ATS 1514/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12052A
Número de Recurso10468/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1514/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1514/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10468/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10468/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2016 en la causa Ejecutoria nº 505/2015, en el que se denegó la acumulación a la citada Ejecutoria de las condenas impuestas al penado Onesimo, con relación a las causas de su historial delictivo, habida cuenta de que todas las sentencias fueron dictadas en fechas anteriores a los hechos objeto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Aberon Quintana Lacaci, actuando en representación de Onesimo, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación del art. 76 CP, en relación con el art. 25 CE.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación del art. 76 CP, en relación con el art. 25 CE.

    Alega que ha permanecido en prisión más de 32 años consecutivos, por la comisión de varios delitos menores, siendo la única condena mayor una de 10 años, y que el artículo 76 CP limita el tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la pena más grave.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP, el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P. tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. El recurso carece de fundamento. Se señala en el auto recurrido que el penado figura condenado por diversas causas desde el año 1987 hasta el 19 de enero de 2010, habiéndose acordado la acumulación jurídica de todas esas condenas por auto de fecha 26 de marzo de 2015 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; mientras que la sentencia objeto de la presente Ejecutoria se dictó el 29 de julio de 2015, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2015.

    En consecuencia, la presente condena es por hechos del 17 de marzo de 2015, posteriores a la acumulación efectuada y por supuesto muy posteriores al dictado de todas las sentencias por las que había sido condenado; debiendo excluirse de la acumulación, según lo expuesto, las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se comete el delito enjuiciado que da lugar a la última resolución.

    Por otra parte, como hemos dicho, la aplicación del límite máximo de 20 ó 30 años, establecido en el artículo 76.1.b) CP, opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso ha de fijarse un único límite máximo de 20 ó 30 años.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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