STS 959/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:6536
Número de Recurso605/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución959/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 13 de julio de 2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Gumersindo y Maximo, representado por la procuradora Sra. López Jiménez, Frint España S.A., representada por el procurador Sr. Orteu del Real y Banco Árabe Español, S.A., representado por el procurador Sr. Lanchares Larre, y como recurridos Carlos José, representado por la procuradora Sra. Sánchez González, Industrias del Sur S.A., representada por la procuradora Sra. Egido Martín, Sairo, SPA, representada por el procurador Sr. Díaz Porgueres, Benjamín, representado por la procuradora Sra. Rosique Sampere, Francisco y Lucas, representados por la procuradora Sra. Ortiz Cornago, Agricontrol, S.A. representada por la procuradora Sra. Torrealday García, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja), representadas por el procuradora Sr. Briones Méndez, Agribética, S.A., representada por la procuradora Sra. Guhl Millán, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) representada por el procurador Sr. Aráez Martínez, Alejandro, representado por la procuradora Sra. Castro Rodríguez, Banca Nazionale di Lavoro, representada por la procuradora Sra. Virto Bermejo, Banco Bilbao Vizcaya, representada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 13 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 2/1999, por delito de alzamiento de bienes a instancia del Ministerio fiscal y de Caja de Madrid, Unicaja, Banco Árabe Español, S.A.; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Banco Atlántico S.A., Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Banca Nazionale di Lavoro y Banco Portugués do Atlántico, S.A. contra Gumersindo, Maximo, Lucas, Carlos José, Alejandro, Benjamín, Francisco y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoséptima dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009 con los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Maximo, Gumersindo y Saturnino, éste último hoy fallecido, eran tres hermanos de una familia que se venía dedicando desde antes de los años 80 al negocio del aceite. Los tres hermanos de nacionalidad francesa y otros miembros de su familia, esposas, hijos y yernos habían conformado su negocio a través de más de 60 sociedades, participadas o controladas, ubicadas y nacionalizadas en diversos países del mundo. Esta gran organización se dirigía desde la empresa matriz denominada Semex N.V con domicilio social en las Antillas Holandesas, donde se encontraba también su sociedad patrimonial Curacao. Este grupo aceitero había constituido en Francia la empresa Frahuil de la cual era administrador Gumersindo y en España, Frint España S.A.- Frint España trabajaba en total coordinación con las empresas del grupo, era propiedad de la familia Gumersindo Maximo Saturnino, tal y como a continuación se describe.- PRIMERO bis.- La constitución formal de la empresa Frint España. SA ., figura en el Registro Mercantil de Madrid en el folio 11 y siguientes del tomo 956 general, 910 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, hoja M-41, antes 68.624-2 .Fue constituida por tiempo indefinido, dando comienzo a sus operaciones el 24.12.1985, entre sus incidencias mas trascendentes citamos:.-En

20.6.1986, en 19.12.1986, en 11.12.1987 y en 20 11.1991 se aumenta el capital social que se suscribe prácticamente en su total integridad por Semex N.V.- Consta un gráfico en esta ultima escritura de ampliación de capital ( 7093..7109/ tomo XVI"), en que se recogen las siguientes titularidades, Semex NV 349.476 acciones, Celso 472 acciones Benjamín 26 acciones Lucas 26 acciones.- PRIMERO Tris.- Las incidencias más destacadas en la evolución del Consejo de Administración de Frint. SA fueron las siguientes:.- El Primer Consejo de Administración está compuesto como Presidente por D. Elias, el Secretario Dª Modesta y el Vocal Dª María del Pilar (todos familiares de los hermanos Gumersindo Maximo Saturnino ) (f.4022). El 30.12.1986 (f.4026), por unanimidad se nombra presidente a D. Saturnino, Vocal a

  1. Benjamín y Secretario a Celso, (yerno de uno de los hermanos Gumersindo Maximo Saturnino ), que a su vez nombran como Consejero Delegado de la sociedad a D. Celso ( hermano del yerno de uno de los hermanos Gumersindo Maximo Saturnino ). El 25.6.1990 (f.4028), se nombra Presidente a Aurelio, Vicepresidente D. Saturnino, Secretario Celso y vocales Lucas y Benjamín ). En 28.6.91 (f.4031) se nombra Presidente a D. Saturnino ; Secretario a D. Celso y Vocales a D. Benjamín y a D. Lucas . En 18.12.1991, se amplían los miembros del consejo nombrándose nuevo consejero a Francisco . El 31.7.1994 se acepta la dimisión de Celso y se acuerda la siguiente distribución de cargos: Presidente D. Saturnino, vicepresidente

  2. Francisco, Secretario D. Lucas y Vocal D. Benjamín .- SEGUNDO.- El objetivo esencial de la empresa española Frint España era adquirir aceite de oliva de los productores españoles para vendérselo a su filial francesa Frahuil. Por las razones que fuera, que no se han esclarecido en este procedimiento, el sistema de compra del aceite de oliva español por parte de la empresa Frint España no era con fondos propios sino a través de la financiación que se lograba de las principales entidades bancarias del país. El sistema de financiación con el que la empresa Frint España actuaba era prácticamente el mismo desde que se constituyó la empresa Frint España y si no todas, gran parte de las entidades bancarias, hoy acusaciones particulares, habían suscrito contratos de líneas de crédito desde antes de 1990. Estas pólizas bancarias en las que se establecían las condiciones en las que se concedían las líneas de crédito se fueron renovando en la medida que las mismas se ejecutaban de conformidad con los intereses de prestamistas y prestatarios.- TERCERO.- Aunque, como a continuación vamos a detallar, las pólizas que firmaron todas y cada una de las entidades bancarias que configuran hoy las acusaciones particulares tenían clausulados diferentes, en líneas generales todas ellas habían establecido como garantía esencial para el buen fin de sus operaciones el aval directo de la empresa francesa Frahuil. Este aval de la empresa francesa, que no tenía ningún tipo de limitación y restricción y que venía apoyado en un aval a su vez del Banco de Francia, tuvo características diferentes en alguna de las pólizas firmadas por las acusaciones particulares como en las que se recoge que el aval de esta empresa se completaba con el compromiso de la misma de adquirir a Frint España el aceite que ésta compraba a los productores españoles con la financiación que se otorgaba en la propia póliza.- CUARTO.- Todas las pólizas firmadas por las entidades añadían también como garantía de los créditos que concedían la pignoración de determinadas cantidades de aceite. Estas garantías de pignoración se describían en los clausulados de las pólizas y normalmente se instrumentaban con posterioridad en contratos de prenda en los que solamente se efectuaba una muy incompleta identificación del aceite que quedaba prendado, pues en ocasiones como sucede con algunas de estas pólizas aparecen en blanco las cantidades de aceite que se pignoran y en otras, aunque en sus clausulados se exigía que se hiciera constar el contrato de compraventa por el que se había adquirido el aceite prendado, exclusivamente se reseñaba el número de kilos de aceite que se prendaba y en el depósito que se constituía, figurando en algunos casos la fecha de constitución de la prenda y en otros muchos no.-CUARTO Bis.- Las pólizas suscritas entre las empresas Frint España y la francesa Frahuil, prácticamente todas ellas renovaciones de otras anteriores fueron las siguientes:.- 1) Con fecha 19.12.1996 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante Caja Madrid, otorga una póliza de crédito. (f.803 -Tomo

