STS, 13 de Julio de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:4740
Número de Recurso333/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 333/2008, interpuesto por Promociones Frederiksen, S.L., contra la sentencia de 26 de Octubre de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 1215/2003 , en el que se impugnaba el acuerdo del Tribuna Económico-Administrativo Regional de Andalucia de 30 de Enero de 2003, que confirmó la sanción pecuniaria por importe de 88.211,48 Euros, impuesta por infracción tributaria grave consistente en determinar improcedentemente una base imponible negativa en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 a compensar en los ejercicios siguientes.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, con fecha 26 de Octubre de 2007, dictó sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que, en su sesión de 30 de Enero de 2003, falló en sentido también desestimatorio, la reclamación 500/01, promovida contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Cádiz, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 12 de Enero de 2001, por el que se le sanciona con multa de 88.211,48 Euros, por la infracción grave prevista en el artículo 79 d) de la Ley General Tributaria , al acreditar improcedentemente una base imponible negativa del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 a compensar en los ejercicios siguientes.

El contribuyente no había contabilizado las existencias finales en curso que importaban 209.6732.660 ptas, imputando las costes incurridos durante el ejercicio a gastos dando lugar a una base imponible negativa declarada de 212.982.202 pts.

En la instancia la recurrente alegó que las bases imponibles negativas determinadas en el ejercicio 1995, primer año de su actividad, habían sido regularizadas voluntariamente en 1996, al detectarse el error cometido por desconocimiento del alcance y significado de los métodos de contabilización de las ventas e ingresos de las empresas de promoción inmobiliaria, pero la Sala dio por no acreditada la exclusión de la antijuricidad por comportamiento del sujeto pasivo posterior a la comisión de la infracción, porque, pese a la expresada regularización, el crédito que supone la base imponible negativa continuó reflejandose bien en las declaraciones fiscales de la entidad, bien en los balances aportados al Registro Mercantil, persistiendo el riesgo para la Hacienda Pública de tener que soportar el ejercicio de la compensación en un momento posterior, argumentando, además, que habida cuenta del volumen de actividad generada por el sujeto pasivo tenía a su alcance medios suficientes para procurarse el asesoramiento profesional oportuno, y que al haber incluido como ingresos de explotación del ejercicio 1999 la cifra de 7.671.386 ptas, en concepto de facturación por obras terminadas, y, en las cuentas de gastos los correspondientes a las mismas, sumándolos indiscriminadamente a los costes correspondientes a las obras en curso "la entidad ofrece la impresión de que, a un mismo tiempo, conocía y desconocía como funcionaba el método del contrato cumplido y las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad adaptado a las empresas constructoras, de modo que actos de su tráfico empresarial indudablemente análogos a los que dan lugar a la base negativa compensable se reflejaban en su contabilidad con la corrección que se echa en falta en la contabilización examinada. De ahí que pueda pensarse que, más que un error (que presupone un desconocimiento unitario de una materia regulada), pueda haber existido un manejo de la normativa contable que cabe calificar de arriesgado o aventurado, lo que sin necesidad de profundizar en pormenores, basta para excluir que estemos en presencia de un error inevitable"..

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la entidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la existencia de contradicción con diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en la cuestión referente a la imposición de sanción por error en la declaración tributaria, derivado de una interpretación razonable de la norma, no considerado como hecho sancionable si no ha existido ocultación, y aplicación del principio de culpabilidad que debe regir en toda manifestación del ius punendi. Inte resó sentencia por la que estimando el recurso revoque la resolución impugnada y declare como doctrina unificada, para los supuestos como el contemplado en la sentencia, la contenida en las sentencias aportadas y, en consecuencia estime la demanda planteada.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que declare inadmisible el mismo o, subsidiariamente, lo desestime .

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 6 de Julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se fundamenta en la existencia de contradicción entre la sentencia que se recurre y las siguientes sentencias :

  1. Sentencia de 21 de Septiembre de 1987 del Tribunal Supremo .

  2. Sentencia de 5 de Septiembre de 1991 del Tribunal Supremo .

  3. Sentencia de 8 de mayo de 1997 del Tribunal Supremo (Rec. 2/10707/2019 ).

  4. Sentencia de 9 de Diciembre de 1986 de la Audiencia Nacional .

  5. Sentencia de 7 de Julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso nº 623/1996 ).

  6. Sentencia de 27 de Noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso nº 1414/1998 ).

  7. Sentencia de 23 de Septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 208/2002 ).

  8. Sentencia de 26 de Septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso nº 1078/2003 ).

  9. Sentencia de 8 de Febrero de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sede en Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Recurso nº 3217/1995 ).

  10. Sentencia de 16 de Febrero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso Administrativo (Recurso nº 2397/1995 ).

  11. Sentencia de 1 de Marzo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  12. Sentencia 470/2005 de fecha 1 de Julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Las Palmas (Recurso nº 408/2002 ).

  13. Sentencia de 8 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo (Recurso nº 1240/1999 ).

  14. Sentencia de 12 de Julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo (Recurso nº 1387/1999 ).

Critica, en primer lugar, el recurrente la argumentación de la sentencia recurrida, que le lleva a dar por no acreditada la exclusión de la antijuricidad por comportamiento del sujeto pasivo posterior a la comisión de la infracción, señalando que aportó en el proceso copia de los modelos 201 correspondientes a los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 para acreditar fehacientemente que las bases imponibles negativas pendientes de compensar habían sido eliminadas definitivamente de las declaraciones fiscales, habiendo tenido, además, en los ejercicios 1996 y 1997 resultados positivos, que no se compensaron con bases negativas, de lo que deduce la ausencia de intencionalidad y que el Tribunal confunde las pérdidas contables con las fiscales, citando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 8 de Febrero de 1999 que considera que no concurre conducta infractora, aunque en la declaración resumen anual de operaciones por IVA aparezca una cantidad a compensar si en las posteriores liquidaciones no se materializa la compensación.

Por otra parte, insiste en la falta de intencionalidad, acreditada al regularizar la situación de forma voluntaria, y en la inexistencia de perjuicio efectivo para la Hacienda Pública y de ocultación de datos que impidiese una futura investigación fiscal, como así ocurrió, lo que debió determinar la exclusión de la sanción, como apreciaron las sentencias de 7 de Julio de 1999 de la Audiencia Nacional y de 8 de Marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la existencia de errores en las liquidaciones, por ser consecuencia razonable de la interpretación de la norma y, muy especialmente, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de Diciembre de 1986 , 27 de Noviembre de 2001 y de 23 de Septiembre de 2004 y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de Julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede de las Palmas de 1 de Julio de 2005 , sentencia esta última que alude al principio de proporcionalidad, también alegado, y sobre el que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia no se pronunció.

Finalmente, sale al paso de la restante argumentación de la Sala, en cuanto parece presumir que el hecho de tener un volumen de actividad importante implica la infabilidad de los profesionales en su asesoramiento a este tipo de empresas, partiendo de la mala fe del administrado y de un afán defraudador, que no explicaría la regularización voluntaria practicada para corregir la situación errónea detectada, con olvido de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución, y que recogen siguiendo la linea mantenida por el Tribunal Supremo, las sentencias de 1 de Marzo de 1993 del del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , de 23 de Septiembre de 2004 y de 26 de Septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y de 16 de Febrero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia.

Por todo ello, considera que se produce la triple identidad que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de contribuyentes en la misma situación derivada de un acto consistente en la imposición de sanción tributaria, por error cometido en una declaración tributaria, con origen a una interpetación razonable de la norma y sin la existencia de ocultación, coincidiendo todas las sentencias en excluir la culpabilidad en los supuestos en los que no se aprecia voluntariedad en el sujeto infractor.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, opone, ante todo, la inadmisibilidad del recurso, por entender que en el caso litigioso no existe la contradicción exigida en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , al cifrarla el recurso en una distinta valoración de la concurrencia de un comportamiento culpable desde la óptica del Derecho Administrativo sancionador.

Por otra parte mantiene que la sentencia sí aplica integramente la doctrina invocada por el recurrente, habiendo apreciado y ponderado los elementos subjetivos del injusto sancionado, por lo que no existe ninguna contradicción entre la doctrina que se dice vulnerada y la aplicada en la sentencia impugnada, pues en todos los casos se trata de apreciar si se ha producido un comportamiento culpable del contribuyente en la atención de las obligaciones tributarias que le incumben, planteando el recurso, en realidad, simplemente una discrepancia respecto de la apreciación efectuada por la Sala de instancia de los hechos que ante ella se presentaron y de su subsunción en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que lo interpreta, llegando, en aplicación de los mismos criterios doctrinales, a una valoración diferente a la deseada por la recurrente, cuestión no susceptible de ser revisada en esta modalidad del recurso de casación.

Finalmente, señala la representación estatal, que además, las caracteristicas del caso que se plantea pone de manifiesto la decisiva importancia de la apreciación singular de los hechos en el enjuiciamiento del comportamiento de la sociedad actora, y en todos los casos enjuiciados en las sentencias citadas como de contraste.

TERCERO

Procede aceptar la inadmisión que se postula pues, ciertamente, como alega el Abogado del Estado las diferencias denunciadas no responden a una diversa y contradictoria interpretación del principio de culpabilidad que debe regir en materia sancionadora, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, sino a la especifica apreciación efectuada por la Sala de instancia de los hechos que ante ella se presentaron, y que lo llevaron a una valoración diferente a la postulada.

Conviene recordar que esta modalidad de recurso de casación no es una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a derecho, no alcancan los limites establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una ultima oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.

Asimismo es importante subrayar que en este especifico recurso de casación, no cabe una revisión de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia como ocurre también en el recurso ordinario, salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de Noviembre de 2003, (casación 1886/00 ) y 8 de Octubre de 2008 (casación 6220/09 ).

Por otra parte, también hemos declarado que la conclusión alcanzada por el Tribunal de casación en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede casacional, sentencias de 15 de Enero de 2009 (casaciones 4744/04 y 10237/04 ), que recuerdan a otras anteriores de 21 de Abril de 1999 (casacion 5708/94 ) 28 de octubre de 1999 (casacion 1411/95 ) y 29 de Junio de 2002 (casación 4138/97 ).

CUARTO

Aceptada la inadmisibilidad, procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1000 Euros.

En su virtud:

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Promociones Frederiksen S.L, contra la sentencia de 26 de Octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario Certifico.

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