STS 431/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:3447
Número de Recurso2317/2006
Número de Resolución431/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la procesada Frida, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que lo condenó por delitos de tenencia de tarjetas falsas para su expedición y de falsedad en documento oficial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Moreno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 24/2003, contra Frida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que, con fecha 17 de Octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 16 horas del día 5 de noviembre de 2001 las autoridades policiales francesas del puesto de Cerbere hicieron entrega, en aplicación del acuerdo bilateral hispano-francés de readmisión, a la policía de Portbou (Gerona) de quien resultó ser la hoy procesada Frida, nacional china con Permiso de residencia y trabajo en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era portadora del pasaporte thailandés número NUM000, en el que se había sustituido la hoja de filiación por otra con su fotografía y a nombre de Juan Miguel, nacido en Roiet-Thailandia el día 16 de julio de 1963, y asimismo de quince tarjetas inauténticas Mastercar y Visa de diversas entidades extranjeras expedidas a nombre de Juan Miguel y firmadas " Juan Miguel "; pasaporte y tarjetas que la procesada había recibido en Madrid de persona no identificada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Frida, como autora penalmente responsable de un delito de tenencia de tarjetas falsas para su expedición y de otro de falsedad en documento oficial ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia y a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad de documento oficial, asimismo al pago de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el comiso del pasaporte y tarjetas intervenidas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad sufrida en esta causa.

    Devuélvase al Instructor para su conclusión la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese a la acusada, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada Frida, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no era competente para enjuiciar los hechos la jurisdicción española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de Enero de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 29 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa se suscita el debate sobre la competencia de la jurisdicción española para enjuiciar los hechos que son objeto de la presente causa.

  1. - Para mejor comprensión de la propuesta inicial de la parte recurrente, conviene reflejar sintéticamente cuáles son los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y condena.

    La acusada es entregada por las autoridades francesas en un puesto fronterizo, llevando encima un pasaporte tailandés en el que se había sustituido la hoja de filiación por otra con su fotografía y a nombre de persona distinta. Asimismo portaba quince tarjetas inauténticas de Mastercard y Visa de diversas entidades bancarias extranjeras firmadas con el nombre propio de la persona que constaba en el pasaporte.

    La sentencia finaliza afirmando que el pasaporte y las tarjetas las había recibido en Madrid de persona no identificada.

  2. - Sobre esta base, la parte recurrente sostiene que no sólo no consta probado que las tarjetas y el pasaporte hayan sido expedidos, alterados o usados en España. Recuerda, además, que la acusada no tiene nacionalidad española por lo que no es de aplicación el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En todo caso, teniendo en cuenta que fue sorprendida en Francia, seria el Estado francés el que podría ver afectados sus intereses.

    Cita los acuerdos de Sala General y varias resoluciones, cuyo contenido compartimos, pero que debemos analizar para ver si son aplicables al caso que nos ocupa.

  3. - En principio, podíamos resolver la cuestión de forma sintética acudiendo al hecho probado en el que, en contra de sus alegaciones, se dice tajantemente que los documentos le fueron entregados en España descartando otras hipótesis alternativas que no se consideran probadas.

    El hecho es inconmovible y se asienta en pruebas sólidas, valoradas en la sentencia, por lo que cualquier decisión sobre el tema debe partir de que la entrega de los documentos falsos se hizo en Madrid, lo que no es obstáculo para que nos planteemos, siquiera a efectos dialécticos, si la falsificación material se pudo realizar en algún otro país.

  4. - También es importante, con carácter previo, partir de la calificación jurídica que la sentencia ha dado a los hechos que han sido enunciados. Se condena por un delito de tenencia de tarjetas falsas para su expedición y de otro de falsedad en documento oficial (pasaporte).

    Sin disentir de esta calificación, estimamos que no puede tomarse como hecho cierto que los documentos hayan sido falsificados en España. La propia sentencia duda de este hecho y se limita a declarar probado que fueron entregados en Madrid, lo que no descarta sino que abre la posibilidad de contemplar la hipótesis de su falsificación en el extranjero. 5.- En el caso del pasaporte, admitiendo que la alteración se pudo realizar en el extranjero, tenemos que de acudir a las normas reguladoras del ámbito y extensión de la jurisdicción penal española, regulado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el apartado 3, se extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles o por extranjeros fuera del territorio nacional cuando se trata de alguna de las categorías delictivas que se enumeran a continuación.

  5. - Entre ellas, en los apartado e) y f) se encuentran los delitos de falsificación de moneda española y su expedición, así como cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, incluyendo la introducción o expedición de los falsificado.

    Partiendo de la falsificación de moneda, la ley se refiere a moneda española, instrumento de pago que ya no existe en puridad de concepto. La referencia debe ser sustituida por el euro como moneda de curso legal. Ahora bien, en el momento en que se descubren los hechos (5 de Noviembre de 2001) el euro todavía no estaba implantado en los diversos países de la Unión Europea. Por ello tenemos que decidir si la referencia a la moneda española puede ser aplicable también a las tarjetas alteradas y que se pretendían utilizar, como medio de pago.

  6. - En reciente acuerdo de esta Sala se ha equiparado la falsificación, alteración o utilización de tarjetas de pago o débito a la de moneda a todos los efectos del mercado financiero y comercial. Es un instrumento de pago que sustituye en las transacciones comerciales al dinero hasta tal punto que tiene la consideración de dinero de plástico.

    Todos los estudios sobre la naturaleza jurídica de las tarjetas bancarias destacan, como una de sus características, la de constituir un título que legitima al titular y a las personas autorizadas por éste, para la obtención de bienes o disfrute de servicios que pagan con este instrumento bancario. Mediante una operación telemática al pasar la banda magnética de la tarjeta por el terminal en poder del vendedor, se produce automáticamente el cobro tal como si se pagase en dinero efectivo. Es más, los usos comerciales han instaurado la costumbre de preguntar al cliente si va a pagar en metálico o con tarjeta.

    Su regulación como instrumento electrónico de pago esta reconocida en el ámbito de la Unión Europea por las Recomendaciones 1987/598/CEE, de 8 de Diciembre; 1988/590/CEE, de 17 de Noviembre y 1997/489/ CEE, de 30 de Julio. Nadie pone en duda que el establecimiento asociado tiene la obligación de aceptar la tarjeta como instrumento de pago.

    En consecuencia, tanto por la vía del artículo 23.3 e) como por la del articulo 23.4 d), principio de justicia universal, lo cierto es que los hechos pueden ser perfectamente enjuiciados y tipificados por la jurisdicción española, como tenencia de tarjetas de dinero de plástico para su expedición.

  7. - En cuanto al delito de falsificación de pasaporte, es evidente que se cual sea el lugar de su alteración material, lo cierto es que se poseía en España donde había sido introducido. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el articulo 23.3 g) se exige que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado.

    Si utilizamos esta última expresión en su verdadero sentido no hay duda que entre los mismos se puede y se debe integrar el interés que para la prevención del delito, supone abortar cualquier maniobra que permita a una persona portadora de un pasaporte falso salvar las barreras de control que, en estos momentos y siempre, deben ser reforzadas para garantizar la seguridad del Estado en sentido amplio. La falsedad de pasaportes es una actividad asociada, con frecuencia, a los delitos de terrorismo y, en general, al crimen organizado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

A continuación examinaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero que tienen un denominador común.

  1. - En ambos se trata de demostrar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba pericial realizada sobre el pasaporte y las tarjetas, lo que nos llevaría a la inexistencia de prueba de la falsedad y por tanto a la aplicación de la presunción de inocencia.

  2. - En realidad la parte recurrente no trata de impugnar totalmente del dictamen pericial, sino que lo tacha de errático e incompleto. Señala que han sido evidentemente alteradas si bien dice que eran solamente aptas para las llamadas "bacaladeras", es decir, aquellos sistemas que no permiten la lectura magnética en el terminal sino que imprimen los datos en un papel que firma después el que aparenta ser titular. 3.- Sostiene que todas las tarjetas incautadas eran tarjetas de crédito, es decir, tarjetas que emite una entidad de crédito y cuya característica principal es que los pagos que se realicen, suponen un crédito entre el titular de la misma y la entidad de crédito. No consta documentación alguna que ponga de manifiesto la falsedad de éstas y que pueda acreditar que produzcan o hayan producido perjuicio por haberse realizado alguna transacción.

  3. - El debate está incorrectamente planteado. No existe duda alguna sobre la tenencia de las tarjetas que reúnen las características que figuran en el informe pericial. La cuestión radica en determinar si, a los efectos de considerarlas como medio de pago, se puede equiparar al dinero o moneda por cuya tenencia falsa se ha condenado.

  4. - Lo que se discute es si las tarjetas que no están asociadas a un terminal electrónico de pago y tienen que pasar por el instrumento grabador conocido como "bacaladera" son además de instrumentos de crédito medios de pago equivalentes al dinero.

    Las relaciones contractuales entre el titular de una tarjeta y sus modalidades de funcionamiento quedan por completo al margen de su finalidad como instrumento de pago sea cual sea la forma que se hubiere pactado. Por tanto la creación de una tarjeta de las características que dice el recurrente también cae dentro de su consideración como medio de pago equivalente a moneda.

  5. - En todo caso, sus tesis nos llevarían a estimar una falsedad en el documento mercantil creado por la máquina con consecuencias más graves desde el punto de vista de su punición. Aun en este supuesto, que no admitimos, también se afectaría a los intereses económicos del Estado español. No es admisible que el sistema financiero y los medios de pago, se vean afectados por maniobras que pueden alterar la disciplina y funcionalmente de las entidades de crédito. El volumen es de tal entidad que nuestro país cuenta con el mayor número de tarjetas en circulación. La permisividad o inactividad ante las alteraciones falsarias del sistema, afectaría a la credibilidad y estabilidad de nuestro sistema económico.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Frida, contra la sentencia dictada el día 17 de Octubre de 2006 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª en la causa seguida contra la misma por delito de tenencia de tarjetas falsas para su expedición y de falsedad en documento oficial. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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