STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2192
Número de Recurso5812/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5812/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , aclarada por Auto de 12 de septiembre de 2007.

Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª Ángeles y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>.

Por Auto de 12 de septiembre de 2007, la Sala a quo procedió a rectificar los errores materiales observados en la sentencia disponiendo, en cuanto al fallo de la misma, lo siguiente: «En su Fallo, ha de sustituirse, la referencia a la finca " NUM000 " por la finca que consta en el encabezamiento y que es la que corresponde a este procedimiento " NUM001 ", así como la fecha de la resolución del justiprecio, señalada en su punto 2º, "8 de octubre de 2002 por la de " 5 de noviembre de 2002 ". Por último en el mismo Fallo en la ante firma se indica "... contra la que no procede recurso alguno...", ha de sustituirse por " contra la que cabe recurso de casación ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las respectivas representaciones procesales de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y de Dª Ángeles se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia, por sendas Providencias de fechas 1 y 25 de octubre de 2007 tuvo por preparados en tiempo y forma ambos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada entidad recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que declare el valor unitario a efectos expropiatorios del justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de Expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M- 9003 A" y clasificada como suelo no urbanizable es de 5,78 €/m2, sin que resulte procedente aumentarlo a 8 € por referencia a su aumento del valor producido en años posteriores a la fecha de efectiva valoración, sin que resulte procedente adicionar 4 € en concepto de expectativas urbanísticas, por estar ya consideradas por el método de comparación utilizada para su valoración, y sin que resulte, asimismo, procedente adicionar 3 € en concepto de indemnización por la comisión de una vía de hecho en el procedimiento expropiatorio, por no haber sido sometido a información pública el Proyecto de Trazado al haberse tramitado regularmente el procedimiento expropiatorio y haber podido cuestionar el sujeto expropiado la concreta necesidad de ocupación de su finca en el trámite de información pública a la que fue sometida la relación de bienes y derechos en los términos del artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

De igual modo, el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Ángeles fue formalizado a través del oportuno escrito de interposición habiéndose, no obstante, inadmitido por Auto de esta Sala, de fecha 26 de marzo de 2009 , al no superar el mismo la suma gravaminis legalmente establecida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación de la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A, por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó la representación procesal de Dª Ángeles oponiéndose al recurso de casación y solicitando de esta Sala que "lo desestime íntegramente, con condena en costas".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta se abstiene de formular oposición, habiendo sido debidamente autorizado para ello.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió, con el contenido recogido en el antecedente primero de esta resolución, los recursos contencioso administrativos acumulados núm. 2589/2002 y 1005/2003, interpuestos por las respectivas representaciones procesal de Dª Ángeles y de la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Resolución de 5 de noviembre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se que fijó en la cantidad de 191.945,69 €, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca nº NUM001 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A", en el término municipal de Arganda del Rey, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad ACCESOS DE MADRID, C.E.S.A y expropiada Dª Ángeles .

Con la relevancia que en posteriores fundamentos de esta sentencia se dejará ver, conviene precisar que, aunque referido al recurso interpuesto en la instancia por Dª Ángeles y no propiamente al de la entidad ahora recurrente en casación, la sentencia impugnada estima que "la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, ello no conllevaba la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio, por un plazo de quince días (...), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada" . Ello, según se concluyó en la sentencia recurrida, causó indefensión material a la recurrente, circunstancia de la que extrae la Sala de instancia la consecuencia de que debe estimar la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, concediendo una indemnización de daños y perjuicios -habida cuenta de la imposibilidad de restituir el terreno a su propietario- consistente en el incremento en un 25% de la cantidad en la que quede fijado el justiprecio, así como los intereses legales de tal cifra desde la fecha de la ocupación (el 11 de octubre de 2000) hasta su completo y efectivo pago.

Resuelto lo anterior, la Sala de instancia, antes de pasar a relatar los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso, centra la cuestión debatida por la entidad mercantil beneficiaria de la expropiación, tal como la misma lo hizo, sobre una consideración previa basada en el hecho de que el mismo Jurado de Expropiación declaró nula su composición en posteriores resoluciones, rectificándola y retrotrayendo las actuaciones al momento de su nueva formación, y rectificando el criterio mantenido para la determinación de la valoración de la finca; de donde la entidad demandante entendió, según recoge la sentencia recurrida, que "con esas decisiones el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa muestra su plena conformidad con los argumentos que sostiene en su demanda".

Según recoge la sentencia impugnada, tales argumentos giraron, en esencia, en torno a las siguientes cuestiones: A) la defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación, por ser su Presidente un Magistrado pero no de la Audiencia Provincial y por ser uno de los vocales un propietario afectado por el mismo expediente; por haberse incluido como vocal ponente el previsto para las fincas urbanas cuando los terrenos expropiados son rústicos, actuando además, el vocal representante de la Cámara de la Propiedad Urbana cuando ésta se encuentra en fase de liquidación. B) La resolución se dictó prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. C) Incorrecta utilización por el Jurado de la jurisprudencia. D) El principio de equidistribución de beneficios y cargas en que se basa la decisión del Jurado no se infringe fijando el justiprecio de los terrenos expropiados para la construcción de la autopista con arreglo al valor que le corresponde al suelo no urbanizable por el que discurre.

En relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy única recurrente en casación, la Sala de instancia examina en primer término la cuestión referencia a la composición y actuación del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa que, según la demandante, debía llevar a declarar la nulidad radical del acto emanado de aquel órgano. Al respecto sostiene la Sala a quo que "estos Jurados son, como antes se indicó órganos de la Administración y que por ello entran dentro de su ámbito de actuación en materia autoorganizativa" y trae a colación la STS de 9 de febrero de 2004 para apoyar una decisión de fondo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y no a un criterio general de nulidad como el propugnado por la parte demandante. El Tribunal a quo concluye que "en el supuesto que se enjuicia, la composición del Jurado, en cuanto a sus vocales técnicos, se acomodó a la calificación urbanística de los terrenos que la resolución impugnada consideraba correcta sin que se haya producido indefensión alguna para la entidad beneficiaria recurrente, sobre lo que nada ha probado, ya que presentó su hoja de aprecio conforme a la valoración y calificación urbanística de los terrenos que consideró oportunos, recurrió en vía administrativa el acto sosteniendo sus alegaciones y ahora en esta vía judicial reitera sus argumentos sin que el acto impugnado se lo pueda impedir" .

En particular, respecto al Presidente del Jurado de Expropiación afirma la sentencia recurrida que "la prueba practicada ha acreditado que el Presidente era Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid hasta el día 20 de abril de 2002, habiendo pasado a prestar servicio en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto, cuando fue designado era Magistrado de Audiencia Provincial (hasta el 20 de abril de 2002) y en el momento de dictar los actos impugnados el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era Magistrado de un Tribunal que ha venido a suceder por disposición legal a la Audiencia Territorial, órgano judicial cuyos Magistrados, como se ha dicho, también podían ser designados para este cargo, ante la ausencia de impedimento legal" .

Por otra parte, en relación con la alegación de que uno de los vocales es un propietario afectado por el mismo expediente, cuya recusación se solicitó siendo desestimada, la sentencia impugnada la rechaza "pues no formó parte del órgano que dictó el acto impugnado, tal y como ha resultado de la prueba, siendo su única intervención en el procedimiento, como también se deduce de la prueba, la de participar en las deliberaciones previas para determinar si el suelo debía valorarse como rústico o como urbanizable. En todo caso, no se ha acreditado que la participación de este vocal, en las limitadas condiciones en que lo hizo, haya dado lugar al acto que se impugna o haya contribuido de manera esencial a que su contenido fuera el que en definitiva resultó ser, ya que la testifical practicada ha acreditado que en esas deliberaciones previas intervenía con voz pero sin voto y en todo caso en procedimiento distintos y lo que es más relevante en proyecto expropiatorios distintos ya que es arrendatario de una finca sita en el término municipal de Fuenlabrada, que ha sido expropiada por razón de la construcción de la Autopista de peaje R-4, de la que también es beneficiaria ACCESOS A MADRID, S.A. aquí recurrente".

La cuestión relativa a la inclusión como vocal ponente del previsto para las fincas urbanas, es relacionada por la sentencia recurrida directamente con la cuestión de fondo del pleito, esto es, la naturaleza urbanística de los bienes expropiados. De tal modo, la Sala de instancia estima que "habiendo entendido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que la finca expropiada se debía considerar como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, la decisión de que el vocal técnico que debía integrar el Jurado debía ser arquitecto es coherente".

Sobre la intervención del vocal representante de la Cámara de la Propiedad Urbana cuando ésta se encontraba en fase de liquidación, la sentencia recurrida rechaza la alegación vertida en la instancia por la entidad hoy recurrente en casación al considerar que la propia normativa que determina la supresión de estas corporaciones "faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas, quedando abierto un proceso de pervivencia latente de estar corporaciones".

La sentencia impugnada niega la relevancia que la entidad demandante pretende dar a la cuestión relativa a la emisión de un voto particular por el Abogado del Estado, vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y al hecho de que el propio órgano de valoración haya estimado un recurso de reposición interpuesto por aquélla aceptando la alegación de una "composición defectuosa" acordando retrotraer las actuaciones "pues en este caso se trata de una decisión del Jurado que confirme, por otra parte, que no se ha producido indefensión alguna para la ahora recurrente y que se debe a la modificación y cambio de criterio sobre el problema central del litigio: la clasificación urbanística de los terrenos".

