STS 1321/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1321/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por don Fermín, doña Paloma, don Jorge y doña María Milagros

, representados por el procurador don Luciano Rosch Nadal, y por don Salvador, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 2842/99-C- por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 27 de julio de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1094/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 (negociado B) de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José María Fernández de Villavicencio García, en nombre y representación de don Salvador, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de la cantidad de 18.802.287 ptas., turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla (negociado B), contra don Fermín, doña Paloma, don Jorge y doña María Milagros e "HISPANO ALEMANA DE IMPORTACIONES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia en la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada más los intereses legales y costas del procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Víctor Alcántara Martínez, en nombre y representación de don Jorge y doña María Milagros, y el Procurador don Manuel Pérez Perera, en representación de don Fermín y doña Paloma, se opusieron a la misma. La Codemandada "HISPANO ALEMANA DE IMPORTACIONES, S.A." fue declarada en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José María Fernández Villavicencio García, en nombre y representación de don Salvador, contra don Jorge, doña María Milagros, don Fermín, doña Paloma y la entidad mercantil "HISPANO ALEMANA DE IMPORTACIONES", debo condenar y condeno a la parte demandada a que, de forma solidaria, abone a la actora, la suma de 18.802.287 pesetas, más los intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento".

    El Juzgado de Primera Instancia nº 8 dictó auto de fecha 25 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva dice: "Se aclare la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de especificar que se abonen los intereses legales desde la fecha de los respectivos emplazamientos y hasta la firmeza de la sentencia y los del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la firmeza de la misma hasta su efectivo pago".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 27 de julio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de don Fermín y doña Paloma, don Jorge y doña María Milagros contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos revocarla en el sentido de condenar a los demandados a que de forma solidaria abonen al actor la suma de 13.371.284 pesetas con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Fermín

, doña Paloma, don Jorge y doña María Milagros, interpuso, en fecha 17 de noviembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por quebrantamiento de las normas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a los recurrentes; por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación, incongruencia omisiva y evidente error en la apreciación de prueba; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción de la doctrina de los actos propios, de los artículos 1137 del Código Civil y, por su inaplicación, del 147 del Reglamento Notarial, y, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a lo solicitado en el cuerpo de este escrito, y cuanto más en derecho proceda".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Salvador

, interpuso, en fecha 17 de noviembre de 2000, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por indebida aplicación del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1108 del mismo Cuerpo legal; 2º) por indebida aplicación de los artículos 1255, 1542 y 1544 del Código Civil en relación con el 1447 del mismo Texto legal, así como el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía en relación con las Normas Orientadoras para la fijación de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla y, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando los motivos articulados, y con ello la cuestión de fondo promovida, estime íntegramente la demanda articulada por mi poderdante con imposición de las costas de primera y segunda instancia e imponiendo en todo caso las causadas en este recurso a los codemandados si se opusieren al mismo, y case y anule la sentencia recurrida, y se dicte nueva sentencia estimando íntegramente la demanda promovida por mi poderdante, y condenando a los demandados don Jorge y doña María Milagros, don Fermín, doña Paloma y a la entidad mercantil "HISPANO ALEMANA DE IMPORTACIONES, S.A." a pagar de forma solidaria a mi representado, don Salvador, la suma de 18.802.287 ptas. más los intereses legales, y las costas del procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración".

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Salvador, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003, impugnó el formulado por la contraparte, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, con imposición de las costas causadas a su instancia". Asimismo, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Fermín, doña Paloma, don Jorge y doña María Milagros, impugnó, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2003, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones del recurrente, con expresa condena en costas al mismo y con cuanto más en Derecho proceda".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Salvador demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jorge

, doña María Milagros, don Fermín, doña Paloma y la entidad "HISPANO ALEMANA DE IMPORTACIONES, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra en la determinación del importe de la reclamación efectuada por el actor a los demandados para que, de forma solidaria, le abonen sus honorarios profesionales como Letrado, devengados desde el 3 de febrero de 1987 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha de la presentación de la minuta. El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar a los demandados a que, de forma solidaria, abonen al actor la suma de

