STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:3018
Número de Recurso1058/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1058 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Doña Flor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 69 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Flor contra la resolución del Ministerio de Medio ambiente de 19 de mayo de 1997, por la que se aprueban las Actas del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre estatal en el tramo de costa comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche (Alicante), levantadas con fechas 24 de septiembre (Sector I), 28 de Septiembre (Sector II), 30 de septiembre (Sector III), 5 de octubre (Sector IV) y 7 de octubre (Sector V), de 1992; y los planos en los que se define el citado deslinde; se ordena iniciar las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, y se reconoce a los titulares registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria el derecho a solicitar la concesión prevista en la Disposición Transitara Primera 2, o en su caso en la Transitoria Primera 1, de la vigente Ley de Costas, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta resolución o de su publicación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 69 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 69/97, interpuesto por Dña. Flor, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta de Cebrián, asistido del Letrado Sr. Brotons Ripoll, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 1997 referente a deslinde del dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche (Alicante), resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Esta Sala ha examinado ya la resolución impugnada en otros recursos relativos a titulares de otras fincas, incluso componentes del mismo edificio, y con carácter general ha examinado la totalidad de la línea de deslinde en el recurso 78/1997, instado por el Ayuntamiento de Elche, representado por el mismo Procurador. En la sentencia allí recaída de 12 de enero de 2001 se recoge lo siguiente, válido para el presente litigio: Entrando a valorar la bondad de la línea de deslinde, nos encontramos ante un voluminosísimo expediente, y expurgando el mismo, apreciamos, de acuerdo con la sólida argumentación que contiene el escrito de contestación del Abogado del Estado, que ofrece especial importancia la documentación contenida en las cajas números 1, 2 y 3. La 1 contiene la memoria en su documento uno, en la 2 se hallan las actas y planos del deslinde y abundantes fotografías, mientras en la 3 están los antecedentes administrativos.- Si observamos la totalidad del tramo deslindado se aprecia que en el mismo se han incorporado playas que no recogía el efectuado en 1972, que se limitaba a determinar la línea marítimo terrestre práctica que, como señalábamos en el fundamento precedente, resultaba habitual en los deslindes de aquella época. -La resolución impugnada va examinando las alegaciones de las partes facilitando respuestas correctas, basándose en un expediente de deslinde que, en principio, se presenta como bien elaborado, y una línea de deslinde que aparece correctamente justificada en el Proyecto. -Para combatir la bondad de la línea sería preciso, como señalamos en el fundamento segundo, que la parte actora, lejos de imputaciones teóricas, lleve a cabo la diligente actividad probatoria que evidencie el error de la Administración, de qué modo lo que califica de playa, o de duna, por ejemplo, no resultan tal, a la vista de las características de los terrenos, y ello suele exigir centrarse en zonas concretas de contenido homogéneo.- Pues bien el Ayuntamiento demandante no ha seguido este criterio, y tras una negativa generalizada a la línea de deslinde, reafirma su disconformidad respecto a la comprendida entre los mojones 35 y 46, mas no ha propuesto prueba alguna sobre las características de estos terrenos, quedando así sus palabras situadas frente al rico contenido del expediente administrativo. Sobre la línea en general basta con acudir a la memoria, su justificación basada en los estudios e informes que incluye, para tener que desestimar la impugnación.- En cuanto al tramo de los mojones 35 al 46, ya ha sido objeto de examen en otros recursos sustanciados por distintos actores, y ya la Sala ha declarado (así en sentencia de 30 de abril de 1999) que la franja situada entre los hitos M-35 a M-46 es una zona parcialmente consolidada por la edificación y conocida como Los Arenales del Sol se deja dentro del deslinde a edificaciones construidas sobre formaciones arenosas, al considerar que los elementos artificiales, que constituyen los edificios, sus plataformas y cimentaciones no desvirtúan la naturaleza del terreno sobre el que se construyeron, en cuanto que existe un cordón dunar que se conserva activo hasta el borde mismo de la carretera, que actúa como muro de contención, lo que conlleva la consideración de que el terreno se halla correctamente incluído en el dominio público.- El Abogado del Estado en su repetido escrito significa la relevancia de las fotografías panorámicas aéreas que resultan concluyentes, fotos 73 a 112, -cuya observación considera la Sala efectivamente relevantes- y hacemos nuestra su observación, de modo que las edificaciones o bloques de apartamentos y hoteles construidos a ambos lados del vial se levantan sobre las arenas de ese paraje, Arenales del Sol, que, en tiempo, fue un extenso campo de dunas litorales, hoy arrasadas, con una playa. Prosigue el escrito, Si tomamos los Planos del deslinde de la caja 1, con el Plano de situación veremos una hoja o un mapa geológico, la hoja 1 con todo el tramo y las hojas referidas a los diversos sectores del tramo. Hay también hojas con planos de perfiles transversales. Las que nos interesan son las hojas 5,6,7 y 8. En las que aparecen grafiadas esos bloques de apartamentos, esos edificios altos. Pues bien, prudentemente se ha hecho coincidir la línea de deslinde con el vial, señalando una servidumbre de protección de 20 metros de anchura acorde con la calificación urbanística de los terrenos, a pesar de que, indudablemente, a ambos lados hay arena, a pesar de la homogeneidad del terreno. El argumento contrastado con la observación de los documentos a que se remite resulta válido y la inexistencia de argumentación en contrario, sustentada en una prueba convincente, lo hace incuestionable».

TERCERO

También declara la Sala de instancia lo siguiente en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida: «En autos, la parte actora, como hemos señalado, centra su argumentación para combatir el deslinde en el hecho de la clasificación del suelo como urbano, pues bien, como esta Sala viene indicando, esta característica no hace perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues el que la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas, ni servir para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, quien ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes. En la pericial practicada en autos, a instancias de la parte actora, por el Ingeniero de Caminos D. Luis Pedro se significa que el edificio Presidente, como otros edificios, se construyó en su día sobre terreno urbano y con su correspondiente licencia, incluso que los edificios se construyeron atendiendo al deslinde practicado en el año 1974, en la denominada "fila primera" y el propio Ayuntamiento construyó los ramales de calle, y de ello extrae la conclusión: Por tanto, ante la pregunta concreta de si el edificio está situado sobre zona de dominio público, el técnico que suscribe puede afirmar que el edificio en cuestión no se construyó sobre zona de dominio público, sino sobre zona urbana. Termina el informe, tras referirse al nuevo deslinde practicado en la zona: Pero además el técnico que suscribe desea añadir que no entiende qué criterios se siguieron para la realización de este último deslinde, puesto que el terreno arenoso que pudiera definir la zona marítimo terrestre no delimita a la avenida de San Bartolomé de Tirajana, sino que se extiende a una franja mucho más ancha desde la línea del mar en la playa; y si ese fue el criterio para el deslinde (creo que no pudo ser otro), resulta que toda la urbanización de Arenales del Sol debería considerarse situada en zona marítimo terrestre. Nada que oponer a las consideraciones técnicas, mas sí a las jurídicas, materia de otra parte ajena a la pericial practicada, pues las características de los terrenos sobre los que se levanta el edificio, arenoso según indica la propia pericia, conduce a considerar válida la deducción hecha por la administración, incluyéndolos en el dominio público marítimo-terrestre; inclusión que, referida al edificio Residencial President, ya ha sido estimada conforme a derecho en sentencias de esta misma Sala de 28 de abril y de 31 de octubre de 1999, entre otras. De darse el supuesto de que otros terrenos de iguales características hubieran indebidamente quedado excluidos del deslinde, no podría deducirse de ello la indebida inclusión de los de autos, pues el principio de igualdad ha de entenderse referido en todo caso dentro de la legalidad; procedería únicamente la revisión de aquéllos».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de enero de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Flor, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9.2, 14 y 53 de la Constitución y el segundo por infringirse en la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las Sentencias que se citan, en orden al control de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el principio de igualdad, ya que es toda la zona de Arenales del Sol la que debe ser considerada como situada en zona marítimo-terrestre y no la zona que de forma arbitraria ha decidido la propia Administración, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare arbitraria y discriminatoria la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 15 de octubre de 2003, alegando que el motivo aducido carece manifiestamente de fundamento porque no se razona ni se insinúa la supuesta infracción que se denuncia, bastando para rebatirlo remitirse a los fundamento jurídicos de la sentencia y al principio de que la igualdad sólo opera dentro de la legalidad, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto, o, en su defecto, se desestime al ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 21 de abril de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe duda que, como asegura el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación, en el escrito de interposición no se razonan ni justifican las infracciones que se denuncian sino que se transcriben Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al principio de igualdad, que aquéllos deben respetar en su actuación.

Sin embargo, entre todas esas citas, se puede deducir que la razón determinante de la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo es la que, de forma breve, se contiene en el siguiente párrafo: «es toda la zona de Arenales del Sol la que debe ser considerada como situada en zona marítimo-terrestre, y no la zona que arbitrariamente y de forma discriminada ha decidido la propia Administración», por lo que se citan como infringidos los artículos 9.2, 14 y 53 de la Constitución.

SEGUNDO

Tal argumento, ya esgrimido ante la Sala de instancia, fue correctamente desautorizado por ésta, al declarar en el último párrafo del fundamento jurídico quinto que, «de darse el supuesto de que otros terrenos de iguales características hubieran indebidamente quedado excluidos del deslinde, no podría deducirse de ello la indebida inclusión de los de autos, pues el principio de igualdad ha de entenderse referido en todo caso dentro de la legalidad; procedería únicamente la revisión de aquéllos».

TERCERO

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto) y 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de este mismo precepto, limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al formalizar la oposición a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Doña Flor, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 69 de 1997, con imposición a la recurrente Doña Flor de las costas procesales causadas hasta el límite de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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