Por último, resolviendo la alegación de que la resolución dictada lo fue prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, al haberse formulado por el Abogado del Estado un voto particular al que se adhirió el vocal Arquitecto de Hacienda -quien a su vez emitió un informe considerando que el suelo había de valorarse como si de suelo urbanizable se tratara- la Sala a quo entiende que la cuestión así planteada atañe al fondo del asunto pero que "en lo que hace a la cuestión de la decisión del Jurado y del modo en que se llega a ella no cabe advertir defecto alguno (...). Es decir, el criterio de los vocales se forma sobre una pluralidad de datos de distinto sentido disponiendo de elementos de juicio diversos y no sólo del citado informe".

Entrando de lleno a resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso administrativo sustanciado en la instancia, la sentencia impugnada concluye, respecto a la clasificación del suelo, que "hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el proyecto "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey", que atraviesa el término municipal de Arganda del Rey, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que no es en modo alguno objeto de controversia, siendo asumido por todas las partes".

Respecto a la valoración de los terrenos en atención a tal naturaleza, añade la Sala de instancia que "el informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03 , cuya extensión de efectos ha sido acordada al amparo de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción , ofrece elementos adecuados para alcanzar una conclusión coherente con las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior; así el expresado informe indica que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 es de una media de 6,53 €/m2, concretando que ése es el calor correspondiente al primer semestre del año 2001. En el mismo informe se añade que en las escrituras formalizadas en el año 2003, los precios estuvieron por encima de los 15 €/m2. Por ello, refiriendo el calor al momento del acta de ocupación definitiva, que tiene lugar el 11 de octubre de 2000, esto es, en el segundo semestre del año, parece razonable que ese valor se incremente hasta los 8 €/m2, por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en los referidos 8 €/m2".

No obstante lo anterior, la Sala a quo entiende que las expectativas urbanísticas de los terrenos deben también considerarse pues el propio Jurado de Expropiación Forzosa, en resoluciones dictadas en 2004, tomó ese dato como elemento a tener en cuenta para determinar el valor de los terrenos. Por ello, siguiendo el propio criterio establecido por ella misma, la Sala de instancia decide "incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (`proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes) teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro". Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que esta Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches- Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la A-3, entre otras. A ello se une que el municipio de Arganda del Rey queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 12 €/m²."»

Finalmente, advierte la Sala de instancia que "fuera de la superficie expropiada, que se acredita por el expediente y que no es objeto de controversia, del importe unitario por perjuicios de la rápida ocupación y del número de olivos (63) sobre el resto no existe acuerdo (ni en el aprovechamiento para la extracción de calizas, ni en las mejoras ni en el valor de los olivos) sin que ninguna prueba se haya practicado al respecto, por lo que el Tribunal ha de partir de los aceptados por la beneficiaria, y así se ha recogido en el número 9 del fundamento de derecho segundo en cuanto a los datos de hecho. En cuanto a su valoración, ante la falta de prueba al respecto de la parte expropiada, a lo que viene obligada por el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aceptan lo que reconoce la beneficiaria en su hoja de aprecio. De todo ello resultaría que el precio unitario del suelo expropiado, añadido este 25% de indemnización por vía de hecho, es de 15 €/m2". No obstante el razonamiento, la sentencia recurrida aplica el principio de congruencia ya que la parte expropiada solicitó en su hoja de aprecio una cantidad inferior a la que resultaría, de aplicarse el criterio anterior, y se "obliga a conceder a los recurrentes expropiados la cantidad que fijaron como justiprecio por los bienes expropiados, que asciende a 191.945,69 €, esto es, la cantidad reconocida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su primera resolución impugnada", sin considerar, por estimar que no se dan en este caso, ninguna de las circunstancias referidas en la STS de 6 de febrero de 2004 para que pudiera haberse prescindido de la vinculación a la hoja de aprecio por parte de quien la formuló.

La consecuencia que, para terminar, extrae la sentencia impugnada de todo lo anterior es que la resolución del Jurado se ha de mantener en lo relativo a la cuantificación del justiprecio pero no en cuanto a la consideración del suelo como urbanizable, lo que, en relación con el recurso interpuesto por la entidad mercantil beneficiaria de la expropiación, determinó el pronunciamiento del fallo de estimación parcial que se impugna por aquélla en este recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en seis motivos de casación formulados, cinco de ellos, por el cauce procesal que facilita el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y otro más, por el del apartado c) del mismo precepto legal citado.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 17, 18, 19 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , los artículos 7, 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras, 16.4 de la Ley de Autopistas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues, sostiene la parte recurrente, en esencia, que no resulta ajustada a los preceptos legales y jurisprudencia que cita el incremento de la indemnización que fija la Sala de instancia por considerar que existe una vía de hecho. A este respecto sostiene la entidad recurrente que la sentencia recurrida desconoce que los efectos de la información pública en estos casos es tan válida a efectos de la normativa de carreteras como del expediente expropiatorio, pero condicionada por la especialidad del procedimiento y, por ello limitada en su contenido, lo que no puede ser considerado un defecto procedimental determinante de la nulidad del expediente. Además, en relación con la indefensión que declara la sentencia impugnada la entidad recurrente en casación sostiene que no procede la nulidad de actuaciones "si con la misma se consiguiese una pérdida de tiempo y esfuerzos considerables, al preverse que la producción (sic) del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente", lo que, en opinión de la actora, se produce, ya que, como afirma, "no es posible solución distinta a la ejecutada".

