuentemente con ello la sentencia del Tribunal Constitucional 337/94, de 23 de Diciembre, proclama la constitucionalidad de los preceptos de la Ley a que se refería, de similar contenido a los antes mencionados, de modo que ninguna infracción concurre, en relación con el art. 3 de la Constitución, al establecerse un régimen de enseñanza en el que el gallego y el castellano sean materia objeto de estudio y lengua docente en los distintos niveles educativos, tal como se establece en los preceptos del Decreto cuya anulación se solicita, y que no fueron anulados en la sentencia recurrida, por resultar que no inciden en el contenido del mencionado precepto constitucional, en cuanto que parten precisamente de éste, sin necesidad de acudir al Estatuto de Autonomía y a la Ley de Normalización mencionados, al constar que aquellos preceptos impugnados por la vía de la Ley 62/78 ni imponen obligaciones opuestas al art. 3 de la Constitución , ni se oponen al deber de conocer y al derecho de usar el castellano, lengua española Oficial del Estado, ni establecen la obligación de conocer la otra lengua oficial en la Comunidad Autónoma de Galicia, ni introducen obstáculos o dificultades al uso de aquélla, porque, partiendo de la base de que no existe derecho alguno a excluir la enseñanza del gallego o en gallego, las simples exigencias educativas sobre el conocimiento de esta lengua o sobre la docencia en ella, sín exclusión de la Oficial del Estado, son un medio de normalización del uso de una y de otra que resulta necesaria consecuencia de considerar al lenguaje como instrumento de expresión y de recepción de ideas y de deseos, de comunicación de cultura y de convivencia, en suma --que no de exclusión y de aislamiento--en el ámbito de las Comunidades Autónomas donde ambas lenguas son Oficiales y se usan conhabitualidad, y que es a lo que responden los preceptos impugnados, de modo que, en ningún caso, dicho art. 3 del Real Decreto recurrido, vulnera, en el sentido que parece pretender la parte actora, ningún precepto constitucional o de legalidad ordinaria, sino que, por el contrario, se ajusta a Derecho, según también las sentencias que cita el Abogado del Estado.

NOVENO

Acerca del motivo de impugnación de aspectos particulares contenidos en la norma que aquí se impugna, referido al art. 4 de dicho Real Decreto 2112/98, de 2 de Octubre, y con relación a la fecha de referencia, en relación con las vacantes que deban sacarse para su cobertura mediante el concurso de traslados, del 31 de Diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, que el Sindicato recurrente pretende sustituir por la de 31 de Agosto, fecha de terminación del curso escolar, también esta Sala en su sentencia de 9 de Diciembre de 1.996, al margen de que no nos corresponde enjuiciar la oportunidad de la norma, sino su legalidad, sin que podamos sustituir la potestad reglamentaria del Gobierno, ha declarado, con referencia a un precepto de igual contenido del Real Decreto 1774/94, de 5 de Agosto, que se trata de una mera opción organizativa que no viene en absoluto determinada por una pauta legal previa, lo que, obviamente, excluye la posibilidad de que esta Sala resuelva en el sentido pretendido en el suplico de la demanda sobre la modificación de las fechas de referencia y sobre los otros extremos a que alude, en cuanto que un juicio de pura legalidad, como en el que exclusivamente corresponde a esta Sala, impide la estimación de tales pretensiones, por corresponder a aspectos de organización que no pueden revisarse si, como aquí ocurre, no se denuncia vicio de ilegalidad, único contenido posible del control jurisdiccional a tenor del art. 106, 1 de la Constitución, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia comprendida, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 26 de Febrero de 1.993 y 15 de Abril de

1.994, también citadas, entre otras, por el Abogado del Estado, lo que ha de determinar el rechazo de tal causa o motivo de impugnación.

DECIMO

Sobre las Disposiciones Adicionales octava y decimoquinta del Real Decreto impugnado, que confieren a la Administración educativa el poder de establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, y del segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional, en la forma que determine cada una de dichas Administraciones educativas, alega el Sindicato recurrente que, a través de ellas, se está haciendo inoperante el concurso de traslados de carácter nacional, infringiéndose así, según dicha parte actora, la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, a cuyo tenor son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, entre otras, "la provisión de puestos mediante concursos de traslados de ámbito nacional", mas tampoco cabe admitir tal motivo de impugnación ni estimar la pretendida supresión de tales Disposiciones Adicionales, puesto que la Administración educativa sí viene facultada para dictar normas específicas sobre la redistribución de efectivos, tal como se desprende del art. 1 de la Ley 24/94, de 12 de Julio, y de su propia Exposición de Motivos, pudiendo destacarse que en su Disposición Final única se determina que sus disposiciones tienen el carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, dictadas al amparo del art. 149, 1, 18º de la Constitución, de modo que esas Administraciones educativas vienen habilitadas, a base de normas con rango de Ley, para ostentar competencias en orden a realizar esos procesos de distribución de efectivos, y por ser amplias las facultades que corresponden a aquéllas y por no resultar que las Disposiciones Adicionales impugnadas rebasen el ámbito de las mismas, claramente trazado en normas con rango de Ley, se insiste, obvia resulta también la procedencia de la desestimación de su impugnación, sin necesidad de otras argumentaciones, al constar también que se cumplieron las exigencias de las Leyes 9/87 y 7/90, según resulta.

UNDECIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ANPE, Sindicato Independiente, contra el Real Decreto 2112/98, de 2 de Octubre por entender que es conforme a Derecho, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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    ...Además, como ya ha declarado esta Sala en situaciones similares (así, en SSTS de 14 de noviembre de 1996, 9 de diciembre de 1996 y 6 de julio de 2000 ) la invocación efectuada era de una gran vaguedad, tratándose simplemente de un juicio de valor difuso que no llegaba a determinar concretos......
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