STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1990:11028
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 821.- Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Ruina. Responsabilidad solidaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.137, 1.214 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 y 17 de octubre de 1974 y 12 de diciembre de 1985 .

DOCTRINA: Por ruina se entiende no sólo a lo que en sentido estricto y específico puede implicar el

concepto literal de ruina, es decir al concreto y actual derrumbamiento total o parcial de la obra,

sino a un concepto más amplio con proyección de futuro de la misma, que considera como tal la

apreciación de graves defectos de cálculo y construcción que pueden hacer tener, como previsible,

la próxima pérdida de la construcción, si rápidamente no se sustituyen, como inapropiada e inútil

para el fin que se realizó.

Se impone y exige la responsabilidad solidaria con la finalidad pragmática de no dejar inermes los

intereses en pugna, que generalmente corresponden a la parte más débil de la cadena contractual

como es el adquirente del piso o local.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, sobre diversas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por "Nuevas Promociones Industriales, S. A. ("Neoprinsa»), representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida de la Letrada doña Carmen Hernández Fuentes; siendo partes recurridas don Lucas, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido de la Letrada doña Elena Somocarrera Pérez, siendo también parte recurrida DIRECCION000, de Jaca, representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, asistida del Letrado don Ángel Gracia Oliveros, siendo también partes recurridas, don Ángel, don Jaime y "Ginés Navarro Construcciones, S. A.», que no han comparecido a la vista ni en estas actuaciones. Ambos Letrados citados asistieron a la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Valentín Martín Sarasa, en representación de la DIRECCION000 », de Jaca, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Jaca, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra "Nuevas Promociones Industriales» ("Neoprinsa»), "Ginés Navarro Construcciones,

S. A.», don Jaime, don Lucas y don Ángel, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuviera por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se disponga: A) Si los apartados comprendidos en el hecho noveno de la demanda, y que se han dado por reproducidos íntegramente en el primer antecedente de hecho de esta resolución, fueren todos, o en los que así ocurriera, por vicios de construcción, se condenara a la sociedad "Ginés Navarro Construcciones, S. A.», si fuere la constructora a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil y de no ser así a "Nuevas Promociones Industriales, S. A.», si ésta hubiera sido la constructora inmobiliaria a tales efectos a verificar las reparaciones que fueren pertinentes con su iniciación en el plazo de treinta días naturales a partir de la firmeza de la sentencia, hasta su total realización, en un plazo no superior a seis meses, desde la iniciación, con la advertencia, que si no se iniciara o se realizaran en el plazo señalado se verificara a su costa. B) Que si los indicados defectos señalados, a que se refiere el hecho noveno de la presente demanda, que se dan aquí por reproducidos íntegramente, todos o alguno de ellos, fueren consecuencia de vicios del suelo o de dirección, se condene a los demandados don Jaime y don Ángel como arquitectos directores y a don Lucas como Aparejador y en su consecuencia a la dirección de la construcción del bloque a que se refiere el hecho cuarto de esta demanda, se les condena a dichos técnicos con carácter solidario a la subsanación a costa de los mismos, realizando la reparación de los defectos que a ellos correspondiese, y a realizar la iniciación de las obras en el plazo de treinta días naturales a partir de la firmeza, de dicha sentencia y a su total realización, en un plazo no superior de seis meses desde su iniciación, con la advertencia, de que si no se iniciaran o se realizaran en los plazos referidos se hará a costa de los demandados señores Jaime, Ángel y Lucas, son la declaración de responsabilidad subsidiaria, respecto a las obligaciones de los tres referidos señores técnicos de "Nuevas Promociones Industriales, S.

A.», al haber asumido la firma frente a terceros las responsabilidades de esto, en virtud del contrato celebrado con "Ginés Navarro Construcciones, S. A.». C) Si todo o alguno de los hechos comprendidos, como defectos en el noveno de la demanda, y reproducido en el antecedente de hecho primero de esta resolución, fuere como consecuencia simultánea de la construcción y de la dirección por ruina o vicio del suelo, se condene solidariamente en los apartados A y B de este suplico, pero ahora en su conjunto solidariamente, a la reparación de los mismos, con la obligación de la realización de las obras, con iniciación de las mismas en el plazo de treinta días naturales a partir de la firmeza de la sentencia, y su total realización en un plazo no superior a seis meses de su iniciación, con la advertencia de que si no se iniciaran o se realizaran en los plazos, se hará a su costa. D) Y en cualquiera de los casos condenar expresamente en costas al demandado o demandados vencidos. Que mediante providencia de seis de febrero de 1985 se admitió a sustanciación la demanda, acordándose conferir traslado de la misma con emplazamiento a los demandados para su contestación. Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de la Entidad Mercantil "Nuevas Promociones Industriales, S. A.» -"Neoprinsa»-, la Procuradora señora Martí Chia, que demanda, oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se tenga por recibido el escrito y a su vista por contestada en nombre de "Nuevas Promociones Industriales, S. A.», la demanda formulada por la Comunidad actora, por opuesto a la misma y previo recibimiento a prueba que para su momento se interesa, se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción del número 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no absuelva de la misma a "Nuevas Promociones Industriales, S. A.» ("Neoprinsa»), con imposición de costas a la parte actora. La Procuradora señora Labarta Fanlo, en nombre de "Ginés Navarro Construcciones, S. A.», contestó oponiéndose a la demanda, y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que admitiendo las excepciones procesales de falta de capacidad procesal de la actora, falta de legitimación pasiva por la incompleta, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción ejercitada, se absuelva de la instancia a su mandante, y, subsidiariamente si se entrase a conocer del fondo de la cuestión planteada, se desestime la demanda, absolviendo a su representada de las pretensiones contenidas en ella, con condena expresa de las costas originadas por su intervención como demandada a la parte actora. Compareció en representación de don Jaime, el Procurador señor López Navarro, contestando a la demanda negativamente, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia por la que se aprecien las excepciones de falta de personalidad, falta de legitimación y prescripción y, en cualquier caso, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la reclamación efectuada a su representado, y solicite igualmente la imposición de costas al demandante. Por el Procurador señor López Navarro, compareció en representación de don Lucas

, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que estimándose procedentes las excepciones dilatorias 3ª y 6ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declare la falta de personalidad en el Procurador de la actora por ilegalidad del poder, así como el defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin resolver sobre el fondo del pleito, y se desestime la demanda absolviendo de la misma a su representado don Lucas, y en el improbable caso de que así no fuera, entrando a resolver el fondo del pleito, se desestime por completo la demanda por infundada, absolviendo libremente de ella a su referido representado, absolviéndolo libremente, digo, condenando al grado de las costas causadas en el juicio a la parte actora. La Procuradora señora Labarta Fanlo, compareció en los autos en nombre y representación de don Ángel, y contestaba a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte en su día sentencia por la que a) Desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo de ella a su mandante, b) Alternativamente, en el supuesto improbable de una condena declare que la responsabilidad generada es mancomunada, asignando a cada parte la que le corresponda, d) Alternativamente y para el eventual supuesto de que recayera una condena solidaria se determine expresamente en la sentencia que los dos arquitectos -causa de ser condenados ambos junto a otros-, han de asumir conjuntamente los dos una sola parte de los que se refiere el artículo 1.145, párrafo 2º, del Código Civil . Formulando reconvención, a continuación se confirió traslado a la parte actora. Que habiéndose señalado la celebración de comparecencia, en dicho acto, por el Letrado de la actora se solicitó la suspensión del acto y que se confiriera traslado de la reconvención a los codemandados para su contestación, acordándose seguidamente. El Procurador señor López Navarro, en representación del señor Lucas, por el cual, contesta a la reconvención y termina suplicando se dicte sentencia desestimando tanto la demanda como la reconvención, absolviendo a su representado tal y como se indicaba en el suplico de la contestación, y con imposición de las costas a la parte actora y reconviniente, por lo que a cada una de ellas en cuanto a su actuación procesal corresponda. Convocadas las partes a la comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Jaca, dictó con fecha 2 de julio de 1987, sentencia con el siguiente fallo: Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del actor, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de prescripción de la acción; y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Valentín Martín Sarasa, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Jaca, debo condenar y condeno a la mercantil "Ginés Navarro Construcciones, S. A.», y a "Nuevas Promociones Industriales, S. A.», así como a don Jaime, don Ángel, y a don Lucas . Todos ellos con carácter solidario, a verificar las reparaciones que fueren pertinentes en el DIRECCION000 », de Jaca, imponiendo a los demandados las costas de este litigio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de "Nuevas Promociones Industriales» ("Neoprinsa»), "Ginés Navarro Construcciones, S.

A.», don Jaime, don Lucas y don Ángel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia impugnada, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Tercero

El día 11 de enero de 1989, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de "Nuevas Promociones Industriales, S. A.» ("Neoprinsa»), ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza (hoy Provincial), con apoyo en los siguientes motivos. 1º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil . La sentencia recurrida, estima que los vicios que se denuncian en la demanda inicial y que soporta el inmueble de la Comunidad actora, son constitutivos de la situación de arruinamiento que contempla el artículo 1.591.1 del Código Civil . 2º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la Doctrina del Tribunal Supremo de 11 y 17 de octubre de 1974, interpretativa del artículo 1.591 del Código Civil . 3º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.137 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del propio Código .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos para señalamiento de Vista el día 13 de diciembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del presente recurso de casación se plantea por error de Derecho al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación del artículo 1.591-1º del Código Civil. El recurrente apoya su tesis impugnatoria en datos consignados en el informe pericial obrante en autos, que aun aceptada totalmente, indica la existencia de una situación legal de ruina, concretada en el párrafo primero del mencionado artículo 1.591 del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado. Se dice lo anterior con base en la doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada en muchas de las sentencias de esta Sala, que establece la tesis, por otra parte, acorde con la más moderna doctrina, de extender la ruina, a que dicho precepto se refiere, no sólo, a lo que en sentido estricto y específico puede implicar el concepto literal de ruina, es decir, al concreto y actual de derrumbamiento total o parcial de la obra, sino a un concepto más amplio con proyección de futuro de la misma, que considera como tal la apreciación de graves defectos de cálculo y construcción que pueden hacer temer, como previsible, la próxima pérdida de la construcción, si rápidamente no se sustituye, como inapropiada e inútil para el fin que se realizó.