    II). El crédito se concede a la Sociedad FRINT España S.A., para la realización de operaciones de comercio exterior, actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL (SOCIETE FRANCAISE POUR LE COMMERCE DES HUILES D#OLIVES ET OLEAGINEUX) y siendo el importe máximo del crédito concedido de mil quinientos millones de pesetas.- Para la disposición del crédito, el acreditado debía adjuntar documentación acreditativa de haber suscrito un contrato de compra de aceite (estipulación cuarta).- La cláusula vigésimo primera recoge el compromiso de garantía pignoraticia (f.812 ) según la cual se constituye a favor de Caja Madrid prenda con desplazamiento de la posesión sobre el aceite comprado, designándose depositario del aceite que se compra a "Industrias Sur".- En el anexo primero que obra al f.814 (tomo II) se refiere a la prenda, recogiendo las cláusulas por las que ha de regirse, así como las obligaciones del depositario de conservación de las mercancías pignoradas, de entrega a la Caja cuando las solicite, ...(no figura el depósito ni los kilos de aceite de oliva).- 2) Con la misma fecha 19.12.1996, Caja Madrid otorga a FRINT ESPAÑA una póliza de crédito en cuenta corriente y de apertura de línea de avales con prenda de mercancías, por importe máximo de quinientos millones de pesetas y actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL. (f.818 - tomo II).- En la cláusula vigésimo tercera se recoge el compromiso de garantía pignoraticia (f.827-tomo II ), según el cual se constituye a favor de Caja Madrid, prenda con desplazamiento de posesión sobre el aceite comprado, designando depositario a Industrias Sur S.A.- Al f. 829 figura el anexo- I que recoge las condiciones de la prenda en los mismos términos que el anterior anexo (no recoge y aparecen en blanco los datos relativos al depósito y kilos de aceite).- 3) Con fecha 18.12.1997 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, otorga una póliza de crédito (f.833-tomo II) por la que se concede a la Sociedad FRINT España, para la realización de operaciones de comercio exterior, el importe máximo de mil quinientos millones de pesetas, actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL (SOCIETE FRANCAISE POUR LE COMMERCE DES HUILES D#OLIVES ET OLEAGINEUX).- 4) Con la misma fecha 18.12.1997 (f.849) Caja Madrid otorga a FRINT ESPAÑA una póliza de crédito en cuenta corriente y de apertura de línea de avales con prenda de mercancías, por importe máximo de quinientos millones de pesetas y actuando como fiador solidario la Sociedad francesa FRAHUIL.- 5) En fecha 13 de junio de 1996 el Banco Atlántico concede un crédito para operaciones comerciales a Frint España S.A. por importe de mil quinientos millones de pesetas, del que ésta solo podrá disponer bien en pesetas, bien en la divisa en la que se concertase la concreta operación a financiar, para necesidades de tesorería (que incluyen cancelación de deudas anteriores o para la financiación de operaciones), el límite concertado es rotativo. Figura como fiador la sociedad Francesa Frahuil.- Se estable una garantía pignoraticia f.1665 que figura en el anexo único a la póliza, donde se recoge entre otros términos:.- Para constitución de la prenda Frint deberá aportar el contrato original de compra de la mercancía, se indicara el lugar de depósito procediendo al precinto de las mercancías la firma S.G.S. Española de Control, quedando como depositario Benjamín .- La parte acreditada no podrá enajenar ni disponer por ningún título de las mercancías pignoradas, sin el previo consentimiento del banco.- La garantía pignoraticia permanecerá en vigor hasta que se hayan extinguido totalmente la obligaciones asumidas por la parte acreditada frente al Banco.- 6) El 28 de septiembre de 1995 se suscribe un contrato de crédito en cuenta corriente multidivisa y emisión de afianzamientos (f.1938-tomo VI), por el que Aresbank concede a la Compañía FRINT ESPAÑA S.A., un crédito en cuenta corriente multidivisa por importe máximo de dos mil millones de pesetas, con vencimiento en el plazo de un año. La Compañía podrá disponer del crédito según consta en la escritura, que contiene los términos, pactos y condiciones del contrato.- Asimismo Aresbank concede a dicha compañía una línea de emisión de afianzamientos por importe de dos mil millones de pesetas.- Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por FRINT se recoge en la cláusula decimoctava (f.1953v ) garantía pignoraticia, en virtud de la cual constituye una prenda con desplazamiento a favor de Aresbank sobre 5.556.920 kilos de aceite, que pertenecen en pleno dominio a la compañía y se encuentran libres de cargas y gravámenes. Las mercancías pignoradas se encuentran depositadas en Motril "Industrias Sur" y en Martos (Jaén), según consta en documento de 8.9.9 obra f. 1962 tomo VI (constan facturas de la venta del aceite del año 1995). La compañía se obliga a solicitar previo consentimiento a Aresbank sí los bienes pignorados se depositasen en otro lugar..., El apartado 3 recoge la prohibición de disposición, según la cual Frint España S.A. no podrá disponer de las mercancías pignoradas sin previo consentimiento de Aresbank, aunque podrá ser autorizada a vender la cosa dada en prenda si Aresbank aprueba contrato de compraventa y en el mismo consta que el precio será abonado por el comprador directamente a Aresbank y se dé alguna de las circunstancias que recoge la escritura (f. 1955), asumiendo la compañía otras obligaciones como que los bienes pignorados estén asegurados.- 7) El 7.11.96 (f.1972-tomo VI) AresbanK otorga escritura de novación modificativa parcial a FRINT ESPAÑA S.A., por la que las partes convienen en prorrogar la fecha de vencimiento de la línea de crédito en cuenta corriente multidivisa y emisión de afianzamiento hasta el 28.9.1997, que podrá utilizar indistintamente hasta límite máximo de cuatro mil millones de pesetas. Las disposiciones dineradas se destinarán a la compra de aceite.- La cláusula quinta en su apartado a) da por liberados los bienes que quedaron pignorados en la escritura de 28 de Septiembre de 1995 y se constituye nueva prenda con desplazamiento a favor de Aresbank sobre 5.455.000 kilos de aceite de Oliva Virgen que manifiesta le pertenecen en pleno dominio y se encuentra libres de cargas y gravámenes. Al f.1981v se recogen las mercancías pignoradas, se nombra depositario a D. Benjamín y se prohíbe a la compañía enajenar y disponer de las mercancías pignoradas.- 8) El 30-9-97 se otorga nueva escritura de novación f. 1989, por la que se prorroga la fecha de vencimiento hasta el 28.9.98 (cláusula primera f.1988v ). En la cláusula tercera se da por liberada la prenda de la anterior escritura y se constituye prenda con desplazamiento a favor de Aresbank sobre 8.825.000 kilos de aceite de oliva que pertenecen a Frint España S.A. en pleno dominio, se encuentra libres de cargas y se encuentran depositadas en Martos (Jaén), nombrando depositario a D. Benjamín .- 9) El 30.1.98 f.2006-tomo VI, Aresbank concede un préstamo a la Compañía por importe de 267.122.495 pesetas, con vencimiento el 31.3.1998.En la cláusula decimotercera se recoge la garantía pignoraticia: En garantía del cumplimiento de las obligaciones se constituye una prenda con desplazamiento sobre 628.600 kilos de aceite de Oliva, le pertenecen a Frint España en pleno dominio y están libres de cargas y se encuentran depositadas según consta en la escritura. El préstamo otorgado se prórroga mediante correspondientes escrituras (f.2025 y siguientes) El préstamo de escritura de 30.1.1998, se prórroga el vencimiento hasta 31.5.98. Procediéndose a la novación en agosto de 1998 (f.2037) y el 1.4.98 (f.2025).- 10) Al tomo VII, F. 2258 consta contrato de crédito de fecha