13.371.284 pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

De una parte, don Jorge, doña María Milagros, don Fermín y doña Paloma, y de otra, don Salvador, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo del recurso promovido por don Jorge, doña María Milagros, don Fermín y doña Paloma -al amparo del artículo 1692, apartados 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a los recurrentes, por transgresión de los artículos 9.3, 24.1, 120 de la Constitución y 359 de la Ley Procesal Civil, al haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación, incongruencia omisiva y evidente error en la apreciación de la prueba; y, también, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por violación de la doctrina de los actos propios, del artículo 1137 del Código Civil e inaplicación del artículo 147 del Reglamento Notarial .

Además, en el escrito de formalización del recurso se individualiza el motivo respecto de cada recurrente; así, en el apartado 1º, se refiere al que concretan los cónyuges don Fermín y doña Paloma, por incidir la sentencia recurrida en evidente error en la apreciación de la prueba, falta de motivación e infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 1137 del Código Civil ; en el apartado 2º, con mención al referente a los hermanos don Jorge y doña María Milagros, se dice que la sentencia de instancia incide en un vicio de incongruencia omisiva, falta de motivación y evidente error en la apreciación de la prueba e infracción, por inaplicación, del artículo 147 del Reglamento Notarial ; en el subapartado 2º a), se manifiesta que la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia omisiva respecto de la solidaridad de doña María Milagros con la sociedad codemandada, y en falta de motivación con relación a la de don Jorge con dicha entidad, debido a que los fundamentos expresados en la resolución del Juzgado, mantenidos por la de apelación, carecen de razonamiento lógico; en el subapartado 2ª b), con indicación a la titulación y documentación de la minuta del actor, señala que la sentencia de apelación ha errado en la apreciación de la prueba, y resuelve con incongruencia omisiva, falta de motivación e inaplicación del artículo 147 del Reglamento Notarial ; en el subapartado 2º c), sobre el recurso de reposición y recurso contencioso-administrativo de la minuta, la sentencia traída a casación ha resuelto cosa distinta de lo pedido, lo que supone incongruencia.

El motivo se desestima por omisión de técnica casacional.

La formulación del recurso de casación mediante el escrito de interposición (artículos 1704, 1706 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) requiere observar una determinada forma.

La redacción del recurso debe ajustarse a lo que se denomina técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley (artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense.

El escrito de formulación ha de mantener una cierta exigencia formal, dada la naturaleza del recurso de casación, y la necesidad de que el mismo se plantee con claridad y precisión para que la otra parte pueda defenderse y el Tribunal pueda llevar a cabo su función casacional.

En este caso, nos encontramos ante un recurso de casación planteado de forma irregular, lo cual, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 22 de enero y 9 de febrero de 1993 ), debió conducir a la inadmisión del mismo y, en este momento procesal, provoca su desestimación.

Así, vulnera la regla casacional de que no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (aparte de otras, SSTS de 8 de julio de 2000, 12 de febrero de 1998, 5 de abril de 1994, 29 de junio y 20 de octubre de 1993, 27 de febrero y 22 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1991 ), ni siquiera en forma alternativa.

También, la incorporación en el motivo de cuestiones tan diversas equivale a la inobservancia de las exigencias mínimas de claridad, que constituye causa de inadmisión (ATS de 18 de marzo de 1993 ).

Igualmente, la argumentación del motivo carece de la más mínima y concreta precisión al apoyar su cobertura indeterminadamente en los apartados 2º y 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ofrecer desorden en su desarrollo, por tratar conjuntamente de materias tan variadas, entre otras, como el error en la apreciación de la prueba, la incongruencia, la falta de motivación y la violación de la doctrina de los actos propios, aparte de la confusión que surge de su planteamiento fraccionado.

Por otra parte, el motivo pretende que se efectúe una nueva valoración de la prueba lo que constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba considerada como vulnerada.

