STS 924/2000, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2000
Número de resolución924/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha 20 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de compraventa de motorreductores por resultar averiados e inservibles, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Feliu de Llobregat número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TALLERES METALÚRGICOS JORDA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don S.G.C., en el que es parte recurrida la mercantil TRANSMISIONES ZARAGOZA S.L., a la que representó el Procurador don Manuel-Angel de C.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

, El Juzgado de Primera Instancia uno de San Feliu de Llobregat tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 224/1992, que promovió la demanda de Transmisiones Zaragoza S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que en su día previos los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia, por la que, estimando la presente demanda, 1.: Se declaren resueltos los contratos de compraventa existentes entre Talleres Metalúrgicos Jordá S.A. y transmisiones Zaragoza, S.L. relativos a los motorreductores referenciados en las facturas turas aportadas como documentos núms. dos, cinco y nueve de esta demanda. 2.: Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 3.: Se condene a la demandada a devolver a Transmisiones Zaragoza, S.L. la cantidad de cinco millones trescientas quince mil quinientas ochenta (5.315.580) pesetas satisfechas en su día más sus intereses legales desde la fecha de la sentencia, con devolución por Transmisiones Zaragoza S.L. a aquélla de los motorreductores objeto de los contratos resueltos, que desde ahora ponemos a su disposición. 4.: Se condene a Talleres Metalúrgicos Jordá S.A. a indemnizar a la actora por los daños y perju icios sufridos a causa del incumplimiento contractual de la demandada, los cuales se precisarán en ejecución de sentencia sobre las bases consignadas en el hecho vigésimo primero de esta demanda. 5.: Se impongan a la demandada todas las costas procesales que se originen".

SEGUNDO

La demandada entidad Talleres Metalúrgicos Jordá S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia, en virtud de la cual acogiendo los razonamientos que se formulan en este escrito se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada de todas las peticiones que contra ella se concretan en la súplica de dicha demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del Juicio, de conformidad con lo que antes expresamos".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de San Feliu de Llobregat dictó sentencia el 30 de junio de 1994, con el siguiente Fallo literal: "

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.C.F.V. en nombre y representación de "Transmisiones Zaragoza, S.L." contra "Talleres Metalúrgicos Jordá S.A.", debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa existentes entre ambas partes relativos a los motorreductores referenciados en las facturas aportadas como documentos números Dos, Cinco y Nueve de la demanda condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; a que devuelva a la actora la cantidad de 5.315.580,- Pesetas más sus intereses legales desde la fecha de la sentencia, con devolución por la actora a la demandada de los motorreductores objeto de los contratos resueltos; y a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento contractual cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, si bien habrá de referirse a lo satisfecho o que deba satisfacer la actora en razón de los intereses de cualquier naturaleza, costas procesales, honorarios profesionales y gastos dimanantes del juicio de menor cuantía número 200/90 seguidos por Pieralisi, S.A. contra la actora ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza en ambas instancias y en ejecución de sentencia, tanto provisional como definitiva, así como a las cuantías que la actora deba satisfacer a Pieralisi, S.A. en función de aquel procedimiento por cualquier concepto que no sea la estricta devolución del precio pactado por motorreductores y a la ganancia dejada de obtener por la actora en la operación de venta de 28 motorreductores a Pieralisi, S.A., entendiendo tal beneficio como la diferencias (sic) existente entre el precio de adquisición de tales motorreductores a la demandada y el de venta a "Pieralisi, S.A." y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo su Sección once tramitado el rollo de alzada número 1040/94. La sentencia se pronunció en fecha 20 de julio de 1994 (cabe entenderse en 1995), la que, en su parte dispositiva declara: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Talleres Metalúrgicos Jordá, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1994, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobreg at en autos de menor cuantía nº 224/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costa de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don S.D.G. C., causídico de Talleres Metalúrgicos Jordá S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Aplicación incorrecta del artículo 1091 del Código Civil.

Tres: Inaplicación de los artículos 1215, 1249 y 1253 del Código Civil.

Cuatro: Aplicación indebida de los artículos 1215, 1249 y 1253 del Código Civil.

Cinco: Inaplicación del artículo 342 del Código de Comercio y 1484 y siguientes del C.Civil.

Seis: Inaplicación del artículo 1490 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintinueve de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aduce aplicación indebida de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (motivo primero), para sostener que los motorreductores vendidos por la recurrente a la actora, mercantil Transmisiones Zaragoza, S.L., reunían todos los requisitos técnicos de idoneidad necesarios, por lo que no se les podía tachar de defectuosos y fue sólo y exclusivamente la causa de que no pudieran realizar la finalidad industrial a que estaban destinadas y resultasen inservibles, que los compradores finales hicieron un uso distinto de aquél que les correspondía, ya que se instalaron en máquinas dedicadas a la molturación de aceitunas, imponiendo a los motorreductores unos esfuerzos mayores, que superaban su potencia y características.

Este argumento peca de total orfandad probatoria, habiendo sentado la sentencia que se combate que no se había verificado, y por tanto no resultó demostrado, que hubieran concurrido dichos esfuerzos superiores de explotación, y, al contrario, el "factum" que accede firme a casación, pone bien de manifiesto que los motorreductores resultaron con averías y tuvieron que ser sustituidos, al presentar graves defectos en su capa cementada, que adolecía de notorias alteraciones cristalinas y fragilidad, lo que actuó como causa suficiente y, por tanto eficiente, para producir rotura de los dientes en los engranajes, con la consecuencia de inutilizar las máquinas y la imposibilidad de su uso correcto.

Se trata evidentemente de incumplimiento contractual de cargo exclusivo de la fabricante-vendedora, que faculta a pedir la resolución de la compraventa, y que la sentencia correctamente decide, sin que la recurrente esté autorizada a llevar a cabo revisión de los hechos y valoración propia de las pruebas obrantes en el pleito.

La jurisprudencia constante de esta Sala declara que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta ("aliud pro alio") cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido, -que en el caso de autos resulta especificada- para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo, por lo que en estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (Ss. de 3-4 y 12-4-1993, 29-11 y 31-12-1996 y 4-12-1998, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- La denuncia que se hace en el motivo segundo, de aplicación incorrecta del artículo 1091, no es de recibo casacional, atendiendo a la doctrina de esta Sala respecto a dicho precepto, que proclama que la fuerza vinculante que para las partes adquieren los contratos, tiene carácter genérico y priva de la posibilidad de ser citado por sí solo como infringido en casación, a no ser que se armonice y apoye con artículos más específicos que para cada caso concreto contiene el Código Civil.

La invocación que se efectúe en el presente motivo de ese único artículo (1091), es razón suficiente y determinante por sí sola para decretar su desestimación (Sentencias de 23-4-1966, 5-6-1976, 23-10-1990,

20-3-1991, 21-7-1993, 22-6-1996, 8-7-1998 y 24-1-2000).

TERCERO.- Por la conjunción de impugnaciones casacionales procede estudiar conjuntamente el motivo tercero (inaplicación de los artículos 1215, 1249 y 1253 del C.Civil) y el cuarto (aplicación indebida de los arts. 1215, 1249 y 1253 del C.Civil), cuyo planteamiento, en su estricta literalidad, se presenta contradictorio, pues se denuncia no aplicación de dichos preceptos, al no haber utilizado el Tribunal de Instancia la prueba de presunciones, para a continuación alegar aplicación indebida de los mismos.

Pretende la recurrente imponer como causa determinante decisiva de la avería de los motorreductores los esfuerzos mayores que alega fueron sometidos en su funcionamiento, lo que, como queda dicho, careció de la debida prueba y no se puede llegar a tal conclusión ni siquiera por vía indiciaria.

La decisión del Tribunal de Instancia fue alcanzada por pruebas directas. No cabe imponer, como se argumenta, que se utilice la prueba de presunciones.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 1253 del Código Civil autoriza al Juez a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obliga a utilizar la misma y cuando los juzgadores no hacen uso del proceso presuntivo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas suministradas, no resulta infringido el precepto (Ss. de 3-12-1988, 2-6 y 2-11-1989, 21-12-1990, 17-7-1991, 18-3-1993, 24-1, 5-3 y 25-5-1996 y 28-12-1998, entre otras muy numerosas).

La referida prueba no procede ser exigida su aplicación en casación para decretarla ahora cuando no se propuso en la instancia a fin de ser dabatida contradictoriamente, pues esta Sala descarta decididamente que se la pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Ss. de 5-2,

11-3, 27-10, 11-11 y 9-12-1988), y no resulta procedente, como sienta la sentencia de 13 de Marzo de 1.999, pretender equiparar las conclusiones de los juzgadores de instancia obtenidas en el ejercicio legítimo de su función de juzgar en cuanto a la valoración de las pruebas directas practicadas en el pleito, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones, que actúa como instrumento o medio de alcanzar, partiendo de una proposición o dato conocido-, una consecuencia o dato desconocido, lo que, por lo expuesto, aquí no ocurre.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- En el motivo quinto se aportan infringidos por inaplicación los artículos 342 del Código de Comercio y 1484 y siguientes del Código Civil. Ya de principio se acredita deficiente técnica casacional al citar artículos siguientes, lo que no autoriza la doctrina de esta Sala.

La postura de la recurrente es decidida de haber concurrido vicios internos, que refiere el artículo 342 del Código Mercantil y, en su caso, defectos ocultos de la cosa vendida, que contempla el artículo 1484 del Código Civil.

El régimen de los vicios ocultos, respetando las pruebas que acceden firmes a casación, no cabe aplicarlo al caso de autos, pues no se trata de propios vicios ocultos ni internos, sometidos a saneamiento, sino acreditados defectos de fabricación únicamente imputables a la recurrente, que justifican el incumplimiento contractual denunciado por la parte actora, ya que los motorreductores resultaron inservibles y no cumplieron con el objetivo que motivó su adquisición.

La jurisprudencia distingue el incumplimiento pleno por prestación diversa del atinente a vicio de la cosa y se ha de decretar aquél y no este cuando se da inhabilidad del objeto que lo hace inservible para cumplir su destino (Sentencias de 7-4-1993, 17-2-1994 y 30-6-2000). Las actuaciones redhibitoria y "quanti minoris" no son aplicables a aquellos supuestos en los que la demanda se dirige a obtener las reparaciones que no procedan de efectivos vicios ocultos, sino las económicas e indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, por haberse hecho entrega de cosa distinta que resultó inservible y que determina que proceda la resolución de la relación contractual creada entre las partes con devolución de las máquinas inútiles, con inutilidad inicial declarada probada, entrando en juego el efecto retroactivo que lleva a volver al estado jurídico preexistente, así como la recuperación por la actora de las cantidades percibidas por la demandada (Ss. de 11-2-1999 y 9-10-1992) en concepto de precio abonado.

El motivo se desestima y hace inevitable que perezca el sexto -inaplicación del artículo 1690 del Código Civil- cuya inaplicabilidad se impone, al no tratarse precisamente de vicios redhibitorios o internos concurrentes y hace que no juegue el plazo de caducidad de seis meses que el precepto referido establece.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer sus costas al litigante que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formulado por la entidad Talleres Metalúrgicos Jordá, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once- en fecha veinte de julio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo en su día remitidos, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso V.R.-.G.V.-.C.F.

.-Firmado y rubricado.

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