    24.5.1993 por el que el Banco Exterior de España S.A. concede FRINT ESPAÑA S.A. un crédito por importe de tres mil millones de pesetas, con vencimiento el 24.5.1994. El crédito concedido será destinado exclusivamente a la financiación de operaciones de compra de aceite de oliva vegetal y semillas oleaginosas, ya sea a vendedores de nacionalidad española o extranjeros (Cláusula primera f.2259 ). Suscribiendo la póliza como fiador Fráhuil S.A. (cláusula decimoséptima f.2275 ). Las cláusulas de pignoración de mercancías relativas a la póliza de 24.5.1993 contienen la relación de las mercancías objeto de pignoración y situación (f.3804 y siguientes).- 11) El 3 de agosto de 1995, de una parte el Banco Exterior de España S.A. y de otra parte FRINT ESPAÑA S.A. como acreditada y FRAHUIL S.A. como fiador solidario, convienen una cláusula adicional (F.2280) por la que acuerdan renovar el crédito por el importe límite concedido (3.000.000.000 pesetas), con vencimiento al 3.8.1996. Se recoge, en diversas cláusulas adicionales, que se encuentra debidamente constituida prenda y pignorados a favor del banco 6.200.200 Kg. de aceite de oliva en garantía.- En addendum segundo de fecha 11.10.1995 (F.2282), las partes elevan el límite del crédito en 1.500.000 Ptas. hasta el 11.4.06.- Las mercancías quedan en posesión de don Benjamín, que como depositario resulta obligado a conservarlas en perfecto estado en los almacenes indicados en la relación de mercancías adjunta, notificando al banco cualquier daño o alteración.- 12) En addendum tercero de fecha 8.5.1996 (F.2286), las partes elevan el límite del crédito en 1.500.000 Ptas. hasta el 11.5.96.- En addendum cuarto de fecha 16.7.96 (F.2288), las partes amplían el límite del crédito en 750.000.000 Ptas. hasta el 3.8.96.- En addendum quinto de fecha 1.8.1996(F.2290), de una parte Banco Exterior de España S.A. y de otra parte FRINT ESPAÑA S.A. como acreditada y FRAHUIL S.A. como fiador solidario, acuerdan prorrogar el crédito con un límite de 3.500.00 petas hasta el 3.8.97, se producen renovaciones y prorrogas hasta el addendum nº 12 de fecha 30.10.98 al f.2312.- 13) En fecha 27.3.1998, la Caja Postal concede a FRINT ESPAÑA S.A. un crédito por importe de doscientos cincuenta millones de pesetas. La cláusula decimoquinta relativa a la garantía recoge la prenda con desplazamiento de aceite que se regula en contrato de la misma fecha que obra al f. 2322. En otras disposiciones Frahuil S.A se compromete a comprar las partidas de aceite financiadas con este crédito.- Frint España SA, en garantía del crédito solicitado, constituye prenda a favor del Banco sobre 154.000 kilogramos de aceite de oliva que figuran en el anexo 1, que le pertenecen en pleno dominio y se encuentran libres de cargas, gravámenes o condiciones resolutorias.- Las mercancías pignoradas se encuentran depositadas debidamente selladas en el almacén que figura en el anexo.- La acreditada no podrá enajenar ni disponer por ningún título de las mercancías pignoradas.- La garantía pignoraticia está en vigor hasta que no se extingan las obligaciones.-14) En contrato de apertura de crédito en cuenta corriente de fecha 12.2.98, UNICAJA (Monte de piedad y caja de ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera), concedía a la sociedad FRINT ESPAÑA S.A. un crédito en cuenta corriente de hasta tres mil quinientos millones de pesetas, con vencimiento el

    31.1.1999 (f.2953), para cuya concesión Unicaja había tenido en consideración la carta de patrocinio otorgada por Frahuil (f.2969).- Frint puede disponer del crédito en efectivo para atender al precio de la compraventa de aceite de oliva de procedencia íntegramente española.- Simultáneamente para cada disposición debería constituir prenda de aceite de oliva en cantidad suficiente para garantizar la devolución de la disposición que se solicita.- La constitución de prenda con desplazamiento en garantía de crédito se haría según el modelo que consta al f. 2963, llevándose a cabo los correspondientes contratos, en los que consta como depositario Industrias Sur S.A. o Agricontrol S.A., siendo depositario D. Carlos José, que se obliga a conservar el aceite pignorado en los depósitos donde se encuentra almacenado, así como a restituir la prenda cuando Unicaja lo solicite, a no devolver el aceite pignorado sin autorización escrita de Unicaja, a conservarlo en perfecto estado, a no utilizar ni disponer del aceite pignorado más que en la forma establecida en el contrato.- 15) En fecha 5.5.98 Unicaja concede a Frint España S.A. un crédito por importe máximo de cuatrocientos millones de pesetas, con vencimiento 5.5.99, cuya copia de la póliza se acompaña a la querella como documento nº 14 (f.3003).- Y en cuya cláusula adicional se recoge que el crédito se destinara a la financiación de compra de aceites y que la sociedad francesa Fráhuil S.A. en garantía del cumplimiento de las obligaciones se obliga a adquirir la mercancía financiada (f.3007).- 16) Con fecha

    28.1.1998, Banca Nazionale del Lavoro concede un crédito con vencimiento el 31.7.98 por importe máximo de quinientos millones de pesetas a favor de FRINT ESPAÑA S.A., importe que se aplicara a la financiación de compras de aceite nacionales o extranjeras (f.3356- tomoIX). Actúa como fiador solidario la sociedad Frahuil (cláusula decimosexta ).-La cláusula decimoquinta (f.3367 ) recoge la garantía pignoraticia según la cual el acreditado constituirá a favor de la Banca, prenda con desplazamiento de posesión sobre el aceite comprado, según modelo que se adjunta a la póliza al f.3371. Designan como depositario del aceite que se pignora a AGRICONTROL S.A.- 17) Con fecha 31.10.1996, CAJA DUERO (CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA) formaliza un contrato de crédito en cuenta corriente, a favor de FRINT España S.A., éste contrato es renovado el 5.11.1998, Caja Duero (Caja de Ahorros de Salamanca y Soria) suscribe un contrato de crédito en cuenta corriente con la entidad mercantil FRINT España S.A. por importe máximo de quinientos millones de pesetas, siendo fiador la sociedad francesa Frahuil S.A. (f.3466). Se constituye prenda a favor de Caja Duero sobre 1.238.223 kg. de aceite de oliva f. 3467v.- 18) El Banco Central Hispano en el año 1993 concedió a Frint España S.A. un crédito con límite de 1.500 millones de pesetas. Es fiador solidario Frahuil S.A.- Con fecha 30.7.1998 formalizan póliza en la que la compañía mercantil Frint España S.A. reconoce adeudar al Banco Central Hispano la cantidad de mil millones.- Asimismo en el año 1993 concedió a Frint una línea de avales (f.3483) por importe límite de mil quinientos millones, que el

    30.7.1996 se reduce a doscientos millones. Esta línea de avales se prorroga anualmente hasta el 16.5.95

    (f.3491), 16.5.96 (f.3493), 16.5.97 (f.3495) y por último se prorroga hasta el 16.7.1998.- 19) El BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., el día 19.9.1996 concedió a FRINT España S.A. un crédito por importe de

    2.250.000.000 Ptas., con vencimiento al 24.9.1997, figurando como fiador solidario la sociedad francesa Frahuil (f.3662). En garantía se constituyó un derecho real de prenda sobre las mercancías que aparecen en la comunicación de Frint España al f.3689.- 20) El Banco Portugués Do Atlántico concede a Frint España S.A. un crédito en virtud de póliza de 29/7/96, por importe de quinientos millones de pesetas. Prorrogado por última vez el 31/7/1998 por importe de 500.000.000 Ptas. que Frahuil afianza solidariamente f.3733 y que se garantizan con los siguientes depósitos. En la cláusula tercera de la póliza se establecía que procedería la reposición de la prenda, sustituyendo las mercancías pignoradas objeto de venta por la pignoración de otra igual de naturaleza, calidad y cantidad y valor. Asimismo también figuraba en el clausulado de la póliza (folio 1668) que para que el banco autorizará a vender la mercancía dada en prenda, aquel debería conocer y aprobar los contratos de compraventa correspondientes antes de su formalización.-QUINTO- En el clausulado de las pólizas relativo a la pignoración del aceite se establecía la condición de prenda con desplazamiento y donde debían quedar depositado el aceite y según en que casos la persona del depositario. El aceite se depositaba o bien, en los depósitos de la empresa Industrias del Sur con sede en Motril Granada o en los depósitos de la sociedad Pérez Gueto ubicados en Martos de la provincia de Jaén que estaban alquilados a la empresa Agricontrol.- Asimismo también se establecía, en la mayor parte de los casos, que para la liberación del mismo se requería el consentimiento de la entidad prestamista. Sin embargo no se ha podido acreditar como se instrumentada en realidad la liberación de las cantidades de aceite y si las entidades bancarias se daban por satisfechas aunque no hubieran aceptado liberación con la mera recepción del bill of landing del aceite embarcado, que les apoderaba para el cobro de lo adelantado para la financiación de ese aceite dentro de un sistema que se aceptaba por las entidades bancarias y por las empresas Frint España y Frahuil, que se denominaba de rotación del aceite y que en algunos casos aparece expresamente previsto en el clausulado de las pólizas y en otros no.- QUINTO BIS.- Industrias Sur fue adquirida al 100% por Kliman S.A. sociedad radicada en Panamá propiedad del grupo Azria el13 de julio de 1990, ante el notario suizo Dominique Burnier en la localidad de Nyon . En Junta general extraordinaria de 30.6.1996 se nombra administrador único a don Carlos José quien ya desde 1994 figuraba como apoderado de la sociedad. Aunque su domicilio formal figuraba en Madrid, el lugar desde donde se realizaban las actividades era la oficina de Motril que compartía con Agricontrol y en la que también trabajaba, cuando necesitaba, Benjamín .- QUINTO TRIS.- AGRICONTROL (F.4199) según consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil de Madrid y obra al folio 87 y siguientes del tomo 8.461 general, 7.350 de la Sección 3ª del Libro de Sociedades, hoja número M- 65.281, antes 80.569 Tiene su domicilio social en Madrid, c/ Segre nº 20., y oficina en Motril. Se constituye con un capital social de dos millones de pesetas, el valor nominal de la acción es de mil pesetas. De las dos mil acciones, Celso suscribe mil novecientas noventa y seis acciones, Lucas suscribe dos acciones y Benjamín suscribe dos acciones (f.4214). El 26.6.1992 la Junta General Extraordinaria (f.4216) acuerda la ampliación del capital en ocho millones de pesetas totalmente suscritas y desembolsadas por Frint España S.A.- El 16.2.96 se nombra administrador único a Ismael, quien confiere poder a favor de Carlos José con las facultades que obran al f. 4233.- El 31.1.1997 se nombra a Carlos José como administrador único por cinco años, al fallecer el anterior administrador Ismael .- En Junta general extraordinaria de 13.2.1997 se nombra administrador único por dos años a don Carlos José (f.4195), el 12 .2.99 se renueva por dos años el nombramiento.-SEXTO.- El aceite adquirido por la empresa Frint España (en su inmensa generalidad) era vendido generalmente a la filial francesa Frahuil quien a su vez lo revendía a terceros ubicados en otros países y era embarcado desde los puertos españoles por lo que habitualmente el tiempo que quedaba en los depósitos era escaso no sólo por el propio proceso de facturación de la empresa sino por las propias características de una mercancía como es el aceite de oliva.- SÉPTIMO.- El cuadro que se inserta a continuación, hecho con todos los datos que hemos encontrado en el procedimiento, da cuenta de las entidades a cuyo favor existía la pignoración de aceites por fechas cantidades y lugar de depósito con el fin de esclarecer las posibles coincidencias que haya podido haber en la pignoración de los diferentes lotes de aceite.

    DEPOSITO ENTIDAD FECHA PIGNO-RACION PRENDA ACEITE OLIVA kg

    D- 01 C. MADRID C. MADRID UNICAJA 15/4/97 28/11/ 97 12/2/98 102.600

    81.200

    103.233

    D-02 C. MADRID C. MADRID

    BPA 15/7/97 28/11/ 97 31/7/98 100.500

    39.700

    10.000

    D-03 C. MADRID C. MADRID 15/7/97 28/11/ 97 100.300 98.000

    E-01 B. ARABE 30.9.97 540.000

    E-02 BPA 31/7/98 560.000

    F-01 BEX C. MADRID B.ARABE UNICAJA C. MADRID 24/5/93 14/4/97 30/9/97 12/2/98 27/2/98 550.000

    76.522

    750.500

    526.653

    418.000

    F-03 B. ARABE 30/1/98 600.000

    F-04 BCH UNICAJA 11/6/98 7/4/98 715.000 751.545

    G-01 B.ARABE C. MADRID C. MADRID 27/8/96 15/4/97 28/11/ 97 249.700

    214.000

    220.500

    G-02 UNICAJA C. MADRID 12/2/98 27/2/98 264.000

    245.000

    G-03 BEX B. ARABE UNICAJA BCH 24/5/93 30/9/97 18/6/98 11/6/98 208.000

    250.500

    104.066

    255.679

    G-04 BEX B. ARABE 24/5/93 30/9/93 207.000

    250.000

    G-05 UNICAJA C. MADRID C. MADRID C. MADRID 7/4/98 10/4/97 18/7/97 18/7/97 280.806

    140.540

    155.210

    285.000

    G-06 B. ARABE 30/9/97 301.100

    J-01 BEX C. MADRID C. MADRID C. MADRID UNICAJA BCH BPA 24/5/93 15/4/97 15/4/97 26/11/97 5/5/98 11/6/98 31/7/98 995.770

    75.000

    915.516

    905.000 925.000

    927.878

    540.000

    K-01 BEX C. MADRID UNICAJA 24/5/93 26/11/97 7/4/98 395.420

    310.006

    164.036

    M-01 B. Atlántico CAJA DUERO C. MADRID C. MADRID UNICAJA 14/8/96 27/7/97 27/2/98 28/1/98 18/6/98 250.000

    1238.233

    423.000

    77.164

    259.299

    M-02 B. Atlántico B. ARABE C. MADRID C. MADRID UNICAJA C. MADRID 9/9/96 30/9/97 28/1/98 3/2/98 12/2/98 27/2/98 428.500

    1425.200

    201.000

    182.500

    373.318

    125.000

    M-03 BEX B. ARABE UNICAJA C. MADRID 24/5/93 30/9/97 7/4/98 27/2/98 1455.426

    1451.506

    590.606

    543.000

    1. MERCANCIA -ACEITE DE OLIVA- PIGNORADA Y DEPOSITTADA EN DEPOSITOS DE AGRICONTROL S.A., EN MARTOS (JAEN):

    DEPOSITO ENTIDAD PIGNORANTE FECHA PIGNORACION PRENDA

    D-01 BEX B. ARABE UNICAJA 24/5/93 30/1/98 10/3/98 376.000

    28.600

    271.863

    D-02 BEX B. ARABE UNICAJA 24/5/93 30/1/98 20/7/98 508.880

    308.600

    323.764

    D-03 BEX B. ARABE 24/5/93 30/1/98 518.000 550.200

    E-01 UNICAJA BCH BPA 10/3/98 11/6/98 31/7/98 195.876

    530.000

    525.000

    E-02 BNL UNICAJA BCH 28/1/98 24/3/98 11/6/98 426.146

    409.522

    525.000

    E-03 BNL BCH UNICAJA 28/1/98 11/6/98 4/3/98 426.146

    513.286

    325.734

    F-01 UNICAJA B.Atlántico 24/3/98 30/6/98 535.644

    75.000

    F-02 UNICAJA B.Atlántico 9/7/98 30/6/98 325.447

    275.000

    F-03 UNICAJA 9/7/98 467.033

    G-01 BANESTO 10/12/98 125.000

    G-02 B.Atlántico UNICAJA 13/5/97 20/7/98 522.000

    530.122

    G-03 BEX BANESTO B.Atlántico UNICAJA 24/5/93 10/12/98 18/6/97 9/7/98 182.200

    125.000

    408.000

    419.202

    H-01 UNICAJA B.Atlántico 10/3/98 253.522

    233.709

    H-02 BANESTO B. ARABE UNICAJA 10/12/98 30/9/97 12/2/98 250.000

    551.000

    482.875

    H-03 BANESTO B. ARABE UNICAJA CAJA POSTAL 10/12/98 30/9/97 30/4/98 27/3/98 525.000

    549.600

    88.593

    154.000 J-01 BANESTO B. ARABE 10/12/98 30/9/97 185.586

    547.900

    J-03 B.Atlántico UNICAJA 13/12/96 12/2/98 449.696

    469.989

    K-01 BANESTO B.Atlántico

  3. ARABE 10/12/98 13/5/97 30/9/97 459.782

    344.005

    551.500

    K-02 BANESTO B. ARABE UNICAJA 10/12/98 30/9/97 12/2/98 425.000

    547.700

    171.814

    K-3 B.Atlántico UNICAJA 14/3/98 12/2/98 170.000

    194.153

OCTAVO

La empresa Frint España S.A., que como hemos dicho ya más arriba tenía como objetivo esencial real la compra de aceite de oliva en España y su venta al extranjero a través esencialmente de la matriz francesa Frahuil, estaba organizada en la practica de la siguiente forma: Jaime, actuaba como dirigente situado en la cúpula organizativa del negocio que desarrollaba el grupo aceitero de esta familia en el área de España, a pesar de que él nunca figuró en el Consejo de Administración de esta sociedad.-Jaime estaba establecido en una oficina en Madrid sita en la calle Segre nº 20 y representaba los intereses del grupo Azria en España, donde todos los empleados de las distintas empresas españolas del grupo (Industrias Sur y Agricontrol) le conocían como" Verrugas ". En el seno de dicha oficina entre las aproximadamente 20 personas que allí trabajaban se encontraban Héctor y Eugenia .- Todas estas personas recibían las órdenes de " Verrugas "; órdenes que se dirigían no sólo a la actividad formalmente dentro del marco de la empresa Frint España, sino de cualquiera de las otras empresas, españolas o extranjeras relacionadas con el grupo. Sus órdenes eran de todo tipo y relativas a todas las actividades de la empresa; consistían fundamentalmente en decidir entre qué entidades bancarias se solicitaban los créditos, en planificar sus entrevista con los directores de cajas y bancos, en decidir qué aceites compraba a los productores españoles y qué aceites se vendían, cómo y cuándo.- Sus órdenes también tenían trascendencia en la propia organización del trabajo de las sedes de esta empresa y de las filiales puesto que el mismo acordaba contrataciones de personal y servicios.- NOVENO Trabajaba también en dicha oficina como el máximo dirigente de la empresa Frint España, don Lucas quien antes de integrarse en Frint España había desempeñado sus servicios con el grupo aceitero Azria en sus empresas de Marsella.- Así Lucas, quien conocía perfectamente el idioma francés, era el máximo representante en España de la actividad financiera del grupo aceitero Azria. Aunque las gestiones que realizaba el grupo para obtener financiación las hacía esencialmente el propio Jaime, la formalización de las mismas y la actividad complementaria que implicaban dichas operaciones la realizaba habitualmente (salvo cuando estuvo de baja por enfermedad) Lucas siempre con las indicaciones que recibía del propio Jaime .- DÉCIMO.- Por otra parte, las negociaciones para la compra del aceite a los olivareros españoles la realizaba Benjamín quien residía en las oficinas que tenía el grupo aceitero en Andalucía en Motril y quien con sus conocimientos de experto en aceite era el encargado de realizar las compras que consideraba oportunas Jaime a los olivareros españoles. Benjamín a quien se le hacía figurar como depositario en algunas de las pólizas en cuestión recibía órdenes del propio Verrugas relativas a los depósitos, las liberaciones y el embarco de los aceites prendados.- DÉCIMO PRIMERO - Francisco fue contratado por el grupo aceitero. Se le contrató para que pusiera en marcha lo que pretendía ser el sector industrial del grupo aceitero en España para lo cual el grupo había inscrito la empresa AGROBETICA, establecida en Brenes Sevilla, en la que estuvo trabajando como director hasta que fue sustituido por Alejandro . A partir de ese momento Jaime le encargó la creación de una planta de refinado y preparación para la comercialización de aceite en Marruecos donde se había creado la nueva sociedad del grupo OLIMAROC. Francisco a pesar de figurar en el Consejo de Administración de la empresa FRINT España nunca trabajó para esta empresa.- DÉCIMO SEGUNDO- Carlos José desempeñaba su trabajo desde la empresa Industrias Sur como administrativo contratado por el propio Jaime y,de él y de su entorno, recibía las ordenes que debía realizar en relación al deposito de las distintas partidas de aceite. En las fechas más arriba reflejadas se le hizo figurar como administrador de las sociedades Industrias Sur y Agricontrol aunque su trabajo como administrativo en nada varió. Por orden de Jaime se desplazaba frecuentemente a la empresa portuguesa del grupo, durante las fechas a las que se contraen las querellas.- DÉCIMO TERCERO.- Francisco, Lucas y Benjamín figuraban como miembros del Consejo de administración de la empresa Frint España, sin que sin embargo los mismos realizarán otras funciones que las que se les atribuía por parte de Jaime en la forma que acabamos de explicar y aunque los dos últimos figuran como propietarios de una mínima parte del accionariado de Frint España y Agricontrol los mismos no habían desembolsado cantidad alguna para su suscripción.- DÉCIMO CUARTO.- A partir de los últimos meses de 1998 los dirigentes de la empresa Frint España conocieron que el grupo atravesaba dificultades de tesorería, pero no le dieron mayor importancia puesto que la sociedad siempre había tenido problemas de retraso de pagos de los aceites vendidos por lo que ninguno de los antes citados tomó ninguna otra decisión que no fuera el cumplimiento estricto de las órdenes que seguían recibiendo de Jaime motivo por el cual se denegaron las inspecciones solicitadas en los tanques por las entidades bancarias, y sólo cuando los mismos conocieron que Saturnino había fallecido en Londres y que Jaime había abandonado Madrid precipitadamente dejando incluso todos sus efectos personales incluidos sus maletas en las oficinas de Madrid, se reunieron urgentemente con las empresas acreedoras para evaluar la situación y después de consultar con un abogado decidieron solicitar la suspensión de pagos de la sociedad Frint España que fue presentada el 16 de febrero de 1999 y que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 50 de los de Madrid.- DÉCIMO QUINTO.- En este proceso de Suspensión de Pagos los interventores judiciales ( Luis Pedro, Beatriz y Avelino ), que redactaron el Dictamen hicieron las siguientes consideraciones: "Así en relación con el grupo aceitero Azria consideran que gran parte de los créditos bancarios concedidos a Frint España S.A. contaban con el aval o garantía de Frahuil S.A., figurando como fiador en la práctica totalidad de los créditos bancarios concedidos a Frint (f. 25 dictamen) y que Frahuil adeuda Frint España 5.459.445.446 pesetas (60% de su deuda) y que se desprende de la documentación que la familia Gumersindo Maximo Jaime Saturnino ha ejercido la gestión de manera efectiva hasta finales de 1998."- Por otra parte y en lo que se refiere a las causas que han podido generar la suspensión de pagos apuntaron las siguientes:" 1) La evolución negativa del balance de la compañía a lo largo del tiempo (a partir de 1996 la compañía tiene problemas serios de solvencia) f. 177 del dictamen. 2) El impago de los créditos por parte de las compañías vinculadas al Grupo Azria, ya desde el año 92 tiene dificultades financieras, se hacen anticipos en metálico a proveedores -compañías del Grupo Azria- a cuenta de mercancías que nunca estuvieron a disposición de la suspensa. Los interventores finalmente concluyeron en que las causas que habían originado la suspensión eran las siguientes: Elevado y constante desequilibrio financiero. Acusada falta de liquidez. Elevado grado de endeudamiento. La rotación del saldo de clientes. Pérdida del control de gran parte, por no decir de la totalidad de las existencias ubicadas en el extranjero. La excesiva concentración de riesgo en la política de venta. La total dependencia económica de Frahuil S.A., al garantizar la cifra de venta a Frint España y dependencia financiera para obtener la financiación bancaria, ya que Frahuil S.A., afianzaba la práctica totalidad de las necesidades financieras de Frint España S.A. La caída de Frahuil tuvo como efecto la caída de ventas, impagos de clientes y pérdida de confianza de las entidades bancarias. El inadecuado o inexistente sistema de control de compras y de existencias. La participación del Grupo Azria en la administración efectiva de Frint España S.A. pese a no ostentar formalmente el cargo de administradores desde 1994.- DÉCIMO SEXTO - Finalmente el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid dictó su auto de 25.2.00 por el que se declaró a la mercantil Frint España S.A. en estado de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva por exceder el pasivo del activo (tomo IX del expediente de suspensión de pagos).- Por auto de 24.5.00 el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid formó pieza de calificación para determinar las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la suspensa y puso a disposición de los acreedores la proposición de convenio presentado por el deudor.- DÉCIMO SÉPTIMO. A fecha 19.6.2000, el Fiscal en su escrito de calificación pidió la declaración de insolvencia fraudulenta de la empresa Frint España S.A., en base a que la suspensa no legalizó convenientemente sus libros, por lo que no podía deducirse de los libros de contabilidad su situación real, así como que la causa de la crisis fue la utilización de la estructura empresarial en interés de terceros vinculados a su accionista principal (obra al tomo XIV f. 6482).- El 18.10.00 se celebró Junta General de Acreedores en la que el Letrado de la suspensa se compromete a presentar una nueva propuesta de convenio. Al tomo XIV, f. 6533 consta auto de 25.7.2002 por el que se aprueba el convenio que figura en el antecedente de hecho número cuarto del auto y que tiene por objeto la liquidación de los bienes de Frint España S.A. y aplicar su importe al pago de las deudas y se deja sin efecto la declaración de quiebra de la entidad Frint España S.A. de 11.12.00.- DECIMO OCTAVO.- El tribunal de la Grande Instance de Marsella dictó sentencia en fecha de 2 de julio de 2008 en la que aparecen condenados Gumersindo y Jaime por los delitos de estafa y de apropiación de objetos dados en prenda, a la vez que se declaraba la prescripción de la falsedad en las cuentas de la sociedad Frahuil. El Tribunal de Comercio de Marsella en el procedimiento 600/500 3599 llevó a cabo el proceso de liquidación judicial de la empresa FRAHUIL.SA (redressement judicaire). En dicho procedimiento se nombró como liquidador de la quiebra a Michael Astier y como administrador a Emmanuel Douhaire y consta que comparecieron a hacer valer sus créditos algunas de las entidades bancarias hoy acusadoras.- DÉCIMO NOVENO.- La empresa AGROBETICA SA que fue propiedad también del grupo aceitero de la familia Gumersindo Maximo Jaime Saturnino fue vendida en 19 diciembre de 1997 por documento privado que se elevó a escritura pública el 15 de junio de 1998. La adquisición de las acciones de la empresa AGROBETICA las llevó a cabo un grupo británico de capital riesgo denominado I3 Group. Desde esta fecha la empresa Agrobetica quedó absolutamente desvinculada de la familia Maximo Jaime Saturnino Gumersindo . Alejandro fue administrador de Agribética,"