Este motivo no será estimado.

La formulación de este motivo de casación se ha hecho de manera sustancialmente igual a la contenida en el recurso de casación que la misma entidad aquí recurrente interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de febrero de 2006 en el recurso contencioso administrativo nº 104/2002 , relativo al mismo proyecto de expropiación que ahora nos concierne. El referido recurso de casación (nº 2671/2007) fue resuelto por nuestra sentencia de 15 de octubre de 2008 a cuyo contenido, por razones de unidad de doctrina y en observancia del principio de seguridad jurídica, hemos de remitirnos íntegramente:

"... es necesario destacar que las cuestiones que en el mismo se plantean, si bien referidas a recursos de casación para la unificación de doctrina, han sido ya consideradas por la Sala en sentencias de 27 y 28 de marzo de 2008 y 30 de abril de dicho año. En ellas resaltamos ya como hechos relevantes en relación con las actuaciones expropiatorias referidas al mismo proyecto los siguientes, que resulta conveniente ahora poner de manifiesto: «1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". 2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid- Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)". 3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid- Arganda (40 Kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3). 4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. 5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio Informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados. 6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado R-3: Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Clave T8-M-9003-A" sin que previamente se hubiera sometido a información pública.» La ocupación de la finca propiedad del expropiado se efectuó mediante levantamiento de acta previa y acta de ocupación sin la comparecencia del mismo".

Añade la Sentencia de 15 de octubre de 2008 a la que nos venimos refiriendo que "En relación con la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal de instancia razona en la sentencia recurrida apreciando ésta, al considerar que el sometimiento de información pública del estudio informativo no suple la ausencia de dichos trámites respecto al proyecto de trazado, en cuanto es éste el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y, al no haberse sometido información pública en su momento el proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando, por todo ello, una vía de hecho en la actuación de la Administración que el Tribunal de instancia ha venido razonando en los términos que seguidamente recogemos en las sentencia recurridas en casación para la unificación de doctrina a que antes hacíamos referencia, y ello con criterio que íntegramente esta Sala acepta. Para dar una adecuada respuesta a la cuestión suscitada, como el Tribunal de instancia adujo en las sentencia recurridas para unificación de doctrina y destacamos en el hecho segundo de las que resuelven dicho recurso «deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art. 32 y siguientes del Reglamento ), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso, de los proyectos de trazado en el siguiente caso: "No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara." (art. 34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero )", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación) a los efectos expropiatorios. La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual "1 . El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación." Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.»"

Expuesto lo anterior, la sentencia de 15 de octubre de 2008 sigue diciendo en su fundamento sexto lo siguiente: "Por otro lado, la necesidad de la información pública de la relación de bienes y, en definitiva, del proyecto de trazado que la debía contener, está puesta de manifiesto en el documento que la recurrida ha acompañado con posterioridad a su escrito de interposición y que contiene la Orden Circular 22/07 sobre instrucciones complementarias para tramitación de proyectos de la Subdirección General de Proyectos, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que en su apdo. 3 dispone que «una vez redactado el correspondiente proyecto de trazado, y aprobado provisionalmente, se someterá al trámite de información pública previsto en el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , incluyendo la relación individualizada de bienes y derechos afectados. Todo ello sin perjuicio de los trámites de información pública a que eventualmente tuviera que ser sometido el proyecto en aplicación del art. 10 de la Ley de Carreteras , o con motivo del procedimiento medio ambiental». Por otro lado, la doctrina que reflejamos anteriormente, no está en contradicción con la contenida en las sentencias que el recurrente invoca, ya que, como ponemos de relieve en las antes citadas sentencias de 27 y 28 de marzo y 30 de abril de 2008 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2.004 , recoge un planteamiento del recurso dirigido a denunciar la totalidad del procedimiento expropiatorio legalmente establecido para la aprobación del Proyecto, frente a lo cual, el Tribunal entendió como acreditado que se siguió dicho procedimiento establecido para la aprobación del proyecto de T-3-L 2700 Autovía variante de LLeida CN-II de Madrid a Francia, excluyendo cualquier indefensión del recurrente. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2.000 se examina la impugnación del Acuerdo que manda proseguir expediente expropiatorio de un inmueble sito en Pozoblanco para su destino a Casa de Cultura, centrándose el debate en la procedencia del trámite de urgencia y acordando este Tribunal la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento ordinario, enjuiciándose en la Sentencia de 4 de Marzo de 2.005 la impugnación de Acuerdo del Jurado, que fija el justiprecio en expropiación, rechazándose la vía de hecho alegada por cuanto no se aprecian irregularidades de entidad suficiente como para acordar la nulidad de lo actuado y, además, tales irregularidades no guardan relación con las planteadas por la recurrida, no abordándose, pues, la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado como hemos declarado en Sentencias de 27 y 28 de marzo y 30 de abril de 2008 . Por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión, como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001".

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto entiende vulneradas las reglas relativas a la composición del Jurado de Expropiación cuando se trata de valorar un suelo clasificado como suelo no urbanizable.

De nuevo, para la resolución de este motivo habremos de reiterar lo que, sobre otro formulado de forma idéntica y por la misma parte recurrente, en relación con el proyecto de expropiación para la ejecución de la autopista de peaje Radial-5, ya resolvimos en otro recurso de casación (el núm. 5907/2007) a través de nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 , y que, para fundamento de ésta, ahora reproduciremos en la parte que concierne al motivo que tratamos:

"En la instancia ACCESOS se quejó de la defectuosa composición del Jurado de Expropiación, denunciando diversas irregularidades en lo que atañe al presidente, al arquitecto vocal técnico y al representante da la cámara de la propiedad urbana, que el Tribunal madrileño estimó irrelevantes (primer fundamento tercero). En esta sede insiste en la inadecuada integración del referido organismo para valorar una finca rústica, subrayando que ha trascendido al fondo porque la Sala territorial resolvió rechazar su propuesta de valoración, avalada por el dictamen pericial que aportó, debido a su disparidad con la evaluación realizada por el Jurado y con la hoja de aprecio de la empresa expropiada. En su opinión, resulta a todas luces improcedente negar validez a una tasación de parte con el argumento de que no coincide con el criterio de un jurado de expropiación irregularmente formado. No hace falta que reproduzcamos aquí la jurisprudencia, que la propia sociedad recurrente conoce y asume, sobre el alcance instrumental de los errores en la conformación de los jurados de expropiación, doctrina que, no sin algunas vacilaciones [ sentencias de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 , 20 de enero y 14 de abril de 1978 ( apelaciones 72/73 , 99/73 y 44/76 , respectivamente)], tiene ya solera, pues así se manifestaron las sentencias de la citada antigua Sala Quinta de 5 de diciembre de 1980 (apelación 27/80 ), 22 de abril de 1981 (apelación 76/80 ), 13 de junio de 1983 (apelación 13/82 ) y 29 de junio de 1984 (apelación 99/82), así como la de la Sección Octava de esta Sala Tercera de 2 de febrero de 1990 (apelación 652/88 ). Esta línea jurisprudencial llega, sin interrupción, hasta nuestros días, como lo evidencian las sentencias de esta Sección Sexta de 30 de enero de 1998 (casación 5405/93 , FJ 1º, in fine), 30 de junio de 2001 (casación 676/97, FJ 4 º) y 9 de abril de 2007 (casación 1515/04 , FJ 2º ). Conforme a esa doctrina, aquellos defectos de composición únicamente determinan la invalidez del acuerdo adoptado cuando causen indefensión a los interesados o impidan al acto alcanzar su fin [artículo 63, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)], así como cuando, precisamente por la indebida constitución, no se alcance la mayoría legalmente exigida o, posteriormente, el órgano jurisdiccional, al revisar la decisión valorativa del jurado, carezca de los elementos de juicio precisos para determinar si, en definitiva, la decisión adoptada por el órgano mal constituido es sustancialmente correcta. Pues bien, el caso debatido no responde a ninguna de tales tesituras. Para empezar, conviene tener presente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid valoró el suelo como si fuera urbanizable, por lo que, desde tal premisa y a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa , procedía que interviniera un representante de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y, como vocal técnico, un arquitecto. Cuestión distinta, que atiende al fondo del asunto y que no afecta a la regular composición del mencionado órgano, es la de si, como a la postre estimó la Sala de instancia, lo correcto hubiera sido tasarla como suelo rústico, circunstancia determinante de la anulación de su decisión. Además, aun tratándose de terrenos de esa naturaleza, según la sentencia recurrida disfrutaba de determinadas expectativas urbanísticas, por lo que nada impedía la intervención de un profesional de la arquitectura, como desde antiguo [véase la sentencia de la extinta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1979 (apelación 629/79 )] viene admitiendo nuestra jurisprudencia. El alegado defecto en la constitución del Jurado tampoco ha causado indefensión a la entidad beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente, que ha podido sostener, con éxito, la condición rústica del suelo, articulando las pruebas pertinentes a tal fin. Finalmente, esa supuesta tara en la constitución del organismo administrativo tasador no ha hurtado a la Sala de instancia los elementos pertinentes para emitir su juicio sobre el fondo de la decisión. Buena prueba es que los jueces a quo han considerado que el Jurado se equivocó al valorar el suelo como si fuera urbanizable ya que, según razona en la sentencia, la tasación pertinente es la que atiende a su clasificación rústica, sin perjuicio de tomar en consideración sus expectativas urbanísticas. No es verdad que la sentencia rechace la propuesta de la beneficiaria de la expropiación debido exclusivamente a su disparidad con la efectuada por el Jurado y la sugerida por la entidad expropiada. La Sala territorial no tiene en consideración su proposición porque ofrece un resultado (0,9 euros por metro cuadrado) muy alejado de los que conoce por su experiencia en otros proyectos de similares características y porque el Jurado de Expropiación, en resoluciones posteriores, modificó el criterio decantado en la recurrida, incrementando el valor unitario del suelo a 11,25 euros por metro cuadrado. En definitiva, el supuesto error en la composición del Jurado resulta irrelevante para el análisis del fondo litigioso porque no ha cegado a la Sala de instancia, negándole la posibilidad de saber si la decisión de dicho órgano era la pertinente. En realidad la queja de la beneficiaria de la expropiación en este punto se introduce en un ámbito ajeno al actual motivo, más propio del segundo de los que sustentan su recurso, pues, cuando aduce que la defectuosa integración del Jurado de Expropiación ha impedido al Tribunal de instancia comprobar la corrección y la legalidad de la valoración que propuso, está imputando a dicho órgano jurisdiccional una inadecuada apreciación de los hechos del litigio, que ya veremos si tiene encaje en esta sede".

El segundo motivo de casación formulado por la entidad recurrente será desestimado.

CUARTO

La entidad mercantil recurrente denuncia, en el tercer motivo en que se funda su recurso, la infracción de lo previsto en los artículos 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución "al admitirse y fundarse la decisión de la sentencia en el dictamen pericial formulado por un Arquitecto superior que carece de los conocimientos y titulación requerida para efectuar la valoración de un suelo clasificado como no urbanizable" apoyando básicamente su tesis en nuestra sentencia de 6 de abril de 1994 (Rec. Cas. 354/1992 ).

El motivo así formulado será desestimado como ya lo fue en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación 1126/2008 interpuesto por la misma entidad mercantil recurrente, sobre la base de idéntico argumento impugnatorio y en referencia al mismo proyecto de expropiación que subyace en el presente recurso. Dijimos allí lo siguiente:

"ACCESOS estima infringidos los artículos 24 de la Constitución y 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil por fundarse la sentencia recurrida en el dictamen pericial emitido por un arquitecto superior, que carece de los conocimientos y de la titulación requeridos para valorar suelos no urbanizables. Resulta evidente, y nadie lo discute, que, como hoy precisa el apartado 1 del mencionado precepto de la Ley procesal civil, los peritos han de contar con la titulación oficial requerida para la materia objeto de dictamen. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde antiguo, trasladando a los peritos judiciales las determinaciones dispuestas en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los vocales técnicos de los jurados de expropiación. Según esa jurisprudencia, para gozar de la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las decisiones valorativas de tales jurados los dictámenes periciales han de ser rendidos por profesionales con el diploma adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración. La sentencia de 6 de abril de 1994 (casación 354/92 , FJ 3º ), que cita la entidad recurrente en su escrito de interposición, es un exponente de esta línea jurisprudencial. Ahora bien, como indica el repetido artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también ha de tomarse en consideración la naturaleza del dictamen. Con ello quiere decirse que para valorar una finca rústica resulta imprescindible la intervención de un ingeniero agrónomo si se practica en función de su aprovechamiento agropecuario, pero no lo será tanto si se trata de tasar su valor en el mercado inmobiliario. Por ello, la jurisprudencia ha admitido que el vocal técnico del Jurado y, por consiguiente, el perito que dictamina en la fase contencioso-administrativa sea un arquitecto aun cuando se trate de tasar una finca rústica, si, haciendo abstracción de su condición de tal, se atiende a su vocación urbana o a unas concretas expectativas urbanísticas [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 31 de octubre de 1983 (apelación 54.142, 2º considerando ) y 19 de septiembre de 1986 (apelación 555/85 , FJ 2º )]. Aún más, tratándose de emplear el método de comparación previsto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , enderezado a obtener el precio real que tienen en el mercado las fincas no urbanizables, nada impide que incluso puedan dictaminar los agentes de la propiedad inmobiliaria [véase la sentencia de 29 de mayo de 2007 (casación 1571/04 , FJ 2º )]. No existe, pues, un monopolio de los ingenieros agrónomos para tasar fincas rústicas, salvo que, como ya hemos apuntado, se atienda a su aprovechamiento agrícola o, como indica el segundo apartado del citado artículo 26 , a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo".

QUINTO

Junto a los anteriores que, ya se ha dicho, no podrán ser acogidos, la mercantil recurrente formula otros tres motivos de casación en los siguientes términos: Al amparo del artículo 88.1.d) en los motivos cuarto y sexto se denuncia la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución "en cuanto que no se han cumplido las reglas para la valoración del Informe Pericial al haberse realizado una interpretación contraria a la lógica y claramente arbitraria del mismo" (motivo cuarto); y del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , "en cuanto que al valor del suelo no urbanizable obtenido por el método de comparación incorpora sin justificación alguna unas expectativas urbanísticas, que de existir, ya habrían sido incorporadas al valor suministrado por el mercado" (motivo sexto).

En la forma y con el contenido con los que se ha articulado el motivo cuarto el mismo será desestimado con fundamento en los razonamientos vertidos en nuestra ya citada sentencia de 27 de abril de 2009 (Rec. Cas. 1126/2008 ) respecto al motivo allí formulado de modo idéntico al que ahora nos toca resolver:

"En el segundo motivo, ACCESOS estima que la Sala de instancia infringe el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil por realizar una valoración ilógica y arbitraria del dictamen pericial rendido en el recurso 909/03. Ha de subrayarse que dicho informe técnico, cuyos efectos el Tribunal Superior de Justicia acordó extender al presente recurso, no se ha unido a las actuaciones, por lo que carecemos de uno de los elementos imprescindibles para emitir el juicio que se nos pide. Mal podemos calificar de ajena a la lógica o de manifiestamente injustificada una opinión si falta el documento sobre el que se emite. En la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07 , FJ 12º ) hemos censurado la práctica procesal de extender los efectos de una prueba pericial practicada en otro proceso, sin incorporar a los autos el documento que incluye el dictamen y sin, por consiguiente, someterlo a contradicción. Pero, como en aquel caso, tal disfunción carece de relevancia en el presente, porque la compañía beneficiaria de la expropiación no ha articulado la queja por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional, denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, causante de indefensión y, por ende, vulnerador del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución. De haberlo hecho así, su planteamiento hubiera podido tener éxito, en la medida en que el juicio de la Sala comportara el rechazo del resultado de la valoración que adjuntó en debida forma, con fundamento en un documento extraño al proceso, no sometido a la consideración ni al juicio crítico de las partes [véanse en este sentido nuestras sentencias de 21 de octubre de 2004 (casación 2856/00, FJ 3 º) y 19 de junio de 2008 (casación 7719/04 , FJ 5º )]. No habiéndose conducido del indicado modo y articulando la denuncia a través de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1 , por infracción del artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil debida a una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, le correspondía acreditar la realidad de tales afirmaciones, carga que, a su vez, tiene como presupuesto la de aportar los elementos de juicio indispensables para realizar el análisis que la queja comporta. Esta simple constatación justifica, por sí, la desestimación de este motivo. Pero es que, además, su queja en este punto revela una simple discrepancia con la valoración da la prueba llevada a cabo por la Sala a quo. Conviene recordar que la fijación de los hechos del litigio corresponde al poder jurisdiccional de los jueces de la instancia, apreciando las pruebas practicadas conforme, tratándose de la pericial, a las reglas de la sana crítica. Tampoco cabe olvidar que, en casación, el test para el control de esa apreciación goza de un muy limitado margen de maniobra, de modo que el Tribunal Supremo únicamente puede rectificarla si se ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles [véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º), y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )].

En este caso -como en aquél resuelto por nuestra citada sentencia, al ser idéntica la decisión de la Sala de instancia sometida al juicio casacional-, no puede calificarse de arbitrario que, constatado que medio año antes de la fecha a la que debe referirse la valoración, el precio del metro cuadrado de suelo expropiado ascendía a una determinada cantidad (6,53 euros), y que tres años después era superior (15 euros), la Sala a quo concluyese que en tal fecha el valor debería responder a una cantidad situada entre las dos referidas cifras (8 euros). Por lo demás, no resulta ilógico ni arbitrario aplicar a una determinada parcela la valoración por unidad de superficie obtenida para otra cercana, con igual clasificación urbanística, expropiada al mismo tiempo en ejecución de idéntico proyecto expropiatorio, ni, en fin, cabe tampoco olvidar que forma parte de las facultades de la Sala territorial optar, de forma motivada y con arreglo a las reglas de la sana crítica, por la valoración que estima se acerca más al valor real de los bienes expropiados.

Al no haber acreditado la entidad recurrente, como le incumbía, que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal a quo resulte ilógica, irrazonable o arbitraria, el cuarto motivo de casación también será desestimado; suerte que deberá seguir el motivo sexto a cuyo planteamiento ya nos hemos referido más arriba, y al que, siendo sustancialmente idéntico al resuelto en la repetida sentencia de 27 de abril de 2009 , le será de aplicación lo que ya en la misma resolvimos respecto a la infracción ahora examinada:

"El último motivo del recurso de ACCESOS se bifurca en dos aspectos. En ambos dice que se infringe el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, insistiendo en el primero , desde un nivel genérico, que la valoración por el método de comparación ya incorpora las expectativas urbanísticas, pues, es de suponer, que las escrituras de compraventa que se utilizan de contraste aplican precios que las reflejan. Nuestra jurisprudencia desdice tal planteamiento. En efecto, constituye doctrina de esta Sala [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03, FJ 5 º) y 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04 , FJ 4º)] que la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , permitiendo apreciar las expectativas urbanísticas de un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992. Sentado lo anterior, nada hay en los autos (recuérdese que nadie ha incorporado el dictamen pericial del recurso 909/03) que nos autorice a afirmar que el dictamen considerado por la Sala haya tenido en cuenta las expectativas en cuestión. Esa misma jurisprudencia [véanse las dos sentencias citadas, FFJJ 5º y 3º, respectivamente, así como la de 26 de junio de 2008 (casación 1843/05 , FJ 7º )] deja fuera de juego el segundo aspecto de este motivo, en el que, descendiendo a un nivel más particular, ACCESOS se queja del carácter abstracto de las consideraciones vertidas en la sentencia que combate para apreciar la existencia de las expectativas urbanísticas. Con independencia de que, con tal planteamiento, vuelve a insistir en una discrepancia con la valoración de la prueba, lo cierto es que aquella jurisprudencia estima que concurren tales expectativas cuando existen indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador. Pues bien, la Sala de instancia explica la proximidad de la finca expropiada a vías de comunicación y su cercanía a Madrid, bajo cuya influencia se encuentra. Es verdad que alude a la propia R-3, pero no constituye la razón decisiva para considerar las potencialidades urbanísticas de los terrenos expropiados, sino una más de las que evidencian el incremento del precio del suelo en la zona como consecuencia de su vocación urbana".

SEXTO

El último motivo de casación que resta por examinar (quinto por el orden en que fue formulado en el escrito de interposición) se enuncia por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 33 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer y valorar la Sentencia una expectativas urbanísticas no solicitadas por el sujeto expropiado.

Una vez más, la entidad recurrente ha reiterado en este recurso de casación un motivo que ya fue articulado de manera idéntica en el recurso de casación 1126/2008 tantas veces citado, resuelto por la sentencia de 27 de abril de 2009 -no menos recordada- que decidió su desestimación. Y una vez más, en aras del principio de seguridad jurídica y por razones de unidad de doctrina, deberemos reproducir lo que allí dijimos por ser plenamente aplicable al que ahora nos incumbe decidir:

"La entidad beneficiaria denuncia que la sentencia que combate ha ido más allá de lo querido por la empresa expropiada, pues, al valorar el suelo, atiende a unas expectativas urbanísticas cuya valoración LOS CANTILLOS no pidió. Esta queja tampoco puede prosperar, dado que responde a un entendimiento equivocado de la congruencia exigible a las resoluciones judiciales. El imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional en que consiste la congruencia reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, esto es, que no otorguen menos de lo pedido (incongruencia omisiva), o más u otra cosa (incongruencia por exceso), de modo que entre el fallo y las pretensiones de las partes se dé la debida adecuación. En otras palabras, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º ). Ese desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum- o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum- modificando de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º )".

En este caso, la expropiada Sra. Ángeles ejercitó en su demanda, entre otras, una pretensión de abono del duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid mientras que la sentencia recurrida resuelve fijar el justiprecio en 191.945,69 euros, esto es, el señalado por la parte expropiada en su hoja de aprecio, por resultar superior la cantidad a abonar si se aplicase el criterio que, según lo expuesto, más arriba, sostuvo la Sala de instancia. Ningún exceso puede apreciarse, por tanto, en la decisión que cifró en 191.945,69 euros el reconocimiento de la pretensión de naturaleza puramente económica contenida en la demanda, siendo cuestión diferente los argumentos que para apoyarla se esgrimieran y las partidas que se computasen así como los criterios de valoración aplicables. La fundamentación de los escritos rectores no es un parámetro adecuado para medir la congruencia de una resolución, salvo, por excepción, cuando se trata de la ex silentio y para comprobar si la falta de respuesta a alguno de los argumentos sobre los que se sustenta la demanda puede haber provocado indefensión, por sustraer al debate contradictorio un punto decisivo para su resolución.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios del Letrado de la recurrida Dª Ángeles , no así respecto al Abogado del Estado al no haber formulado oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2589/2002 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STS, 4 de Junio de 2012
    • España
    • 4 June 2012
    ...tal forma de proceder en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el......
  • STS, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 March 2013
    ...tal forma de proceder en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el......
  • STS, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 November 2012
    ...tal forma de proceder en Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el......
  • STS, 25 de Septiembre de 2012
    • España
    • 25 September 2012
    ...tal forma de proceder en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), 27 de abril de 2009 (recurso 1126/08 ), 30 de marzo de 2011 (recurso 5812/07 ) y 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/09 ), que censuraron la valoración de un documento decisivo sin audiencia de las partes en el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR