STS, 1 de Febrero de 1989

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1989:9201
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 59.-Sentencia de 1 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinaciones fraudulentas (art. 1.796.4).

DOCTRINA: Una lectura de la sentencia permite afirmar, sin género de dudas, que la convicción de

la Sala se obtuvo de las pruebas practicadas, cuyo contenido, relativo a la documental y pericial

valora expresamente en el primer considerando, como ya las había valorado el Juez de Primera

Instancia que además, practicó personalmente diligencia de reconocimiento judicial en el que

advirtió el carácter urbano de la finca. En consecuencia, la sentencia no se ganó por la fuerza de

ninguna maquinación fraudulenta y ha de declararse improcedente la revisión.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala. Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados, al margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de mayo de; 1986 por la Audiencia Territorial; de Burgos, Sala de lo Civil; en el rollo de apelación 343/84 , dimanante de autos, 166/83 del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en autos de juicio de retracto rústico, cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez. Siendo parte recurrida don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, y asistido por el Letrado don Fernando Dancausa de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, interpuso demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo (Burgos) y ratificada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, tras haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto sobre la misma sentencia, y el recurso de queja interpuesto ante este Tribunal, en autos de juicio de retracto rústico número 166/83 promovidos a instancia de su representado contra don Jose Enrique y esposa; así mismo ponía de manifiesto que el recurso se interponía, según dispone el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin haber transcurrido el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia que lo 'motiva. Alegó en síntesis los siguientes hechos para fundamentar el presente recurso: "La mala fe del demandado y su esposa, indudablemente asesorados por su cuñado oficial del Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros, les Derivó a falsificar la calificación de la finca objeto del litigio, atribuyéndole la calificación de urbana, amparándose en haberlo notificado notarialmente, pero olvidando que el Notario les hizo las advertencias legales señaladas en ¡el reglamento notarial por lo que tal manifestación, aún vertida y no comprobada, contiene valor legal. Ha conseguido una certificación expedida por un oficial del Ayuntamiento de Espinosa,el que con conocimiento claro y terminante por su oficio y empleo, expidió una certificación falsa y calificó de urbana y como solar, una finca que ni es urbana, ni es solar, pues el destino es prado, el contrato es de arrendamiento rústico, el retrayente tiene la condición de ganadero, se halla ubicada en terreno calificado como rústico y, venía pagando contribución por rústica doña Inmaculada . Así el señor Jose Enrique ha ocultado deliberadamente la situación y calificación de la finca propiedad de los herederos de Inmaculada calificándola de urbana, sin serlo, y ocultando la situación en terreno rústico conforme se acredita con el plano aportado, y asignándole un precio de 600.000 pesetas, a una finca que no vale 200.000 pesetas, pues la renta de dicha finca, incluidas las otras dos y el informe pericial obrante en autos, así lo aclaran, con lo que su incalificable conducta, ha ocasionado por tanto indefensión, conforme a lo preceptuado en el artículo 24.1 de la Constitución de 1978, en relación con el 7.3, 302.4, 306 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 . Por último, fundamenta el recurso al amparo del artículo 1.796 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminó suplicando a la Sala que tras los trámites legales acordara tener por presentado: el presente recurso de revisión contra las sentencias anteriormente citadas, y que tramitando este recurso con arreglo a la Ley dicte en su día sentencia dando lugar al mismo, y rescindiendo en todo la sentencia impugnada expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del artículo 1.807 de la Ley Procesal. Por medio de otro sí suplicaba que para el momento procesal oportuno y dentro del trámite incidental, esta parte pide se reciba a prueba el presente recurso.

Segundo

Emplazada la parte demandada compareció en nombre de don Jose Enrique el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda inicial de este recurso, oposición que fundamentó en las siguientes alegaciones: "Interposición del recurso en tiempo inhábil», según se desprende de los artículos 1.800 y 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta: Sentencias de 19 de enero de 1981; 23 de ebrero de 1965, 17 de octubre de 1969, 15 de enero de 1970, 26 de abril de 1966, 14 de junio de 1962, 29 de diciembre de 1961, "Confusión en los motivos en que se basa el recurso e inaplicación de los mismos a la presente litis.» Terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a fa admisión del recurso de revisión por haberse interpuesto fuera de plazo y subsidiariamente para el supuesto de que no se estime así por la Sala, se dicte sentencia declarando la improcedencia del mismo por as razones anteriormente expuestas, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido de conformidad con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por medio de otro sí suplicaba el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicadas las pruebas solicitadas, documental, pública y testifical, y unidas a los autos, se acordó traer estos a la vista para sentencia con citación de las partes; comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió en síntesis el siguiente dictamen: que estima procede dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por los fundamentos siguientes: "No consta acreditado que el recurso de revisión se haya interpuesto dentro del plazo de caducidad de tres meses que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ... El recurso de revisión debe fundarse en hechos ajenos al pleito, mientras que los aquí alegados son los mismos que fundaron la pretensión deducida... El recurso adolece de la precisión y claridad necesarios exigible a todo escrito de demanda de revisión de una sentencia firme, que ha de fundarse en alguna de las causas enumeradas en el artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil . Del escrito de formalización del recurso no aparece con claridad cual es la vía por la que se pretende reconducir la revisión...».

Cuarto

Para la votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 30 de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda sostiene que la sentencia cuya revisión solicita, se obtuvo por la fuerza probatoria de un certificado del Ayuntamiento de Villarcayo, en el que el firmante, oficial de secretaría, pariente de los litigantes vencedores en el pleito, hizo constar el carácter de solar de la finca de autos, cuando la verdadera naturaleza, según su sentir, es la de finca rústica. Una lectura de la sentencia permite afirmar, sin género de dudas, que la convicción de la Sala se obtuvo de las pruebas practicadas, cuyo contenido, relativo a la documental y pericial valora expresamente en el primer considerando, como ya las había valorado él Juez de primera instancia que además, practicó personalmente diligencia de reconocimiento judicial en el que advirtió el carácter urbano de la finca. En consecuencia, la sentencia no se ganó por la fuerza de ninguna maquinación fraudulenta y ha de declararse improcedente la revisión, como así lo solicita también el Ministerio Fiscal, sin necesidad de analizar el tiempo transcurrido desde que la recurrente conoció el contenido del documento denunciado y las circunstancias personales de su autorSegundo: Las costas y la pérdida del depósito se imponen al promotor del recurso según dispone él articuló 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por, don Víctor contra la sentencia firmada por la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 15 de mayo de 1986 , confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en juicio de retracto rústico; todo ello con expresa imposición dé- costas y pérdida del depósito al promotor.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Luis Muñoz Mellado.-En Madrid, a 1 de febrero de 1989.-Rubricado.

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