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Gumersindo y a Maximo como autores de un delito de alzamiento de bienes con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a Jaime a la pena de dos años de prisión y multa de 16 meses, a razón de 400 euros diarios y a Gumersindo a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 14 meses, a razón de 400 euros diarios. Caso de no abonarse estas multas se sustituirá por responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas (800 euros).- Condenamos asimismo a Jaime y Gumersindo, solidariamente, al abono de la cantidad que por responsabilidad civil se fije en la ejecución de sentencia, de cuyo pago serán responsables civiles subsidiariamente las empresas Frint España, Industrias Sur, Agricontrol y Frhuil.- Se condena a Jaime y Gumersindo al pago de las dos séptimas partes de las costas incluidas las de la acusación particular, el resto se declararon de oficio.- Absolvemos a Jaime y Gumersindo por el delito de apropiación indebida por el que también se les acusó en este juicio oral.- Absolvemos a Lucas, Carlos José

    , Alejandro, Benjamín, Francisco y a la empresa Agrobética, de todos los delitos objeto de acusación en este procedimiento."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Gumersindo, Maximo, Frint España S.A., Banco Atlántico S.A. y Banco Árabe Español S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos a excepción de el anunciado por Banco Atlántico S.A. que se declaró desierto.

  3. - La representación del recurrente Maximo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 257 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 50.5 Cpenal.

  4. - La representación del recurrente Gumersindo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 852 Lecrim, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 CE.-Segundo . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 257 Cpenal.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo

    50.5 Cpenal.

  5. - La representación del recurrente Frint España, S.A. basa su recurso en el siguiente motivo: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE .-7.- La representación del recurrente Banco Árabe Español, S.A. basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 252 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, puesto de manifiesto por documentos obrantes en autos, no desvirtuados por otras pruebas.- Tercero. Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 21.6 Cpenal.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y recurridos se han opuesto a los recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Maximo

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción del art. 257, Cpenal, por no constar en los hechos probados ningún acto de ficción de insolvencia en perjuicio de los acreedores bancarios, sino una insolvencia real que impidió el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ellos, quienes, además, conocían sobradamente los riesgos de que se diera tal eventualidad. Al respecto, se razona que la crisis económica de Frint España coincidió con la muerte de Saturnino, hermano del recurrente y con la quiebra de la sociedad francesa Frahuil; hecho éste determinante para la primera de la caída de ventas, impago de clientes y pérdida de confianza de las entidades bancarias. En esta situación Maximo habría dejado Frint España a cargo de personas suficientemente apoderadas para gestionar la suspensión de pagos de la entidad, presentada el 16 de febrero de 1999; y decidido cancelar la adquisición de aceite a los olivareros, y que las sociedades adquirentes del aceite no reembolsaran el pendiente de abono a Frint España, con la posibilidad de las entidades bancarias de hacer valer sus créditos frente a Frahuil, sociedad en quiebra.

Así, a juicio del recurrente, sin base legal para ello, la Audiencia ha criminalizado el impago de deudas debido a una crisis empresarial; cuando no puede afirmarse -y no se concreta en la sentencia- que el acusado la hubiera provocado y tampoco que hubiese hecho desaparecer sus bienes, poniéndolos fuera del alcance de los acreedores, para frustrar las legítimas expectativas de éstos.

El motivo de impugnación, como de infracción de ley, es solo apto para servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto legal, aquí, el del art. 257, Cpenal, que se dice infringido. Se trata de ver si es o no así.

En síntesis, en los hechos probados de la sentencia consta lo siguiente:

- Los hermanos Maximo, Gumersindo y Saturnino (hoy fallecido), junto con otro miembros de su familia eran propietarios de un grupo empresarial dedicado a la comercialización de aceite a gran escala, y dirigido desde Semex NV, con domicilio social en las Antillas Holandesas.

- El grupo había constituido en Francia la empresa Frahuil, de la que era administrador Gumersindo ; y en nuestro país Frint España SA, que operaba de forma plenamente coordinada con las demás empresas del grupo.

- El capital social de Frint España pertenecía en su práctica totalidad a Semex NV.

- Frint España tenía como fin adquirir aceite de oliva de productores españoles para vendérselo a Frahuil, que lo revendía en el mercado extranjero; y compraba mediante financiación obtenida de las principales entidades bancarias del país, con las que había contratado líneas de crédito ad hoc .

- Las pólizas suscritas a tal efecto preveían como garantía esencial el aval directo de Frahuil, apoyado a su vez por el Banco de Francia.

- Las pólizas incluían también, como garantía de los créditos, la pignoración de determinadas cantidades de aceite, descritas en las mismas y que luego se instrumentaban en contratos de prenda, en los que el objeto quedaba identificado de manera muy imprecisa.

- En las pólizas suscritas por Frint España y Frahuil, prácticamente todas renovación de otras anteriores, constaba que a la disposición del crédito debería preceder la formalización de un contrato de compra de aceite; además, se asumía la obligación de conservar la mercancía, pignorada en la modalidad de prenda con desplazamiento, que quedaba a cargo de un depositario; de manera que la prestataria no podría disponer de ella sin previo consentimiento del banco prestamista.

- Entre los depositarios figuraban Industrias del Sur, adquirida en su totalidad, el 13 de julio de 1990, por una empresa del grupo Azria; y Agricontrol, de la que, a partir de una ampliación de capital producida en 1992, pasaría a ser accionista mayoritario Frint España.

- Jaime, desde el vértice del grupo aceitero, controlaba la actividad del mismo en España y asimismo la de Frint, aunque nunca formó parte de su consejo de administración. De este modo, era quien daba órdenes al personal de la empresa y el que decidía sobre la adquisición y la venta de aceite y la contratación de créditos.

- A partir de finales de 1998 los directivos de Frint España supieron que el grupo pasaba por dificultades de tesorería; pero no se alarmaron, porque ya en otras ocasiones había pasado por circunstancias similares, hasta tener noticia de que Saturnino había fallecido en Londres y que Jaime había abandonado precipitadamente España. Es cuando consultaron con un abogado y decidieron promover la declaración en suspensión de pagos.

- En el dictamen de los interventores designados en ese procedimiento consta:

- Que, dentro del grupo Azria, los créditos obtenidos por Frint España estaban avalados por Frahuil, que adeudaba a aquélla 5.459.445.446 pesetas (60% de su deuda).

- Que se identificaban, como posibles causas de la suspensión, la evolución negativa del balance de la compañía a partir, sobre todo, de 1996, en que se produjeron serios problemas de solvencia; y el impago de créditos por parte de las compañías vinculadas al grupo Azria. Más en concreto: el elevado y constante desequilibrio financiero; la falta de liquidez; el alto grado de endeudamiento; la rotación del saldo de clientes; la pérdida de control de gran parte de las existencias ubicadas en el extranjero; la excesiva concentración de riesgo en la política de ventas; la dependencia económica y financiera de Frahuil, cuya caída arrastró la de Frint España; el deficiente control de compras.

- El Fiscal, con fecha 19 de junio de 2000, al calificar, solicitó la declaración de insolvencia fraudulenta de Frint España. Pero el 11 de diciembre de 2000, tras la aceptación de una propuesta de convenio presentada por aquélla, se dejó sin efecto la declaración de quiebra.

- Frahuil SA ha sido liquidada en un procedimiento de quiebra, en el que comparecieron para hacer valer sus créditos algunas de las entidades bancarias que habían intervenido en las operaciones de financiación antes descritas.

Ya en los fundamentos de derecho, la Audiencia considera inexistentes los delitos de apropiación indebida y de estafa, de los que absuelve.

En lo que hace al delito de alzamiento de bienes, fija las siguientes conclusiones, como resultado de la prueba:

- Las entidades de crédito habrían caído en la cuenta del riesgo del cobro de sus créditos, al tener noticia del fallecimiento de Saturnino y de la precipitada salida de España de Jaime .

- Jaime cursó órdenes a las empresas destinatarias del aceite comprado con la financiación que consta, para que retuvieran el pago de sus facturas; y dejó de cursar nuevas órdenes de adquisición de aceite.

- Por el informe de los interventores en el procedimiento de suspensión de pagos se sabe que lo esencial del patrimonio de Frint España había desaparecido en los últimos meses de 1998.

En definitiva, como colofón, entiende, el estado de cosas resultante y que ha determinado la existencia de esta causa fue debido:

- A la existencia de la deuda del grupo aceitero.

- A que los responsables del 94% de su capital desaparecieron de España.

- A que cursaron órdenes de que no se adquiriera nuevo aceite y no se reembolsara a Frint el importe del adquirido.

En fin, la sala, después de haber relacionado mediante dos cuadros, en los hechos, las operaciones de pignoración, estima que, en el momento de dictar sentencia, no es posible calcular el importe de la responsabilidad civil y aplaza su determinación pericial al de la ejecución de aquélla, a cuyo fin deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial a fecha 30 de noviembre de 2008 [ rectius : 1998].

Como es tópico y resulta de abundantísima jurisprudencia, para que una acción referida a bienes pueda denotarse como "alzamiento" no es preciso que haya tenido lugar una sustracción en sentido material, o bien alguna forma de extracción o apartamiento de aquéllos del lugar en que pudieran encontrarse. Basta con que la realizada fuera una actuación, obviamente intencional, funcionalmente dirigida a obstaculizar la esperable ejecución, total o parcial, de un crédito, y dotada de cierta aptitud para producir tal efecto. Es suficiente, pues, con que la satisfacción de aquél se vea dificultada en un grado apreciable, como consecuencia de ese modo de proceder. Con lo que ni siquiera sería preciso que el activo afectado por él resultase, finalmente, inferior al pasivo acumulado. Es decir, para que el precepto aquí tomado en consideración resulte aplicable no hace falta provocar una verdadera situación de insolvencia. Basta con la interposición de un acto generador del riesgo valorable de que la misma se produzca, o al que pueda atribuirse un incremento sensible de éste, o que aporte un plus de dificultad al ejercicio de la legítima pretensión del acreedor o acreedores. Situaciones que no se darían en presencia de bienes o activos de existencia patente, que, en una apreciación razonable en términos de experiencia, permitieran considerar viable el apremio y, con él, la satisfacción de la deuda.

Pues bien, entrando en el análisis del supuesto a examen, tal y como resulta del relato de hechos que, con rigor, acaba de sintetizarse en lo esencial de sus vicisitudes relevantes, lo primero que cabe señalar es que en él no se describe ninguna acción típica, es decir, ninguna conducta de los hermanos Gumersindo Maximo Jaime Saturnino reflexivamente dirigida a frustrar las legítimas expectativas de las entidades con las que Frint España había concertado las múltiples operaciones de crédito relacionadas en la sentencia.

En efecto, pues hay información de la existencia del grupo empresarial; de su pertenencia a la familia; de la gestión del mismo y, en particular, de Frint España, que recaía, esencialmente, en Jaime ; de la relación existente entre Frint España y Frahuil; de la mecánica de obtención de créditos para la compra del aceite y de las cantidades de éste aportadas en garantía; del fallecimiento de Saturnino ; de que en cierto momento la empresa entró en dificultades de financiación irreversibles; de que Jaime salió del país, pero también de que esto no impidió que Frint España pudiera seguir operando en todo lo relativo a las consecuencias jurídico-procesales subsiguientes a su irreversible situación de crisis. Hay también constancia de las causas de ésta, según los interventores judiciales en el procedimiento judicial, de las que resulta la estrecha dependencia de la misma de la del grupo como tal, algo explicable con su profunda integración en él.

Pero, como se ha dicho, descrita en su generalidad la gestión de Jaime, en los hechos probados no figura, sin embargo, mención a operación alguna del mismo dirigida a obstaculizar el cobro de los créditos de que aquí se trata.

Es sólo en los fundamentos de derecho, cuando, de manera incidental, y porque -simplemente, se dice- "quedó también constatado [en el juicio oral]", se introduce la afirmación relativa a las órdenes de no comprar más aceite y de retener los pagos.

De las acciones tan imprecisamente denotadas, hay que poner de relieve; primero, que, como se ha anticipado, no forman parte de los hechos, y ni siquiera de manera implícita, porque éstos pueden explicarse perfectamente al margen de las mismas. Pues, en efecto, lo que resulta de ellos, en la autorizada clave de lectura ofrecida por el dictamen de los interventores, es que, si no el grupo como tal (aunque parece que también) cuando menos, las empresas del mismo que aquí cuentan (Frahuil y Frint España y otras de su entorno) habrían entrado en grave crisis financiera; con la particularidad de que todo indica que la de Frint España podría ser una incidencia de la de Frahuil. Dándose la circunstancia de que el juicio de esos técnicos sugiere, al respecto, una causa en parte estructural, debida a la configuración del holding, y también coyuntural o de gestión en las circunstancias del mercado, dificultada por la articulación misma del conglomerado empresarial. Y lo cierto es que aquéllos no identifican como determinante de la situación final de insolvencia ninguna decisión o actuación concreta. Cuando, por lo demás, todo parece indicar -y en particular la confianza (cabe suponer que informada) de las entidades de crédito- que, en principio, el de los Azria era un complejo empresarial viable, que llevaba años funcionando como tal.

Así las cosas, y situados en ese escenario de crisis, las dos órdenes atribuidas a Jaime -ya se ha dicho que no tratadas por la sala como hechos -, en la situación-marco de crisis esencial del grupo Azria en que se habrían producido, carecerían de aptitud para integrar sin más el tipo objetivo del delito de que se trata. En efecto, pues la de suspender las compras de aceite tuvo, necesariamente, que venir impuesta por el gravísimo crack financiero. Y la de retener los pagos, tratándose de empresas (todo indica que) asimismo en crisis y presumiblemente inmersas en los correspondientes procesos universales y sujetas a control judicial -a falta de otros datos de contexto, pues se carece de la mínima información- podría explicarse sin el propósito de los Azria de frustrar las expectativas de los acreedores de las entidades españolas.

Por todo, tiene razón el recurrente, los hechos probados de la sentencia no son subsumibles en el art. 257, Cpenal, y el motivo tiene que estimarse.

Segundo

La estimación de este motivo deja sin contenido al del ordinal segundo del mismo recurso.

Recurso de Gumersindo

Primero

Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse probado en el acto del juicio la actuación constitutiva de alzamiento de bienes por la que se condena a este recurrente.

El examen de los hechos probados, en lo que se refiere a este impugnante, ofrece un resultado incompatible con la condena contra la que se dirige su recurso; pues en ellos únicamente figuran dos alusiones a Gumersindo que, además, no describen ninguna acción susceptible de subsumirse en un precepto penal. En efecto, porque lo que consta de él es: a) la relación familiar con Jaime y Saturnino ; b) su dedicación al negocio del aceite a través de un grupo empresarial formado por más de 60 sociedades (folio

3); y c ) que habría sido condenado en Francia, junto con Jaime, por los delitos de estafa y de apropiación indebida.

Luego, en los fundamentos de derecho, por tanto, no ciertamente como hechos, figura que el que ahora recurre optó por hacer uso en el juicio de su derecho a no declarar (folio 22). También que, después de que Jaime saliera de España, Gumersindo no volvió a aparecer por Madrid (folio 42). Se dice (folio 44) que, junto con Jaime, era propietario mayoritario de Frahuil y que ejercían de facto esta condición. Y, en fin, que Gumersindo sería el contable del grupo (folio 45).

Pues bien, en vista de lo que acaba de decirse, es inevitable concluir que del tenor de los hechos probados de la sentencia no se sigue ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, debido a que en ellos no aparece descrita ninguna acción imputable a Gumersindo que pueda reprochársele como delictiva, a los efectos del art. 257, Cpenal. Algo que, según se ha visto, tampoco se hace en los fundamentos de derecho relativos al delito de alzamiento de bienes.

Por tanto, tomado este motivo aisladamente, en rigor, tiene que ser desestimado.

Segundo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se afirma infringido el art. 257, Cpenal, porque en los hechos probados no consta ningún acto de ficción de insolvencia en perjuicio de los acreedores, sino una insolvencia real que impidió el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los acreedores.

Tanto por lo que acaba de razonarse al tratar del motivo anterior, como por lo expuesto en el examen del recurso de Jaime, este motivo tiene que estimarse.

Tercero

La estimación del precedente motivo priva de contenido al de este ordinal.

Recurso de Frint España

La entidad recurrente impugna la decisión de la sentencia por la que, a partir de las condenas de Jaime y Gumersindo, se le declara responsable civil subsidiaria. Pues bien, dejadas éstas sin efecto, es claro que el recurso que ahora se examina queda sin contenido.

Recurso de Banco Árabe Español

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se dice infringido el art. 252 Cpenal, por la absolución de los hermanos Jaime y Gumersindo del delito de apropiación indebida.

De nuevo se está ante un motivo que, como de infracción de ley, es sólo idóneo para servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción, esto es a la incorrecta aplicación o inaplicación de un precepto a los hechos declarados probados.

Como resulta del análisis de los de la sentencia a examen llevado a cabo al tratar del primero de los recursos, lo que allí se describe es un marco empresarial y, dentro de éste, el desarrollo de una compleja actividad financiera para la obtención de los fondos precisos para la adquisición de aceite, que constan recibidos en distintas ocasiones de diferente entidades, mediante la prestación de determinadas garantías prendarias. Luego, se informa de le emergencia de una grave crisis del grupo como tal, que comprende la suspensión de pagos de la empresa española Frint España, dentro de ese contexto más general.

Pues bien, estas vicisitudes carecen de aptitud para subsumirse en el precepto que se dice infringido. Básicamente porque de su descripción no resulta ningún acto de disposición ilegítima, sino que los producidos respondieron, como luego explica bien la sala de instancia (folio 49 ) a la forma ordinaria -y consentida por las entidades bancarias- de operar con el aceite constituido en prenda, como garantía de los créditos, que pasaba por la regular disposición del mismo por parte de Frint España, cuando se hacía precisa su colocación en el mercado, como única manera de valorizarlo y de obtener los fondos con los que saldar las deudas contraídas al financiar su adquisición de los productores. Que es por lo que en tales actuaciones -conocidas, consentidas por las entidades de crédito y sin alternativa posible- no cabe advertir la existencia de rasgo alguno de tipicidad penal.

Así, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, que resultaría de documentos no desvirtuados por otras pruebas.

Como documentos se señalan el acta de determinación de saldo del contrato de novación del crédito en cuenta corriente multidivisa y de emisión de afianzamientos de fecha 30 de septiembre de 1997, y en concreto los saldos deudores así como las certificaciones de descubiertos y extractos unidos; y el acta de determinación de saldo del contrato de préstamo de 30 de enero ce 1998 y los saldos deudores resultantes de su impago así como la certificación de descub9erto y extractos unidos a la misma.

La defensa de los ahora recurridos pone de relieve la existencia de un desfase entre lo que resulta de los documentos a que acaba de aludirse y lo que figura en el informe de los interventores judiciales, como importe del descubierto en perjuicio de la entidad recurrente, lo que, a su entender, impide valorar aquéllos como aptos para cuestionar los hechos probados, dado que no serían probatoriamente incontestables.

Pues bien, la objeción podría ser un argumento, a tenor del modo como reiteradísima jurisprudencia viene interpretando de manera regular el motivo de que se trata. Pero hay otro de fondo que aquí resulta esencial. Y es que, con independencia del monto de lo impagado, lo que nunca resultará de los hechos, tal como aparecen fijados, es -según se ha visto- una conducta criminalmente valorable de apropiación o distracción, a lo que no es asimilable, sin más, la existencia de una grave crisis empresarial, que el lo realmente recogido en los hechos probados.

Por tanto, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Por el mismo cauce que en el caso anterior, se denuncia ahora infracción del art. 21, Cpenal, por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Es claro que la estimación de los dos primeros recursos deja sin contenido este motivo.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Maximo y el interpuesto por vulneración de precepto constitucional por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de julio de 2009 que les condenó como autores de un delito de alzamiento de bienes y declaró su responsabilidad civil así como la subsidiaria de la entidad Frint España, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Banco Árabe Español contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y, en su caso, a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

En la causa número 2/1999, del Juzgado de instrucción 13 de Madrid, seguida por delito de alzamiento de bienes a instancia de la acusación particular ejercitada por Caja de Madrid, Unicaja, Banco Árabe Español S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., Banco Atlántico S.A., Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, Banca Nazionale del Lavoro SPA, Banco Portugués do Atlántico S.A. contra Gumersindo, nacido en Sfax (Tunisie)-Francia, el día 23 de Junio de 1927, con domicilio en Marsella (Francia) y con carta de Identidad francesa nº NUM000, contra Maximo, nacido en Sfax (Tunisie)- Francia, el día 20 de Julio de 1930 con domicilio en Marsella (Francia) con carta de identidad francesa nº NUM001, contra Lucas, nacido en Jaén (España) el día 16 de Septiembre de 1942, hijo de José y de Pilar, con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), con D.N.I. NUM002, contra Carlos José, nacido en Jaén (España) el día 20 de Julio de 1951, hijo de José y de Pilar, con domicilio en Jaén, con D.N.I. NUM003, contra Alejandro, nacido en Milagros (Burgos)-España el día 9 de agosto de 1948, hijo de Arcadio y de Heliodora, con domicilio en Madrid, con D.N.I. NUM004, contra Benjamín, nacido en Baeza (Jaén)-Españael día 1 de diciembre de 1951, hijo de Manuel y Luisa, con domicilio en Motril (Granada) y contra Francisco, nacido en Barcelona (España) el día 7 de noviembre de 1947, hijo de Ángel y de Teresa, con domicilio en Madrid, todos ellos en libertad provisional por esta causa, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de instancia, que se mantienen, no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes y tampoco del de apropiación indebida, por lo que Jaime y Gumersindo deben ser absueltos; y, en consecuencia, tiene también que dejarse sin efecto la declaración de responsabilidad civil de Frint España.

III.

FALLO

Se absuelve a Gumersindo y a Maximo del delito de alzamiento de bienes por el que habían sido condenados y, en consecuencia, se deja si efecto la declaración de responsabilidad civil de los absueltos y de la entidad Frint España, Industrias Sur, Agricontrol y Frahuil y se declaran de oficio las costas causadas en la instancia.

Se mantiene en lo demás, siempre que no se oponga a la presente el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • ATS 1050/2015, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 Junio 2015
    ...típicos que lo configuran. Para concluir debemos recordar que, tal y como resulta de abundantísima jurisprudencia (por todas STS 959/2010, de 5 de noviembre ), para que una acción pueda denotarse como "alzamiento" no es preciso que haya tenido lugar una sustracción en sentido material, o bi......
  • SJP nº 6, 26 de Junio de 2013, de Las Palmas de Gran Canaria
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo de apremio (...), iniciado o de previsible iniciación. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2010 señala que para que una acción referida a bienes pueda denotarse como "alzamiento" no es preciso que haya tenido lugar ......
  • ATS 1184/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...por el Tribunal de instancia. Para concluir debemos recordar que tal y como resulta de abundantísima jurisprudencia (por todas STS 959/2010, de 5 de noviembre ), para que una acción referida a bienes pueda denotarse como "alzamiento" no es preciso que haya tenido lugar una sustracción en se......
  • ATS 1249/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...Con lo que ni siquiera sería preciso que el activo afectado por él resultase, finalmente, inferior al pasivo acumulado ( STS 959/2010, de 5 de noviembre), Es decir, para que el precepto aquí tomado en consideración resulte aplicable, no hace falta provocar una verdadera situación de insolve......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR