STS, 14 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7089/96 interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de "Inmobiliaria San Andreu S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1996 y en su recurso nº 830/93 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de modificación de Plan Especial de Reforma Interior, siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, y la "Sociedad Catalana de Petrolis, S.A. (PETROCAT)" y D. Eusebio , representados ambos por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Inmobiliaria San Andreu S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 29 de Abril y 5 de Mayo de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 27 de Mayo de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 830/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Inmobiliaria Sant Andreu S.L." contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fechas 30 de Septiembre y 9 de Diciembre de 1992, por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior "Can Sans", de Sant Andreu de Llavaneras, y se dio conformidad al Texto Refundido de dicha modificación puntual elevado por el Ayuntamiento mencionado.

SEGUNDO

Impugnados esos actos administrativos en vía contencioso administrativa, el Tribunal de Barcelona desestimó el recurso, y contra su sentencia ha formulado la mercantil actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

TERCERO

En la medida en que el motivo que se alega en segundo lugar se abre con el epígrafe "Quebrantamiento de las forma esenciales del juicio", no hay duda de que se funda (aunque no se diga expresamente) en el artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, y que, por lo tanto, debe ser examinado en primer lugar.

Se citan como infringidos los artículos 74-4 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se explica el motivo diciendo que el Tribunal de instancia ha prescindido de la prueba pericial practicada en el pleito, ignorándola y no teniéndola en cuenta.

Pero este motivo no puede ser aceptado.

El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que los terrenos de autos son suelo urbano "en contra de lo dictaminado en autos", así que no es cierto que haya ignorado la prueba pericial sino que ha dado prevalencia a otras pruebas, y, en concreto, a la prueba documental constituida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Andreu de Llavaneras. La parte recurrente podrá no estar de acuerdo con esta conclusión de la Sala de instancia, pero no puede afirmar válidamente que se haya prescindido del dictamen pericial.

CUARTO

En el otro motivo de casación se citan como infringidos una serie de preceptos (hasta once) de muy variadas disposiciones (v.g. Constitución Española, Ley del Suelo, Código Civil, Reglamento de Planeamiento, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, etc).

La técnica de exposición del motivo es totalmente irregular, ya que se copian uno detrás de otros los preceptos que se dicen infringidos y después se hace una exposición crítica de la sentencia pero sin explicar cuál es la causa concreta de infracción de cada uno de los preceptos mencionados, haciendo imposible o dificilísimo llegar a saber las razones específicas de la impugnación.

Según parece, el motivo se resume al final de su exposición, y a ese resumen contestaremos.

Dice allí la mercantil recurrente que "en definitiva es patente que nos encontramos ante un supuesto en el que un Plan Especial contraviene lo dispuesto en unas Normas Subsidiarias (de superior rango jerárquico), modificando la clasificación de terrenos, trasformando suelo no urbanizable en urbano a través de su inclusión en el ámbito de un PERI de suelo urbano y modificando los parámetros de cesión establecidos en las Normas subsidiarias en el ámbito originario del PERI. Todo ello comporta una flagrante infracción del principio de jerarquía normativa, cuya consecuencia ha de ser necesariamente la nulidad de la mencionada Modificación del PERI. Así se prevé, en desarrollo del artículo 9.3 de la Constitución Española, en el artículo 2.1 del Código Civil ("carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior") y en la LRJPA. en sus artículos 51,1 ("ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior") y 62,2 ("serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren... otras disposiciones administrativas de rango superior")."

Resumido así el motivo, debe ser rechazado, por las siguientes razones:

  1. - El ámbito de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI) puede ser alterado modificando el propio Plan Especial, al igual que cualquiera otra de sus determinaciones.

    Dice ahora la recurrente que lo que resulta modificado es el ámbito fijado, no en el PERI, sino en las Normas Subsidiarias. Pero no es esto lo que dijo en su demanda (véanse páginas 3 y 4), pues allí especificó que la modificación "no sólo afecta a suelo incluido en el PERI de 1982" sin referencia alguna a un ámbito prefijado en las Normas Subsidiarias. (Así lo entendieron también las partes demandada y coadyuvantes, cuando contestaron a ese argumento diciendo que la modificación del PERI tiene la misma jerarquía normativa que el propio PERI).

    Y en absoluto está probado que existiera un ámbito prefijado en las Normas Subsidiarias. El Sr. Perito no afirma eso, pues lo que dice es que "se produce una ampliación del ámbito territorial del PERI aprobado en 1982", sin ninguna referencia a las Normas Subsidiarias aprobadas en 1978.

  2. - No es cierto que la modificación impugnada haya cambiado la clasificación del suelo.

    La mercantil recurrente parte de la base de que los terrenos incorporados al PERI en esa modificación eran suelo no urbanizable que en ella pasan a urbanos.

    Pero la sentencia recurrida no admite ese argumento, porque, en contradicción declarada con lo dictaminado por el Sr. Perito, afirma lo siguiente:

    "Constando en autos la singular relevancia de la prueba documental relativa a esas Normas Subsidiarias de Planeamiento, debe afirmarse que resulta con claridad ---bastando remitirse, en especial, a los planos de Ordenación (artículo 71.3.d del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976) y de Clasificación de Suelo (artículo 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976)--- que los terrenos de la figura de planeamiento de autos tienen todos ellos la clasificación de Suelo Urbano y especialmente aquellos situados al otro lado de la carretera N-II; además, en esa clasificación de Suelo Urbano ostentan la calificación de Sistemas ---clave 6---".

    Y la parte recurrente no critica con razones serias y fundadas esta conclusión del Tribunal de instancia, sino que se limita a decir que el Sr. Perito afirma que el suelo era no urbanizable, olvidando que la Sala extrae su conclusión del examen directo de los planos de ordenación y de clasificación del suelo de las Normas Subsidiarias.

  3. - Finalmente, el hecho de que en la modificación del PERI aquí impugnada se haya trasformado una superficie destinadas a equipamiento público en parcela privada destinada a la construcción de una gasolinera no constituye infracción de los preceptos citados, porque, según los artículos 23-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 83-3 del Reglamento de Planeamiento, los Planes Especial de Reforma Interior pueden modificar el Plan General (o las Normas Subsidiarias) siempre que respeten la estructura fundamental de éstos.

    (Por lo demás, este es un problema de Derecho Autonómico, que viene regulado en el artículo 35-3 del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, de suerte que la interpretación de esas normas haya hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, por prohibirlo los artículos 92-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7089/96 y, en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de Mayo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 830/93. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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