STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2016/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.016/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Dª Erica , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.992 (cuyo fallo fue aclarado por auto de 19 del mismo mes) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recursos acumulados números 434 al 440 de 1.991, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada. Han comparecido como partes recurridas, por una parte, el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, por otra, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en representación del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 15 de octubre de 1.992 (cuyo fallo fue aclarado por auto de 19 del mismo mes) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recurso acumulados números 434 al 440 de 1.991, contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Estimar parcialmente los recursos contencioso-administrativo acumulados, números 434 a 440, todos del año 1.991, interpuestos por la parte actora, contra los Acuerdos del Jurado, de fecha 10-01-91, anulando los recursos en relación con las fincas numeradas con los guarismos NUM000 , NUM001 ', NUM002 , NUM003 ' y NUM004 , manteniendo en sus propios términos los acuerdos referidos a las fincas NUM005 y NUM006 , y declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la suma de

41.209.600 pesetas, incrementados con el 5 % de premio de afección que dicen en el fundamento cuarto de esta resolución, más los intereses legales, en su caso, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Erica presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 3 de noviembre de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Procurador Don Alejando González Salinas, en nombre de Dª Erica , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia 1º. Estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida y reconociendo la nulidad de las actuaciones administrativas reponga las mismas al momento del levantamiento del acta previa a la ocupación a fin de que se practique el mismo conforme a las exigencias legales conforme a la súplica de la demanda. 2º. Subsidiariamente, con respectoal anterior, y con amparo en el mismo motivo, case y anule la sentencia disponiendo se dicte nueva sentencia en la que se decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. 3º. Y también subsidiariamente con respecto a los anteriores basados en el primer motivo, que se estime el motivo segundo del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda en cuanto al fondo del asunto. Se personaron en el recurso de casación, como partes recurridas, por una parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y, por otra, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en nombre del mismo.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejando González Salinas, en nombre de Doña Erica , contra la sentencia recurrida en casación, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por una parte, y, por otra, al Abogado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias,en representación del mismo, para que formalizasen los escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues la sentencia de instancia y los actos impugnados, en los términos que hemos expuesto en este escrito, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de casación en sus pedimentos principal y subsidiarios, confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Erica interpuso recurso contencioso-administrativo contra siete acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 10 de enero de 1.991, por los que se desestimaron los recursos de reposición promovidos contra otros tantos acuerdos del citado órgano administrativo de 4 de octubre de 1.990, en los que se fijan los justiprecios de las fincas señaladas con los números NUM000 , NUM001 ', NUM002 , NUM003 ', NUM004 , NUM005 y NUM006 , propiedad de la recurrente, sitas en el lugar denominado DIRECCION000 , término municipal de Salas, expropiadas parcialmente por la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias con motivo de las obras de acondicionamiento de la Carretera O-410, tramo "Central de Barca-Bárcena". La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 15 de octubre de 1.992, cuyo fallo fue aclarado por auto de 19 de dicho mes, en virtud de la cual estimó parcialmente los recursos contencioso- administrativos acumulados, anulando los acuerdos del Jurado en relación con las fincas números NUM000 , NUM001 ', NUM002 , NUM003 ' y NUM004 , y manteniendo los referidos a las fincas números NUM005 y NUM006 , declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada con la suma total de 41.209.600 pesetas, incrementadas con el 5 por 100 de afección en los términos que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución, más los intereses legales, en su caso y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Frente a la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de casación Doña Erica .

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos alegados, hemos de advertir que el escrito de preparación del recurso de casación se formuló en relación con el recurso contencioso-administrativo número 434 de 1.990, que es el relativo a la finca designada como NUM000 , única que por razón de la cuantía no quedaba excluida de la casación, conforme a lo prevenido en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, como pone de manifiesto el escrito de oposición al recurso presentado por el Principado de Asturias. Sobre este punto debemos mantener que, dejando aparte las infracciones relativas a la tramitación de los expedientes administrativos, los conceptos que respecto a la cuantificación de la indemnización procedente se discuten por la parte recurrente en casación afectan a la finca denominada " DIRECCION001 " considerada como una unidad, de la cual la parcela identificada como número NUM000 (de la que se han expropiado 14.370 m2) es la principal. Esta particularidad del recurso de casación no puede impedir entrar a conocer y decidir sobre tales conceptos indemnizatorios, ya que losmismos se refieren, como hemos indicado, a la citada finca " DIRECCION001 ", que constituye una unidad, según se expone en el dictamen pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Carlos Ramón y confirman el resto de las actuaciones, de la que quedan excluidas las fincas identificadas como NUM005 y NUM006 , a las cuales no conciernen los conceptos indemnizatorios que se debaten. Por otra parte el Principado de Asturias, aunque pone de manifiesto esta particularidad, no ofrece cuantificación alguna que permita diferenciar los conceptos en litigio en cuanto a las distintas parcelas integrantes de la finca denominada " DIRECCION001 ", lo que obliga en consecuencia a su consideración unitaria.

TERCERO

El primer motivo del recurso, al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber decidido ésta todos los puntos litigiosos, citando al efecto los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 5.4 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, el escrito de interposición del recurso refiere este motivo a dos apartados que señala con las letras A) y B). El primero de ellos se concreta exponiendo que la súplica de la demanda articula como primera pretensión la de anulación de las actuaciones del expediente expropiatorio, por haberse incurrido en él en las siguientes infracciones: falta de citación del expropiado con la antelación exigida por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa; encontrarse algunas de las actas previas a la ocupación sin concretar fecha y lugar de levantamiento y otras sin firma del expropiado, no constando su citación; así como no haberse dado traslado al expropiado de la hoja de aprecio de la Administración expropiante. En relación con estas alegaciones hemos de hacer constar, en primer lugar, que la sentencia de instancia resuelve razonadamente sobre la solicitada declaración de nulidad de los actos recurridos por causas formales en el fundamento de derecho tercero, por lo que el motivo de casación no podría incardinarse nunca en incongruencia o falta de motivación de la resolución recurrida. Pero aún supliendo este defecto entendiendo que se alega infracción de los preceptos que exigen las indicadas formalidades, debemos desestimar el motivo de casación en este aspecto, ya que el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), sólo permite que los defectos de forma determinen la anulabilidad (no existe aquí supuesto de nulidad de pleno derecho) cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, casos que no se producen en los expedientes administrativos examinados, en que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo han conseguido la finalidad de fijar el justiprecio de las fincas expropiadas y las irregularidades formales mencionadas en nada han limitado el derecho de defensa de que ha hecho uso la propietaria expropiada, careciendo de toda eficacia para resolver sobre los restantes motivos de casación que en el presente recurso se hacen valer. Ello implica desestimar la primera de las peticiones de la parte recurrente, no siendo procedente la anulación de las actuaciones administrativas y su reposición al momento del levantamiento del acta previa a la ocupación.

CUARTO

El apartado B) del motivo primero del recurso de casación entiende que la sentencia de instancia vulnera los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 5.4 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no contener una fundamentación adecuada o al no decidir sobre puntos concretos que han sido objeto de debate y de prueba en el procedimiento, citando al respecto el justiprecio de la instalación de regadío de la totalidad de la finca (que queda inutilizada) y la indemnización que corresponde a la propietaria expropiada por la pérdida de valor del resto de la finca que conserva, como consecuencia de la privación del regadío y su conversión en secano. Realmente a estos dos conceptos debemos unir un tercero, al que el recurso de casación se refiere en su segundo motivo, exponiendo que no ha sido examinado en modo alguno por la sentencia recurrida, lo que lo parifica con los anteriores, y que consiste en los vertidos, rellenos y extracción de materiales de la finca realizados con ocasión de la construcción de la carretera. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, exige que la sentencia decida todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por otra parte, la motivación de las sentencias no es sólo una obligación del órgano judicial que le imponen los artículos 120.3 de la Constitución y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución, ya que este derecho fundamental no consiente decisiones que carezcan de explicación alguna que las justifique (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 122/1.991, de 3 de junio). Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia cuantifica la indemnización que debe satisfacerse por "daños por vertido de áridos" y "pérdida de la condición de regadío", fundándose para ello en el examen de las pruebas periciales y en la libertad de criterios valorativos que autoriza el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, no examina el concepto de indemnización por la instalación de regadío de la finca que queda inutilizada, incurriendo respecto a él en incongruencia omisiva, y, en cuanto a los otros dos conceptos a que la parte recurrente en casación ciñe sus alegaciones, no expone las razones por las que se inclina por la valoración que establece, analizando los elementos de prueba contenidos en los dictámenes periciales prestados en elproceso, para aceptarlos o rechazarlos, siendo así que todos estos conceptos se encontraban especificados en el escrito de demanda y habían sido objeto de la ya mencionada prueba pericial. Ello da lugar a la procedencia de estimar el primer motivo de casación, por incurrir la sentencia impugnada en vulneración de lo prevenido en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, al no decidir o no contener motivación suficiente sobre conceptos susceptibles de indemnización que fueron objeto de debate, sin que se aprecie en cambio infracción de los artículos 5.4 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contienen declaraciones generales no conectadas específicamente con el motivo que se hace valer. Ahora bien, la indicada estimación no tiene por consecuencia que debamos anular la sentencia de instancia, disponiendo que se dicte otra nueva en la que se fundamenten y decidan los indicados puntos litigiosos (número 2 del suplico del escrito de interposición del recurso de casación), ya que los apartados 2º y 3º del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción previenen que si la infracción estimada consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Debemos, pues, desestimando la segunda de las peticiones incluidas en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, entrar a examinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes que respecto a los tres repetidos conceptos expresa la recurrente, lo que habrá de verificarse al considerarse a continuación el segundo motivo de casación, que se refiere a estos extremos.

QUINTO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia combatida infringe los artículos 33.3 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que reconocen el derecho del expropiado al resarcimiento de todos los daños y perjuicios sufridos con la expropiación, citando asimismo la jurisprudencia que aplica dichos preceptos y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre apreciación de las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica. En este sentido, tomando en cuenta lo argumentado en el anterior fundamento de derecho, debemos analizar los tres conceptos indemnizatorios que constituyen el motivo de discrepancia de la parte recurrente, que estima que no han sido objeto de consideración por la sentencia recurrida y están acreditados por los informes periciales, limitándonos en el examen a los aludidos informes periciales, prestados de acuerdo con lo prevenido en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que los informes que las partes han aportado en el expediente administrativo y en la instancia del proceso tienen un carácter parcial, carente de la necesaria objetividad, que impone que deban ceder ante los señalados dictámenes periciales, practicados de acuerdos con las normas de la ley procesal civil.

El primer concepto que examinaremos es el de la indemnización que procede satisfacer por el sistema de riego que existía en la finca " DIRECCION001 " y que ha quedado totalmente inutilizado, hecho en que coinciden los dos peritos procesales, sin que las alegaciones existentes en contrario desvirtúen en modo alguno la procedencia de indemnizar este concepto, al que ambos peritos se refieren destacando que después de las obras de la nueva carretera el regadío ha resultado "totalmente imposibilitado" y sólo sería posible mediante la instalación de sistemas que califican de antieconómicos. El justiprecio debe pues comprender la indemnización de este concepto (que la sentencia de instancia omite). La valoración que hace el perito procesal con título de Ingeniero de Caminos, Don Simón , consiste en aportar un presupuesto de ejecución material de un sistema de riego como el inutilizado, y que, por tanto, no constituye una tasación de los elementos materiales de dicho sistema que han resultado inaprovechables como consecuencia de la expropiación, por lo que debe ser rechazada. Debemos aceptar en cambio la tasación formulada por el perito procesal con título de Ingeniero Agrónomo, Don Carlos Ramón , que no hay motivo para rechazar, ni los ofrecen las partes recurridas con una base que pudiera considerarse suficiente al respecto, lo que determina que debamos añadir al justiprecio fijado por la sentencia de instancia la cantidad de 33.272.000 pesetas, indemnización por el sistema de riego inutilizado según el detalle expresado en el correspondiente informe pericial (folios 232 y 233 de las actuaciones de instancia).

La segunda partida que debemos considerar corresponde a la indemnización procedente por el demérito que ha sufrido la finca objeto de la expropiación al perder su condición de terreno de regadío, en cuanto a la superficie de ocho hectáreas, convirtiéndose en secano, como consecuencia de la inutilización del sistema de riego y la imposibilidad de sustituirlo en términos que hagan factible una explotación económica, extremo acreditado en el informe del perito procesal Don Carlos Ramón . El referido perito valora el concepto señalado en 30 millones de pesetas, pero para ello toma en cuenta que, a su juicio, los terrenos en cuestión serían susceptibles, si conservasen su condición de terrenos de regadío, de cultivos de alto valor que se desarrollan en la ribera del Narcea, citando como ejemplos el kiwi y el tabaco. No podemos aceptar esta valoración, que se funda en meras suposiciones relativas a posibles aprovechamientos de los terrenos, que no consta que se hubiesen cultivado en ningún momento con tales fines, manifestando el propio perito que la finca constituía una explotación agropecuaria y señalando la sentencia impugnada, de acuerdo con las pruebas incorporadas a las actuaciones y con referencia a la finca número NUM000 , queconstituía "prado de regadío". No pudiendo admitirse la valoración pericial, que las reglas de la sana crítica imponen rechazar, debemos mantener para esta partida la cantidad que se le atribuye en la sentencia de instancia, que es la de 6.959.200 pesetas, que el Principado de Asturias no recurre, y a la que el justiprecio debe sujetarse, al no poder acogerse la tasación del perito procesal. Respecto a esta partida, por tanto, no procede incrementar la valoración contenida en la sentencia de instancia.

El tercer concepto a que la parte recurrente refiere sus alegaciones se centra en la extracción de materiales de la finca para utilizarlos en la realización de la obra que originó la expropiación, la construcción de pistas para la circulación de camiones y el vertido de escombros que es preciso retirar, elementos cuya indemnización resulta procedente según el dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo Don Carlos Ramón . Por la extracción de materiales (7.500.000 pts.) y restitución de pistas (450.000 pts.) el perito formula una tasación total de 7.950.000 pesetas, que entendemos aceptable, en cuanto no se combaten estas cifras con elementos de prueba que permitan desvirtuarlas. En cambio, debemos rechazar la cantidad de 4 millones de pesetas en que el perito tasa el vertido de escombros, por la razón de que, al formular y valorar dicho concepto (folio 234 de las actuaciones de instancia) el dictamen pericial enumera una serie de partidas distintas, como son la retirada de los materiales vertidos, la adición de parte de la capa vegetal dañada, la realización de labores de abonado y enmendado y, finalmente, el labrado y siembra de la pradera, pero, cuando procede a fijar una cuantificación, lo hace de un modo global, atribuyendo unitariamente un módulo de 400 pesetas/metro cuadrado al total de los trabajos (determinando una indemnización total de 4 millones de pesetas), sin la debida especificación de cada uno, que constituiría la motivación de la cifra a que se llega (como se ha realizado al justipreciar los distintos elementos del sistema de riego inutilizado). No apreciando una justificación bastante de esta partida, por falta de la debida motivación y valoración de los conceptos que la integran, que el informe pericial no proporciona, debemos también en este apartado sujetarnos a la cantidad indemnizatoria que le confiere la sentencia de instancia, que es la de 450.000 pesetas ("daños por vertido de áridos"), al no poder aceptarse la del perito procesal. En su virtud, en cuanto a este tercer concepto analizado, procede incrementar el justiprecio fijado en la sentencia de instancia en la cantidad de 7.950.000 pesetas (valoración de los conceptos de extracción de materiales y restitución de pistas que hemos aceptado). Ha lugar, en consecuencia, a este segundo motivo de casación, por infracción esencialmente del articulo 33.3 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al existir, como ha quedado razonado, conceptos indemnizatorios que debían satisfacerse a la parte expropiada y que la sentencia de instancia no tomó en consideración o no cuantificó adecuadamente.

SEXTO

La parte recurrente expone, dentro del desarrollo del segundo motivo de casación que invoca, que en el período de prueba del proceso no se ha admitido por la Sala de instancia el interrogatorio de preguntas que proponía para el examen de tres testigos, con título de Ingenieros Agrónomos, lo que, a su juicio, le ha producido indefensión. Esta causa en que pretende fundarse el recurso no puede ampararse en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sino en el número 3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (en este caso la prueba de testigos), siempre que se haya producido indefensión para la parte. Sin embargo, aún así considerado, el motivo de casación debe decaer, ya que el interrogatorio de preguntas que la parte pretendía formular a tres Ingenieros Agrónomos que habían emitido un informe que se acompañó al escrito de demanda (excepto la primera pregunta relativa a la ratificación de dicho informe, que fue admitida por la Sala de instancia), recaía exclusivamente sobre extremos técnicos, que debían ser objeto de la correspondiente prueba pericial, como la Sala de instancia consideró acertadamente, y que efectivamente fueron objeto de dicha prueba, por lo cual no existe infracción de las normas que regulan la prueba de testigos, que facultan al órgano jurisdiccional para desechar las preguntas que estime no ser pertinentes (artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni ello ha producido indefensión alguna a la recurrente, ya que los hechos a que las preguntas rechazadas aludían fueron objeto de la procedente prueba pericial.

SÉPTIMO

Cuanto ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos de derecho conduce a declarar que ha lugar al presente recurso de casación y desestimando las dos primeras pretensiones del suplico del escrito de interposición, debemos casar y anular la sentencia de instancia exclusivamente en lo que se refiere a la procedencia de incrementar el justiprecio que la misma señala con las cantidades de

33.272.000 pesetas (correspondiente a la indemnización por el sistema de riego inutilizado) y 7.950.000 pesetas (valoración de los conceptos de extracción de materiales y restitución de pistas), manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia impugnada, lo que determina la fijación de un justiprecio total por la expropiación de las siete fincas, objeto de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 434 a 440 del año 1.991, de 82.431.600 pesetas (sumando las cifras antes indicadas a la de

41.209.600 pesetas, señalada en el fallo de la sentencia de 15 de octubre de 1.992, tal como quedó redactado por el auto de aclaración de 19 del mismo mes, y salvo error aritmético, que puede corregirse en cualquier momento). Aunque del presente recurso de casación han quedado excluidas las tasaciones de las fincas números NUM005 y NUM006 (véase fundamento de derecho segundo), entendemos procedenteredactar el fallo de la presente sentencia en correlación con el de la recurrida en casación (aclarado por el auto ya citado de 19 de octubre de 1.992), consiguiendo con ello facilitar su cumplimiento. El 5 por 100 en concepto de premio de afección, en aplicación del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1.957, no deberá girarse sobre las siguientes partidas (contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 15 de octubre de 1.992 y en el quinto de la presente): Demérito del resto de la finca no expropiada (4.000.000 pesetas); Daños por vertido de áridos (450.000 pesetas); Demérito de la vivienda (4.300.000 pesetas); Pérdida de la condición de regadío (6.959.200 pesetas); Indemnización por el sistema de riego inutilizado (33.272.000 pesetas); y Restitución de pistas (450.000 pesetas). Ello da lugar a que el 5 por 100 de afección deba calcularse sobre la cifra de 33.000.400 pesetas (siempre salvo error aritmético). La cantidad total fijada como justiprecio devengará por ministerio de la ley los intereses de demora correspondientes, sobre los que las partes no plantean cuestión.

OCTAVO

La procedencia de declarar que ha lugar al presente recurso de casación determina que cada parte deba satisfacer sus propias costas, en cuanto a las ocasionadas por dicho recurso; no apreciándose la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia, en aplicación del artículo 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, desestimando las dos primeras pretensiones del suplico del escrito de interposición, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Doña Erica contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.992 (cuyo fallo fue aclarado por auto de 19 del mismo mes) por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recursos acumulados números 434 al 440 de 1.991, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto exclusivamente en lo que se refiere a la procedencia de incrementar el justiprecio que la misma señala con las cantidades de 33.272.000 pesetas (por el concepto de indemnización por el sistema de riego inutilizado) y 7.950.000 pesetas (por los conceptos de extracción de materiales y restitución de pistas), manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia impugnada y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados números 434 a 440 del año 1.991, promovidos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 4 de octubre de 1.990 y 10 de enero de 1.991, acuerdos que anulamos en relación con las fincas numeradas con los guarismos NUM000 , NUM001 ', NUM002 , NUM003 ' y NUM004 , manteniendo en sus propios términos los acuerdos referidos a las fincas NUM005 y NUM006 , y declarando el derecho de Doña Erica a ser indemnizada con la suma total de 82.431.600 pesetas, a la que se sumará el 5 por 100 del premio de afección girado sobre la cantidad de 33.000.400 pesetas, conforme al fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, devengando el total justiprecio los intereses legales de demora correspondientes; sin efectuar especial declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en cuanto a las ocasionadas por el recurso de casación. Una vez notificada la presente sentencia, comuníquese a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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