TERCERO

El motivo primero del recurso deducido por don Salvador -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1101, en relación con los artículos 1100 y 1108, todos del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia contiene una errónea interpretación de los preceptos recién invocados, ya que de su tenor literal se infiere que se encuentran sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en mora, para entender que se produce ésta cuando a los obligados a entregar o hacer alguna cosa se les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación que les incumbe, y, si la misma consiste en el pago de una cantidad, la indemnización comprenderá el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, de los legales, y, en el supuesto del debate, los codemandados estaban obligados al abono de la minuta de honorarios devengados por el actor en consecuencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito para su intervención profesional como Letrado, y dicho pago ha sido reclamado judicialmente mediante la demanda interpuesta- se desestima porque, si bien para la condena al pago de los intereses procesales no es necesaria petición de parte, sino que su abono lo ordena la sentencia, "ope legis", de oficio, no ocurre ello con los intereses moratorios, los cuales deben ser solicitados por el acreedor, y, en este caso, en el "petitum" de la demanda no figura reclamación alguna sobre este particular, sin que la referencia genérica en los fundamentos de derecho del escrito inicial con relación a que "serán de aplicación los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil en cuanto a los intereses que procedan en este litigio" sirva para salvar la omisión referida.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1255, 1542 y 1544 del Código Civil, en relación con el artículo 1447 de este Cuerpo Legal, y del artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado que fue presentado el preceptivo informe del Colegio de Abogados, donde, con un minucioso análisis de las diversas partidas, se consideró la minuta como correcta y ajustada a las Normas Orientadoras, si bien entendió que procedía hacer una minoración sobre el apartado 115 de la misma, habida cuenta de que el informe indicaba que la cantidad de una partida en concreto, según las pautas mentadas era inferior a la fijada en la minuta, sin embargo, según el citado artículo 56, esas reglas son de aplicación voluntaria por parte de los abogados, amén de que el Colegio concluye que la cuenta facilitada se ajusta a las mismas y, además, precisa que, tras analizar el apartado 115, en relación con el 42 a) y b), con la suma de ambos y el cálculo de los honorarios conforme a las Normas del año 1985, incrementadas en el año 1989, resultan unos honorarios totales por ambos conceptos superiores a 18.000.000 de pesetas, por lo que los reclamados no son excesivos, sino, incluso, inferiores a los que corresponderían, sin que tenga trascendencia que en el puntual detalle de los trabajos realizados, bien por error material o por error en el modo y forma de repartir los honorarios devengados, se haya minutado en exceso por una actuación profesional y en defecto por otra, cuando ambas participan en la misma intervención letrada, siendo suficiente que el global de lo devengado no sólo no sobrepasa a lo que corresponde, sino que es notablemente inferior a lo establecido- se desestima porque la sentencia recurrida no comparte la compensación que el informe colegial parece realizar respecto de las partidas correspondientes al expediente expropiatorio y a la información pública por entender que cada partida de la minuta corresponde a una determinada actuación y el hecho de que en alguna de ellas se fije una cantidad inferior a la que correspondería en aplicación de las normas colegiales por decisión propia del Letrado, acuerdo con su cliente, o renuncia de aquél, no puede justificar en modo alguno que otra partida se minute con una cantidad inadecuada o excesiva, cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala.

Emitida una minuta con varios apartados libremente valorados cada uno de ellos por el propio Letrado, su montante es vinculante para él, y si una de las partidas es impugnada por excesiva, lo que se acreditó por el propio Colegio al que pertenece el Abogado y fue acogida por el Juzgador de instancia, su defecto, es decir, la cantidad que se declare excesiva, no puede en modo alguno incrementarse en otra partida que se haya minutado, en opinión de ese mismo Colegio, por debajo de lo que se pudo haber verificado.

QUINTO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Jorge, doña María Milagros, don Fermín y doña Paloma, de una parte, y don Salvador, de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintisiete de julio de dos mil . Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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