ATS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:3417A
Número de Recurso967/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 619/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dicto Auto, de fecha 7 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Rogelio contra la Sentencia de fecha 14 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 8 de octubre de 2002 se acordó reclamar el rollo de apelación núm. 619/2001.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Tras recibirse el rollo de apelación y los autos se ha podido constatar que se intenta el acceso al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia que resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2001, recaída en un incidente sobre modificación de medidas adoptadas en la Sentencia dictada el 3 de febrero de 1995, en juicio de divorcio.

  2. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC); habiéndose plasmado en numerosos Autos, citándose entre los más recientes los de fechas 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15 y 22 de octubre y 5 y 12 de noviembre de 2002.

  3. - Pues bien, siendo aplicables tales criterios al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 14 de marzo de 2002, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que ha de estarse al nuevo régimen de recursos extraordinarios, en base al cual procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial. Las razones que justifican la desestimación del presente recurso de queja vienen dadas porque el art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas adoptadas en juicio de divorcio, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. La conclusión ha de ser negativa, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de una verdadera "sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000), apareciendo concebida y regulada la modificación de medidas como una cuestión incidental, a resolver por Auto, según establece el art. 771.4 LEC 2000, precepto que ciertamente se contrae a las "Medidas provisionales", pero al que se remite explícitamente el art. 775.2 LEC 2000, relativo a las "Medidas definitivas", sin que la referencia al art. 771 pueda entenderse como un mero error material o errata, pues no ha sido objeto de rectificación en las Correcciones aparecidas en el BOE de 14 de abril y en el de 28 de julio de 2001 y, además, la redacción del art. 775.2 actual era idéntica en el precepto equivalente del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1998 (véase el art. 777.2, con remisión entonces al art. 773), e igualmente idéntico era el art. 775.2 del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de fecha 26 de diciembre de 1997, sin que se calificase en el "iter" legislativo tal remisión de equivocada; es más, en el Informe al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sesión de 11 de mayo de 1998, de modo explícito "se considera también acertada la previsión recogida en el artículo 775, actualmente prevista en el artículo 91 del Código Civil, sobre la posibilidad de modificar las medidas definitivas siempre que variaran sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarlas o acordarlas, resultando igualmente razonable que el trámite para la modificación de las medidas sea el del artículo 771 o el del artículo 776, en función de que la petición se haga o no de común acuerdo". La conclusión es obvia, el Legislador, con mayor o menor acierto, pero en todo caso expresamente, ha configurado la modificación de las Medidas definitivas, por variación de las circunstancias y a solicitud de uno de los cónyuges, como "cuestión incidental" a resolver mediante Auto y, por ende, excluida al acceso a la casación, que es a los únicos efectos para los que se está examinando ahora el reiterado art. 775.2 LEC 2000, inciso primero, por esta Sala. Por otra parte es preciso significar que bajo la vigencia de la LEC de 1881, ni siquiera las sentencias que resolvían sobre la nulidad matrimonial, el divorcio o la separación eran susceptibles del recurso de casación, con la salvedad del que pudiera presentar el Ministerio Fiscal en interés de la ley (Disposición Adicional quinta, apartado y, de la Ley 30/1991, de 7 de julio), por lo que no puede tampoco sorprender que en el régimen de la nueva LEC 2000 no quepa el acceso a la casación de las resoluciones relativas a Medidas provisionales o definitivas, siendo irrelevante la forma de la resolución recaída, Auto o Sentencia, pues lo que determina la irrecurribilidad son las razones a que se ha venido haciendo consideración, plasmadas en numerosos Autos dictados por esta Sala (así, entre otros, los de 12 de junio y 18 de septiembre de 2001 y los de 25 de junio, 2 de julio, 1 de octubre y 5 de noviembre de 2002, en recursos 1763/2001, 1736/2001, 564/2002, 612/2002, 928/2002 y 1092/2002). Como se ve, la razón última de la desestimación de la queja difiere de los razonamientos contenidos en el Auto denegatorio dictado por la Audiencia Provincial, mas esta cuestión carece de relevancia, sin que pueda verse en ello atisbo alguno de indefensión, pues en esta vía de la queja se debe verificar la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

  4. - A mayor abundamiento es preciso hacer una breve alusión a la infracción legal denunciada en el escrito preparatorio, que se refiere a la congruencia, invocándose el art. 218 de la nueva LEC 2000 y el art. 359 de la antigua LEC de 1881, planteando así una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación. Del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión; de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 16-7-2002, recursos 733/2002, 697/2002, 515/2002, 570/2002, 388/2002, 65/2002, 2386/2001, 2160/2001 y 2429/2001, 31-7-2002, recursos 685/2002, 2355/2001, 2325/2001, 2502/2001, 172/2002 y 624/2002, 17-9-2002, recursos 709/2002, 457/2002, 737/2002, 725/2002, 797/2002, 743/2002, 825/2002, 636/2002, 763/2002 y 39/2002, 24-9-2002, recursos 656/2002, 785/2002, 642/2002, 888/2002 y 665/2002, 15-10-2002, en recursos 655/2002, 1034/2002, 804/2002, 757/2002, 2457/2001, 1018/2002 y 533/2002, y de 22-10-2002, en recurso 651/2002, y en su aplicación, debe concluirse que la denuncia que se pretende debiera haberse efectuado a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2º LEC 2000, puesto que el recurrente menciona como infringidos los arts. 218 de la LEC 2000 y 359 de la LEC de 1881). De manera que la alegación de "interés casacional" nunca podría referirse a cuestiones procesales que han de ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 15 de octubre de 2002, en recursos 804/2002, 937/2002 y 880/2002 y de 22 de octubre de 2002, en recurso 683/2002, por citar los más recientes), en ninguna de las tres vertientes que contempla el apartado 3 del art. 477 LEC 2000. Si bien, en el presente caso, aun cuando la infracción denunciada se hubiera hecho a través del recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco hubiera procedido su preparación por impedirlo la Disposición Decimosexta de la LEC 2000, dada la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, al haber recaído en un procedimiento incidental sobre modificación de medidas, según ya se ha considerado.

  5. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de D. Rogelio, contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 619/2001.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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