En otras palabras, a los efectos de ruina legal, hay que entender no sólo la ruina actual parcial o total, sino también, la posible o previsible, que al recaer sobre elementos importantes de la obra, puede devenir en situación idéntica a la primera, y es esta modalidad de ruina, equiparable a la total, y denominada por la doctrina ruina funcional, la que se da en el presente caso, puesto que según el informe pericial obrante en autos los defectos de la obra la hacen inútil para los fines previstos.

Segundo

El segundo motivo se formula también, por error de Derecho y está asimismo residenciado en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por violación de la doctrina del Tribunal Supremo de 11 y 17 de octubre de 1974 interpretativa del artículo 1.591 del Código Civil .

Parte de la base el recurrente en el presente motivo, de exonerar a su patrocinado como promotor, distinguiendo esta figura indirectamente de la del constructor y de la del contratista.

Efectivamente todos los elementos que intervienen en la construcción de un edificio, dueño del solar, promotor, contratista, arquitecto, aparejador y obreros, en general, tienen especificada y concretadas sus funciones y responsabilidades a nivel normativo. Y sobre estas distinciones legales se pueden hacer múltiples disquisiciones jurídicas, con fundamentos teóricos y alcance práctico.

Pero toda la cuestión que teorizándose, puede llevar a situaciones muy complejas y de muy pocos efectos prácticos, ha sido resuelta con un criterio progresista y con marcado tinte social, totalmente encomiable, por la jurisprudencia emanada de las sentencias de esta Sala, que establece que en casos de ser imposible o de difícil discriminación separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en un contrato de obra, es decir en proceso constructivo (constructor, contratista, arquitecto, aparejadores) ha de imponer y exigir su responsabilidad solidaria, con la finalidad pragmática de no dejar inermes los intereses en pugna, que generalmente corresponden a la parte más débil de la cadena contractual como es el adquirente del piso o del local (como expone la sentencia de 12 de diciembre de 1985 ).

Y en el presente caso no hay lugar a dudas que la entidad recurrente tiene la cualidad de promotora de la obra, puesto que aparte de ser la propietaria del solar sobre el que se construyó el edificio, fue la que encargó la obra del mismo e incluso la que vendió las viviendas; lo que le hace elemento personal del contrato de obra en cuestión y por ende afecto a las responsabilidades ya especificadas.

En resumen y como conclusión, que este motivo debe seguir el mismo trato desestimatorio que el anterior.

Tercero

El tercer motivo, como sus antecesores, se plantea por error de Derecho, al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación del artículo 1.137 del Código Civil en relación al artículo 1.214 del mismo Cuerpo Legal . Este motivo, carece totalmente de practicidad y por ello debe ser desestimado. Establecida la solidaridad desde el punto de vista de responsabilidad de la parte recurrente con las otras personas intervinientes en la obra en cuestión, el intento de hacer entrar en juego una cláusula contractual entre la promotora y el constructor, para eludir la solidaridad establecida en el artículo 1.137 del Código Civil, constituye un subterfugio jurídico, alegable por la parte recurrente, pero que ya resulta inane ante la declaración de solidaridad atribuida en el anterior apartado que abarca totalmente a la parte recurrente en su demostrada faceta de promotor de las obras en cuestión.

Cuarto

Rechazados todos los motivos del presente recurso de casación, se darán las consecuencias previstas en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Nuevas Promociones Industriales, S. A.» ("Neoprinsa»), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 29 de noviembre de 1988 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenio en la Ley; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Zaragoza, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Almagro Nosete, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Tarragona 350/2007, 30 de Julio de 2007
    • España
    • 30 Julio 2007
    ...solidariamente todos aquellos sujetos intervinientes en la construcción a los que les sean imputables los referidos vicios (SSTS 21 diciembre 1990, 30 septiembre 1991, 4 junio 1992, 3 diciembre 1993, 10 noviembre 1995, 24 septiembre 1996, 4 marzo 1998, 27 noviembre 1999, 4 noviembre 2002, 2......
  • SAP Girona 18/2012, 17 de Enero de 2012
    • España
    • 17 Enero 2012
    ...solidariamente todos aquellos sujetos intervinientes en la construcción a los que les sean imputables los referidos vicios( SSTS 21 diciembre 1990, 30 septiembre 1991, 4 junio 1992, 3 diciembre 1993, 10 noviembre 1995, 24 septiembre 1996, 4 marzo 1998, 27 noviembre 1999, 4 noviembre 2002, 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR