STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6491
Número de Recurso7279/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7279/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 13 de Enero de 2.003 dictada en el recurso 2464/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Alonso y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y otros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos por no ser ajustado a derecho, y no ha lugar al resto de los pronunciamientos.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el art. 218 del RDL 1/1992, en relación con el 219 del mismo texto legal y con el art. 202 RG, así como el art. 69 LS 1.976 y jurisprudencia que los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alonso y otros y se anula el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 30 de Julio de 1.998 por el que se aprobaba el expediente de tasación conjunta de los bienes y derechos afectados por la expropiación de los terrenos que conforman el parque Peri-Urbano de San José del Alamo en el término municipal de Las Palmas. La Sala de instancia funda la esencia de su argumentación en la Sentencia dictada por la misma el 10 de Diciembre de 2.001, en la que se declaraba nulo el Acuerdo de la CUMAC que sometía este proyecto de expropiación a trámite de información pública, al entender que al existir un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley se excluía la intervención de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de tasación conjunta.

El Tribunal "a quo" entiende que la consecuencia obligada de la nulidad de dicho Acuerdo, es la nulidad del acto administrativo objeto de este recurso, de 30 de Julio de 1.998 en el que se aprueba el expediente de tasación conjunta.

Dice así la Sentencia recurrida:

"En la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.001 ya decíamos en el ordinal sexto que: "estamos ante una expropiación para dotaciones públicas de carácter general de interés general para la total población del municipio que forma parte de la estructura general y orgánica de la ordenación establecidas en el Planeamiento General, por lo que el interesado, en cuanto a estos terrenos figuraban destinados a Sistema General en el Plan, podía dirigirse frente al Ayuntamiento, sin perjuicio de que se tratase de suelo clasificado como rústico de protección de elementos de importancia singular, englobado en el ámbito del Espacio Natual protegido denominado "paisaje Protegido de Pino Santo", al que, por ese carácter de Espacio Natural, eran también aplicables las previsiones de la Ley sobre Declaración de Espacios Naturales de Canarias de 16 de Junio de

1.987 que exigían un Plan rector de uso y gestión que desarrolle la protección establecida en dicha Ley. Lo decisivo aquí es la legitimación para la expropiación de los terrenos derivada, en el orden urbanístico, del Plan General y del destino de los terrenos a Sistema General, con independencia de lo que sean los medios para la protección del Espacio Natural en el que se sitúan y de los instrumentos de planeamiento que le afectan por esa condición de Espacio Natural, que no excluyen la legitimación del Ayuntamiento como administración expropiante conforme al PGOU.

En el ordinal séptimo de sus fundamentos de derecho se dice que "lo expuesto, conlleva a la estimación del recurso contra el Acuerdo de la CUMAC por entender que existía un procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley que excluía la intervención de la comunidad Autónoma así como contra el Derecho del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas que rechazó las alegaciones de no ser teidos parte en dicho procedimiento de tasación conjunta, si bien en este segundo recurso carece de mayores consecuencias prácticas..." "el valor de los terrenos expropiados es una cuestión que debe ser objeto de respuesta en el procedimiento expropiatorio seguido por ministerio de la Ley que se encuentra ya ante el Jurado Provincial de Expropiación..."

Al ser la sentencia mencionada estimatoria del recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 3 de febrero de 1.998 por el que se acuerda que habiéndose optado por el procedimiento de tasación conjunta para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG 14 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con destino a Parque Perio urbano de San José del Alamo, someter el proyecto de expropiación a trámite de información pública por término de un mes, notificar individualmente a cada uno de los titulares de los bienes y derechos identificados la tasación y dar un plazo de audiencia al ayuntamiento.

Y, dado que el objeto del presente recurso tiene por objeto el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 30 de Julio de 1.998 por el que se aprueba el expediente de tasación conjunta, es manifiesto que el segundo acuerdo trae causa del primero declarado nulo por la Sala lo que determina la nulidad del segundo.".

SEGUNDO

Por la Comunidad Autónoma de Canarias se formula un único motivo de recurso, considerando vulnerado el art. 218 de RDL 1/92 en relación con el art. 69 de la LS 1976 y jurisprudencia que los desarrolla, argumentando que la Administración autonómica ha optado por iniciar un expediente de tasación conjunta, sin que le constasen las actuaciones que las recurrentes hubieran podido efectuar ante otras Administraciones públicas en este caso el Ayuntamiento de Las Palmas y rebate los argumentos contenidos en la Sentencia que la Sala de instancia había dictado el 10 de Diciembre de 2.001, en la que ahora se basa el Tribunal "a quo" para dictar la Sentencia recurrida y que como hemos dicho ha sido confirmada por esta Sala.

Para la resolución del motivo de recurso, así formulado es importante pues tener en cuenta que esta Sala y Sección en su Sentencia de 14 de Junio de 2.005 (Rec.2832/2002 ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquella Sentencia de 10 de diciembre de 1.991 que consideraba inviable la apertura de un procedimiento de tasación conjunta por una Administración respecto a los mismos bienes sobre los que existía un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, que excluía la intervención de la Comunidad Autónoma.

Decíamos así en aquella sentencia:

"SEGUNDO.- La sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, después de rechazar las excepciones alegadas por la Administración autónoma, correctamente delimita el objeto de cada uno de estos recursos reconduciéndolos a la posible existencia de un expediente expropiatorio por ministerio de la Ley iniciado con anterioridad al procedimiento de tasación conjunta que actúa como causa impeditiva de la iniciación o continuación de éste, pues en base a los hechos que declara probados: a) que los terrenos expropiados están destinados, según el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, a Sistema General de Parque PERI-Urbano de San José del Álamo a obtener por expropiación; b) que por escrito de fecha 31 de octubre de 1995 - transcurridos más de cinco años desde la vigencia del Plan Generalse interesó del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el cumplimiento de las determinaciones del PGOU en lo concerniente a las citadas propiedades, con cita expresa del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992; c) que transcurridos dos años más, aportaron las hojas de aprecio de las fincas por importe de 3.844.513.659 pesetas, y d) transcurrido el plazo de tres meses sin respuesta del Ayuntamiento solicitaron al Jurado que procediese a fijar el justiprecio de la propiedad, llega a la conclusión de que existía un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley que excluía la intervención de la Comunidad Autónoma, pues los propietarios de parte de los terrenos afectados por el sistema general previsto en el Plan cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, de forma que tras la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración municipal, que era el órgano competente para la expropiación, dio comienzo el citado expediente, que hacía inviable la apertura de otro procedimiento de expropiación por tasación conjunta respecto a los mismos bienes por otra Administración.

TERCERO

Disconformes con este razonamiento y, por ende, con el pronunciamiento o fallo de la sentencia, ambas Administraciones interponen sendos recursos de casación, manteniendo una similar o parecida línea argumentativa respecto de la vulneración del artículo 69 del citado Texto Refundido de 1976 .

Así.

El Ayuntamiento en los dos motivos de casación que aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora denuncia la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, pues entiende que para que se inicie el expediente de justiprecio por ministerio de la ley se precisa que además de que concurran los presupuestos o requisitos establecidos en el citado precepto, el titular de los bienes o sus causahabientes lo adviertan a la Administración competente, y en el caso de autos, la competencia para gestionar y ejecutar el parque Peri-Urbano San José del Álamo correspondía a la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, pues dicha Comunidad fue quien formuló el Plan Especial, redactó el proyecto de urbanización, adjudicó las obras correspondientes a una primera fase del parque y adquirió diversas fincas incluidas dentro del parque, por cuanto el expediente expropiatorio iniciado al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de 1976 lo fue en base a la previsión que el Plan General de Ordenación Urbana contenía de los terrenos afectados y no del Plan Especial posteriormente elaborado por la Consejería de Política Territorial.

Para que actúe la expropiación ope legis se requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas en el mencionado artículo 69, a cuyo tenor la iniciación del expediente de justiprecio en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo sobre terrenos no edificables y que no pueden ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

De ello resulta que el inicio del expediente de justiprecio simplemente se materializa mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, pues esta manifestación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio, y transcurridos tres meses sin que la administración la acepte puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación; de ahí, podemos afirmar que la Administración carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la ley mediante la presentación ante aquélla de la hoja de aprecio, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, los propietarios presentaron su hoja de aprecio el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, dos meses antes de que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, decidiera iniciar por el procedimiento de tasación conjunta la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG-14 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con destino a Parque Peri-Urbano de San José del Álamo, entre los cuales se encontraban los terrenos de los demandantes respecto de los que ya se había producido ope legis el inicio del expediente de justiprecio, por cuya razón procede desestimar los aludidos motivos de casación, pues el Ayuntamiento de Las Palmas era, conforme al artículo 69 del Texto Refundido de 1976, la Administración competente, ya que como certeramente señala la sentencia impugnada "estamos ante una expropiación para dotaciones públicas de carácter general, de interés general para la total población del municipio que forma parte de la estructura general y orgánica de la ordenación establecidas en el planeamiento general, por lo que el interesado, en cuanto los terrenos figuraban destinados a Sistema General en el Plan, podía dirigirse frente al Ayuntamiento, sin perjuicio de que se tratase de suelo clasificado como rústico de protección de elementos de importancia singular, englobado en el ámbito del espacio Natural Protegido denominado "Paisaje Protegido de Pino Santo", al que por ese carácter de Espacio Natural eran también aplicables las previsiones de la Ley sobre Declaración de Espacios Naturales de Canarias de 16 de junio de 1987, que exigían un plan rector de uso y gestión que desarrolle la protección establecida en dicha Ley (Disposición Adicional)".

CUARTO

La representación procesal del Gobierno de Canarias aduce contra la sentencia un único motivo de casación que desglosa en tres submotivos:

- Por infracción del artículo 81 .a) en relación con el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional .

- Por infracción del artículo 81 .a) en relación con el artículo 82.g) de la Ley Jurisdiccional y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

- Por vulneración e inaplicación del artículo 218 del Real Decreto Legislativo 1/1992 en relación con el 219 del citado texto legal, y con el 202 del Reglamento de Gestión, así como la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

En los dos primeros submotivos se reiteran las alegaciones aducidas en la instancia acerca de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los propietarios- demandantes, y que el acto objeto del recurso es un acto de trámite y por tanto no es susceptible de impugnación.

Ambas alegaciones deben ser desestimadas, pues del contenido del acuerdo impugnado no compartimos ninguna de las conclusiones a las que llega la Administración recurrente.

Literalmente dice este acuerdo:

"La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 3 de febrero de 1998 adoptó el siguiente acuerdo: Primero: Habiéndose optado por el procedimiento de tasación conjunta para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG-14 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con destino a Parque Peri-Urbano de San José del Álamo y formado el oportuno expediente de expropiación, procede, al amparo de lo preceptuado en el artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1978, de 25 de agosto, someter el proyecto de expropiación, con los documentos indicados en dicho artículo, a trámite de información pública por término de un mes, mediante inserción del correspondiente anuncio en el B.O. de Canarias, B.O. de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, encomendándose la realización de tal trámite a la Dirección General de Urbanismo.- Segundo: Notificar individualmente a cada uno de los titulares de bienes o derechos identificados en el expediente la tasación efectuada, con traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración al objeto de que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, a contar desde dicha notificación.- Tercero: Dar audiencia por plazo de un mes al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran canaria para que a la vista de la copia del expediente que le sea remitido, manifieste cuantas cuestiones estime pertinentes.- Cuarto: El presente acuerdo se publicará en el B.O. de Canarias y será debidamente notificado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y al Cabildo Insular de Gran Canaria."

En efecto, partiendo de los hechos que como probados declara la sentencia recurrida en orden a las fechas que se notificó personalmente, o en virtud de la representación conferida, a cada uno de los propietarios recurrentes el acuerdo impugnado en sede jurisdiccional, en donde existe una importante confusión en cuanto a sujetos y fechas de recepción de las notificaciones, no puede afirmarse en pura técnica procesal que el recurso contencioso-administrativo fuera interpuesto extemporáneamente, transcurrido el plazo de dos meses de su notificación respecto de alguno de los demandantes, como acontece con los hermanos Carlos María y su madre, Sra. Isabel, y los hermanos Rodolfo y su madre, Sra. Carmela, pues en la notificación del acuerdo impugnado no se indicó conforme a lo ordenado en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "los recursos que contra el mismo procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para resolverlos".

Tampoco puede conceptuarse el acuerdo impugnado de "acto trámite", pues en el caso que nos ocupa instaura un procedimiento de tasación conjunta que incide directamente en el expediente de justiprecio iniciado ope legis, por cuya razón debe ser desestimado, al igual que el tercer submotivo alegado, en cuanto que éste sustancialmente se sustenta en el desconocimiento por la Administración autónoma de que los entonces recurrentes se hubieran dirigido al Ayuntamiento solicitando la iniciación del expediente expropiatorio, o en el cumplimiento de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ."

TERCERO

Habiéndose pronunciado esta Sala en los términos en que lo ha hecho en la Sentencia de 14 de Junio de 2.005, el motivo de recurso debe ser desestimado, pues anulado el Acuerdo de la CUMAC por el que se sometía el proyecto de expropiación a información pública, la consecuencia obligada es la anulación del Acuerdo por el que se aprueba el expediente de tasación conjunta.

Esta misma Sala y Sección en Sentencia de 30 de Mayo de 2.007 (Rec.4014/2004 ) ha desestimado ya el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que por las mismas razones que la Sentencia ahora recurrida estimaba el recurso contencioso administrativo también interpuesto por D. Alonso y otros contra Acuerdo del Jurado fijando justiprecio en el expediente expropiatorio seguido por el procedimiento de tasación conjunta y en la que el Gobierno de Canarias formulaba un único motivo de recurso, estimando infringidos los mismos preceptos que se aducen en el motivo de recurso ahora examinado. En dicha Sentencia hemos dicho:

PRIMERO.- Contra la sentencia de 21 de julio de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se interpone el presente recurso de casación por la representación del Gobierno Canario, con fundamento en un motivo único por entender que la sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando como normas infringidas el artículo 218 y 219 del Decreto Legislativo 1/1992 así como el artículo 202 del Reglamento de Gestión del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.- Conviene precisar que el Tribunal fundó la resolución estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alonso y otros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por haber ya acordado el Tribunal de instancia la anulación del acuerdo aprobatorio del procedimiento de tasación conjunta iniciado por el Gobierno Canario con motivo de la ejecución del Parque PERI Urbano de San José del Alamo y puesto que, en definitiva, la resolución objeto del recurso consistía en el acto final por el cual el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijaba la valoración de esos terrenos evaluados por el procedimiento de tasación conjunta.

La sentencia de 10 de diciembre de 2.001 a la que la sentencia recurrida hace referencia, fue objeto de recurso de casación que se tramitó ante esta Sala con el número 2832/02, recurso que fue resuelto por sentencia de 14 de junio de 2.005 .

Dicha sentencia de instancia había anulado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 3 de febrero de 1.998 que resolvió someter a información pública el proyecto para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar el SG-14 del Plan General de Ordenación Urbana con destino a parque urbano de San José del Alamo, así como el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de junio de 1.998 que desestimó la alegación de los expropiados contra el expediente expropiatorio iniciado por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

La citada sentencia, que anuló los acuerdos recurridos, fue confirmada, como decimos, por la de esta Sala de 14 de junio de 2.005 por entender que los particulares expropiados tenían derecho a la tramitación del procedimiento de expropiación de los terrenos por ministerio de ley, con fundamento en el artículo 69 del Texto Refundido de 1.976, dado que existía un expediente expropiatorio por ministerio de ley que había sido iniciado con anterioridad al procedimiento de tasación conjunta y que actuaba, en definitiva, como causa impeditiva de la iniciación o continuación de éste. En la sentencia de esta Sala se afirma que la Administración Autonómica carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio y que, en definitiva, se había instaurado un procedimiento de tasación conjunta que incide directamente en el expediente de justiprecio iniciado ope legis con anterioridad, por cuya razón se confirma la resolución impugnada anulatoria de los acuerdos impugnados. En definitiva, los argumentos expuestos han sido tomados en consideración por el Tribunal de instancia, quien ha añadido que por sentencia de 13 de enero de 2.002 del Tribunal de instancia fue anulado ya el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 1.998 que aprobó el expediente de tasación conjunta, en base, precisamente, a que existía previamente un expediente de expropiación individualizado iniciado por el Ayuntamiento por vía del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, por lo que resultaba nulo el acuerdo del Jurado fijando justiprecio por tasación conjunta; por ello la Sala estimó el recurso interpuesto por los actores contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que inició el procedimiento de tasación conjunta de los terrenos, reconociendo el derecho de los recurrentes a la tramitación del procedimiento iniciado por el ministerio de la ley, puesto que el acuerdo del Jurado había sido dictado dentro del procedimiento expropiatorio iniciado por tasación conjunta y el mismo resultaba nulo.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se contiene explícita referencia a los preceptos que el recurrente considera infringidos en el escrito interpositorio y, en definitiva, se realiza el juicio de relevancia que exigen el artículo 86 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debe rechazarse el motivo de inadmisión que se invoca por la representación de los recurridos. Mas es lo cierto que no se alega razón alguna, en relación con el argumento mantenido como fundamento de su resolución por la sentencia recurrida, con eficacia casacional, dado que los preceptos que se invocan como infringidos no son aplicables al presente caso en que la sentencia de instancia no ha dejado de reconocer las facultades expropiatorias que por el procedimiento de tasación conjunta corresponden a la Comunidad Autónoma, ni tampoco ha infringido lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 ya que, por el contrario, y por el hecho de haberse iniciado ya el procedimiento previsto en este precepto, y con ello la actuación expropiatoria ante el Jurado de Expropiación presentando las hojas de aprecio los expropiados con carácter individualizado, no resulta aplicable el procedimiento de tasación conjunta a que se refieren los preceptos de la Ley del Suelo de 1.992 que la representación del Gobierno de Canarias considera infringidos y cuya infracción tampoco fue apreciada en nuestra sentencia de 14 de junio de 2.005, que concedió prioridad a la actuación expropiatoria ope legis frente a la declarada por el Gobierno de Canarias por vía de tasación conjunta.

Las consideraciones contenidas en esta Sentencia son plenamente aplicables al caso de autos pues la anulación del Acuerdo de la CUMAC de 3 de Febrero de 1.998 conlleva necesariamente la nulidad del Acuerdo objeto de impugnación en este procedimiento por las razones que en ella se exponen por lo que el motivo de recurso que plantea idénticas cuestiones a las resueltas en la citada sentencia debe ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la contraparte, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 13 de Enero de 2.003 dictada en el recurso núm. 2464/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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