ATS 529/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4402A
Número de Recurso974/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución529/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en autos nº 30/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jaimemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Marcos Moreno.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, por vulneración de preceptos constitucionales contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en fecha 15 de julio de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión por cada uno de los dos delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y que indemnice a Isabelen 12.000 euros por daños morales y otros 600 euros por las lesiones y pago de las costas.

  1. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por vulneración de los derechos fundamentales según establece el artículo 5.4. LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

    Alega el recurrente que la deducción del Tribunal de instancia en orden a considerar los hechos como dos delitos de agresión sexual, debe impugnarse por cuanto no se ha acreditado en forma alguna la imputabilidad del acusado, ya que no ha existido en el plenario prueba alguna de cargo donde se pueda derivar la culpabilidad del mismo.

    Así en el acta del juicio, la Sra. Isabelreconoce sin ningún género de dudas que accedió a la propuesta de mantener relaciones sexuales con el acusado de forma totalmente voluntaria y sin quebrantamiento por parte del mismo, al que conocía desde hacía al menos siete meses, como lo demuestra el hecho irrefutable de no haber interpuesto denuncia ante la Guardia Civil o la Policía Nacional.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

    2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

    3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.(STS de 26 de febrero de 2003).

  3. El Tribunal "a quo" en el Fundamento Jurídico segundo de la resolución combatida reseña las pruebas de cargo que han llevado a la acreditación de sendos delitos de agresión sexual, y a la autoría por parte del procesado. Así, la declaración de la víctima prestada en la fase de instrucción sumarial, por entender que la misma tras su confrontación con la llevada a cabo en el plenario ofrece mayor credibilidad y fiabilidad.

    En este sentido, el juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido, razonando suficientemente, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, en el Fundamento Jurídico segundo de la resolución combatida, la valoración de un mayor grado de credibilidad de los testigos de cargo, frente a los de descargo, razonamiento lógico, racional y carente de arbitrariedad.

    El Tribunal de instancia, ha podido valorar los testimonios contradictorios, al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado. Suplantar esta valoración, tal y como pretende el recurrente, acerca de la credibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional. (SSTS de 21 de septiembre, y de 26 de octubre de 2001).

    Incluso, el Tribunal de instancia, posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales, siempre que cumplan los requisitos de carácter formal (STS de 23 de mayo de 1994), y tanto aún más libertad tendrá para valorar la credibilidad de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario.

  4. Las declaraciones sumariales, añade la Sala sentenciadora, reúnen las notas de espontaneidad, claridad y aportan numerosos detalles, datos y circunstancias con respecto a la secuencia de los hechos, en contraste con la parquedad de la declaración prestada en el acto del juicio oral, durante el cual la testigo se mostró dubitativa, hablando sin hilación de ideas, y en general ofreciendo tras numerosas dificultades, una versión de los hechos totalmente opuesta y distinta a la manifestada en fase sumarial. Incluso llega a negar que sufriera lesiones y hematomas, cuya constancia objetiva se muestra irrefutable por el parte médico.

    El Tribunal de instancia, considera que estamos en presencia de un testimonio harto dudoso, y en modo alguno resulta merecedor de consideración y relevancia, pues ya de por sí tan flagrante contradicción y retractación resulta sumamente llamativa, máxime cuando no está sujeta a explicación razonable alguna acerca de los motivos de tal divergencia, ya que dicho testigo que gozó de tal posibilidad al ponérsele de manifiesto tan abierta contradicción, no supo aportar explicación alguna que justificara esa retractación y cambio de criterio.

    Rechaza asimismo, la Sala sentenciadora que la declaración en fase sumarial estuviere impulsada por un posible ánimo de fabulación o fantasía o por una tendencia de la misma a sobredimensionar los hechos, bien por influencia del débil retraso mental que sufre o bien por temor a represalias familiares.

    Y ello por un doble motivo. A saber: de una parte los médicos forenses que comparecieron en el plenario afirmaron que el leve déficit mental que presenta no le afecta en orden a conocer y valorar el alcance de las relaciones sexuales y sus posibles efectos y consecuencias, sin que pueda afirmarse que goce de capacidad de fabular o sobredimensionar los hechos.

    Pero es que además, tal credibilidad y verosimilitud de la declaración sumarial, encuentran un importante refuerzo en determinadas corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva, como son las lesiones que la víctima presenta, consistentes en hematomas en zona lumbar, producto y resultado de una importante acción de fuerza al aprisionarla e inmovilizarla contra la pared y la erosión en el pezón derecho, las cuales constituyen datos objetivos de carácter periférico que otorgan mayor credibilidad a la declaración sumarial. Además, también las múltiples erosiones lineales con diversas direcciones y longitud que presenta el procesado en la región posterior de los hombros, así como en regiones superiores del dorso de ambos brazos, constituyen vestigios determinantes de una actitud de defensa y oposición ante la agresión sexual.

    Es por ello, por lo que la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades se inclina por otorgar plena validez y efectos probatorios de signo incriminatorio a la declaración de la víctima prestada en fase sumarial, frente a la prestada en el acto del juicio oral, constituyendo así, prueba hábil para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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