ATS 831/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4494A
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución831/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 31/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1216/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarrasa, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2013 , en la que se absuelve a Gabino , Jon , Melchor y Rogelio , del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

Se absuelve igualmente a las sociedades mercantiles Caixanova, actualmente NCG BANCO, y también la mercantil FINANCIERA INMOBILIARIA PROINOVA S.L. (actualmente NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L.), de las pretensiones de condena dirigidas en su contra como terceros responsables civiles del delito de estafa por el que han sido absueltos los acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Carlota , Esther , Jose Daniel y Juan Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalía Rosique Samper, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por quebrantamiento de condena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos se opusieron al mismo, mediante escritos presentados por los Procuradores: D. Rafael Silva López en representación de NCG BANCO S.A. y de NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L.; D. José Noguera Chaparro, en representación de Gabino y de Melchor ; D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de Rogelio y D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Jon .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca al amparo del art. 849.2 LECRIM , error en la apreciación de la prueba.

  1. Señalan los recurrentes como documentos a estos efectos casacionales, los contratos según los cuales constaría la existencia de un proyecto de edificación realizado por los acusados que llegó a encargarse y realizarse. Pero dicho proyecto no llegó a materializarse nunca según los recurrentes, ya que se trataba de meras fotocopias sin firmar. Por ello se comete el engaño y el delito de estafa.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Los documentos que se citan en el recurso, fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Lo que los recurrentes vienen a cuestionar a través de ellos, es la valoración de la prueba documental realizada por el Tribunal de instancia así como el resto de prueba que le lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditada la comisión del delito de estafa que se imputaba a los acusados. Para la Sala de instancia se trata de negocios jurídicos libre y voluntariamente otorgados por las partes contratantes, en las que todas ellas pretenden beneficiarse de un negocio a primera vista ventajoso. No ha quedado acreditado el propósito engañoso inicial. Por tanto, no es la jurisdicción penal la competente para el enjuiciamiento de este tipo de asunto.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según los recurrentes se les ha generado indefensión al no suspender el acto de juicio ante la incomparecencia del testigo Esteban , trabajador de Caixanova que compareció en la escritura de compraventa de la Sra. Carlota a URBAS ASSOCIATS S.L. Asimismo consideran los recurrentes que les genera indefensión la reiteración de la solicitud de prueba documental y pericial, que ya fue denegada por auto de 3 de junio de 2013. Dichas pruebas tenían como finalidad acreditar la escasa capacidad económica de Urbas Associats S.L. en el momento de llevar a cabo la operación de compraventa con los recurrentes.

  2. Constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que la prueba propuesta sea denegada, 4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. Analizada la doctrina que antecede, es claro que el motivo invocado no puede prosperar. En el caso presente, la Sala de instancia denegó la suspensión del acto de juicio ante la incomparecencia del testigo mencionado, porque se intentó en dos ocasiones su citación en un domicilio laboral que aportó la parte que le proponía y no pudo llevarse a cabo. Se encomendó a la policía la averiguación del domicilio de dicho testigo y resultó negativa. Por tanto, el testigo no pudo ser hallado para que compareciera al acto de juicio. No era una declaración posible y era previsible que su testimonio tampoco tenía la relevancia necesaria como para cambiar la conclusión absolutoria a la que ha llegado la Sala de instancia.

    En relación a la prueba documental y pericial, tampoco genera indefensión alguna a los recurrentes, ya que fueron denegadas en instrucción por carecer de relevancia. Y esa misma carencia se da al inicio de la vista donde se vuelven a proponer, ya que lo único que tratan de acreditar dichas pruebas es la precaria situación económica que atravesaba la entidad Urbas Associats S.L, circunstancia que para la Sala de instancia no es determinante para entender cometido el delito de estafa que se le imputa.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de pruebas, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.5 de la LECRIM .

  1. Denuncian los recurrentes que no se concedió la suspensión del acto de juicio ante la incomparecencia de Encarnacion y Maximo , contra quien la acusación particular había formalizado la acusación; si bien el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sala, les consideró como representantes de las entidades responsables civiles Caixanova y Financiera Inmobiliaria Proinova S.L.

  2. El artículo 850.5 de la LECRIM admite la casación por quebrantamiento de forma cuando el tribunal ha decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Se trata de un caso propio del sumario ordinario, en el que no resulta posible la celebración del juicio para un procesado en su ausencia, aunque sí cabe para los que hubieran comparecido, pero sólo en los casos en que no se derive perjuicio para el cabal conocimiento de la causa o para la defensa de las partes. En este caso, y sólo en él, debe accederse a la suspensión para no incurrir en el vicio procesal denunciado.

  3. En el caso que nos ocupa, Encarnacion y Maximo figuran en la causa como representantes legales de los responsables civiles, no como imputados, por tanto no están incursos en este motivo casacional al no ser necesaria su presencia en el acto de juicio. No constan como acusados ni se les tomó declaración como imputados, por tanto, su incomparecencia no supondría nunca un quebrantamiento de forma del art. 850.5 de la LECRIM .

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente (acusación particular) lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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