STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:6885
Número de Recurso8619/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.619/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Innovación Educativa S.A. y Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Internacional Nuevo Centro, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 440/1.997, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación de renovación de concierto educativo. Ha comparecido como parte demandada el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Innovación Educativa S.A. y Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Internacional Nuevo Centro, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, con las costas preceptivas a los actores."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Innovación Educativa S.A. y Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Internacional Nuevo Centro y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Innovación Educativa S.A. y Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Internacional Nuevo Centro, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y anulando los actos impugnados, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a la renovación del concierto educativo; o subsidiariamente, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que debió acordarse la diligencia para mejor proveer solicitada por la actora sobre sus relaciones administrativas con la Seguridad Social.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de octubre de 2.002, en que así tuvo lugar.

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Innovación Educativa S.A. y otro, presentó escrito solicitando la suspensión del señalamiento y aportando nuevos documentos. Por auto de 16 de septiembre de 2.002 se acordó denegar la suspensión y rechazar la aportación de los nuevos documentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 9 de mayo de 1.997 se denegó la renovación del concierto educativo al Colegio Internacional Nuevo Centro por dos motivos: a) Finalización de la suspensión cautelar acordada en la Orden de 10 de febrero de 1.994; b) Incumplimiento de lo establecido en el apartado duodécimo 1.c) de la Orden de 30 de diciembre de 1.996, al no encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Innovación Educativa S.A. y la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Internacional Nuevo Centro interpusieron contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por sentencia dictada el 3 de julio de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional. Frente a dicha sentencia las entidades recurrentes ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), refiriéndose a la primera causa de denegación al Colegio Internacional Nuevo Centro de la renovación del concierto educativo, manifiesta que la rescisión del concierto anterior ni es firme en vía judicial ni es causa legal de la denegación de la renovación objeto del litigio en el Real Decreto 2.377/1.985 y la Orden de 30 de diciembre de 1.996.

Las entidades recurrentes reconocen que la sentencia de instancia circunscribe el litigio a la causa relativa a las deudas con la Seguridad Social. En efecto, de las dos causas tomadas en cuenta por la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 9 de mayo de 1.997 para denegar la renovación del concierto educativo, sólamente la existencia de deudas con la Seguridad Social se considera como suficiente por la sentencia impugnada para confirmar dicha denegación. Por tanto, la cuestión de la rescisión del concierto anterior ninguna relación guarda con el fallo desestimatorio de la sentencia de 3 de julio de 1.998 y el motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado igualmente en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega la inexistencia de deudas con la Seguridad Social, hecho susceptible de quedar acreditado una vez aclarado que se ha producido una errónea acumulación durante años de adeudados por cotizaciones abonadas por duplicado. Las entidades recurrentes manifiestan que las relaciones de la entidad titular del centro educativo con la Seguridad Social se encuentran sujetas a un expediente de aclaración, que, a su juicio, podrá poner de manifiesto la inexistencia de la deuda; que ya se presentaron en la instancia resoluciones sobre devolución de ingresos indebidos; y que solicitan la incorporación de documento nuevo en relación con lo expuesto, documento cuya unión a las actuaciones fue denegada por providencia de 20 de noviembre de 1.998.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar no se cita en él norma del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringida por la sentencia de instancia, que constituya la base de una impugnación fundamentada en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J.. Fundamentalmente, lo que se pretende con este motivo es revisar los hechos que la sentencia de instancia declara probados. La referida sentencia, después de examinar las pruebas aportadas, citando las devoluciones de ingresos indebidos que habían tenido lugar, llega a la conclusión de que es evidente que Innovación Educativa S.A. no se hallaba al corriente en las cuotas de la Seguridad Social cuando instó la renovación del concierto educativo. El motivo por tanto no puede prosperar, ya que la Sala de casación ha de sujetarse a los resultados probatorios apreciados por la sentencia de instancia, al estar excluido de los motivos casacionales el error en la apreciación de la prueba (sentencias de 2 de diciembre de 1.995, 10 de octubre de 1.997 y 17 de diciembre de 1.999, entre otras muchas).

CUARTO

El tercer motivo de casación, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., alega que los hechos nuevos, acreditados en los autos, justificaban el derecho procesal a la práctica de la diligencia para mejor proveer solicitada mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1.998, respecto al cual se decidió por providencia de 10 de junio de 1.998 que en su caso y momento se acordará, sin llegar a practicarla, lo que, en su opinión, ha causado indefensión a las entidades recurrentes.

Tampoco este motivo del recurso puede ser estimado. El artículo 75.2 no confiere a las partes derecho procesal alguno para exigir que el Tribunal decida la práctica de diligencias para mejor proveer. Estas diligencias son de uso facultativo del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, de manera que la potestad de utilizar o no dichos medios probatorios no puede ser discutida por las partes ni dar lugar a recurso (sentencias de 20 de enero de 1.986, de la Sala Primera, y 13 de marzo de 1.990). A ello se añade que lo que se pedía a través de la diligencia para mejor proveer que no se practicó era que la Administración de la Seguridad Social certificase sobre si se habían producido duplicaciones de pago en las cotizaciones de Innovación Educativa S.A., dando lugar a devoluciones de ingresos indebidos afectantes a la deuda de dicha sociedad, prueba innecesaria, pues la devolución de ingresos indebidos ya se acreditaba con los documentos presentados, hecho que la sentencia de instancia no dejó de apreciar (párrafo quinto del fundamento de derecho V). El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a las entidades recurrentes (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Innovación Educativa S.A. y Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Internacional Nuevo Centro contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 440/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a las entidades recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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