STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:10825
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 498.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; valoración de la prueba. Tutela judicial.

Principio de igualdad. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 741, 884.3.° y 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española; art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: No se infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 dé la Constitución cuando se efectúa por el Tribunal una individualización razonada de la responsabilidad criminal de cada uno de los intervinientes y como consecuencia de ella y a la vista de lo dispar de sus respectivas conductas, se llega a resultados penales diferentes para unos y otros.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Colorado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó sumario con el núm. 435 de 1989 contra Inmaculada y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que la acusada Inmaculada , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18,30 horas del día 4 de agosto de 1989, encontrándose en la plaza Dos de Mayo de esta capital fue sorprendida por agentes de la Policía Municipal cuando ofrecía a la venta sustancias estupefacientes, ocupándose en su poder 23.500 ptas., fraccionadas en dos billetes de 5.000 ptas., doce billetes de 1.000 ptas., un billete de 500 ptas., una moneda de 500 ptas. y cinco monedas más de 100 ptas., dos trocitos de haschís y una bolsita conteniendo heroína, sustancias que destinaba a la venta. A su lado se encontraba un varón y la también acusada Lidia , drogodependiente, que portaba 35.000 ptas., fraccionadas en siete billetes de 5.000 ptas., un trocito de haschís y una bolsita conteniendo heroína, sustancias que no consta destinase a terceros. Pesada conjuntamente la heroína de las dos bolsitas arrojó un peso de 0,6 gramos de heroína, y los tres trocitos de haschís, que a farmacia llegaron fraccionados en cuatro, 1,7 gramos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inmaculada como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y de multa de 1.000.000de ptas., con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales, decretando el comiso del dinero y sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas a lo que se dará el destino legal, para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor. Y que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Lidia del delito contra la salud pública que le viene imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y levantando y dejando sin efecto las medidas cautelares sobre ella adoptadas en la causa. Devuélvasele el dinero que le fue ocupado y destrúyanse las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas. Cúmplase al notificar esta resolución lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Inmaculada , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ó, subsidiariamente, en el núm. 2.° de dicho artículo, en relación con el art. 5.4 y con el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 24.2 in fine de la Constitución Española , presunción de inocencia. 2.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ó, subsidiariamente, en el núm. 2.° de dicho artículo ya que la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 24.1 de la Constitución Española , «tutela efectiva de los Tribunales», en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 174 , Sala Primera, de 2 de noviembre de 1992. 3.° Al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ó, subsidiariamente, en el núm. 2.° de dicho artículo ya que la sentencia recurrida infringe, por violación, el art. 14 de la Constitución Española , «los españoles son iguales ante la ley» en relación con las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional dictadas al respecto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o, subsidiariamente del núm. 2.° de dicho art. 24.2 de la Constitución y el motivo debe ser desestimado en cuanto que al realizar este Tribunal la comprobación a la que viene obligado cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente, a fin de ver si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o, si por el contrario, existe el minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas la formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se ha podido observar que en las actuaciones existe la actividad probatoria a la que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida como son las declaraciones testificales, pero además el hecho objetivo de la ocupación a la recurrente de la droga a la que hace referencia el relato fáctico, constituye de suyo el elemento objetivo del delito por el que no resultó que la misma fuese consumidora, unido al lugar en el que se encontraba que era uno de los puntos para hacer «contactos» en materia de tráfico de drogas, por lo que lo que hace el recurrente no es alegar la existencia de un absoluto vacío probatorio sino que a través de todo el motivo realiza un minucioso análisis de la prueba practicada, y que obra en los autos, para llegar a una conclusión distinta de aquélla a la que llegó el Tribunal de instancia haciendo uso de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que no puede entender infringido el derecho fundamental que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución .

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución por haber sido quebrantado, según el recurrente, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y de manera totalmente incongruente, al desarrollar el motivo no se hace la menor alusión a lo que en realidad constituye la tutela judicial efectiva como es el derecho a promover la actividad jurisdiccional y que ésta se desarrolle con observancia de todas las normas de procedimiento destinadas a asegurar la defensa o proscribir la indefensión con el fin de que desemboque en una resolución con independencia de que resulta favorable o adversa a las pretensiones formuladas, sino que lo que se denuncia es que en los fundamentos de Derecho se hace referencia a hechos, lo que supone olvidar que según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala los datos fácticos consignados en los fundamentos de Derecho han de reputarse integrantes de los hechos declaradosprobados.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone también con apoyo en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal alegando el recurrente como fundamento de lo que postula la inexistencia de prueba susceptible de enervar la presunción de inocencia, por lo que la desestimación del motivo procede por lo ya razonado, aparte de que, como es obvio, los motivos interpuestos al amparo del precepto procesal invocado han de respetar, en su absoluta integridad, los hechos declarados probados, limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los mismos hubiese hecho el Tribunal de instancia so pena de incurrir en la causa de inadmisión del núm. 3.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en la que incurrió el recurrente en cuanto que lo que se hace es negar que hayan quedado probados los hechos declarados como tales en el relato correspondiente de la sentencia recurrida.

Cuarto

El cuarto de los motivos se interpone al amparo de los núms. 1.° y subsidiariamente en el 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incurriendo en el mismo defecto que los anteriores en cuanto que aparte de no constituir el legalmente establecido para la denuncia de la infracción de derechos constitucionales en ningún caso el núm. 2." del art. 849 puede interponerse como subsidiario del núm. 1.° en cuanto que los supuestos que se contemplan en uno y otro precepto son totalmente distintos como son, respectivamente, la infracción de ley y el error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero la desestimación procede, igualmente, entrando en el fondo en cuanto que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución , alegando como fundamento en que con base en los mismos hechos se condena a la recurrente y se absuelve a la otra procesada y la desestimación del motivo procede porque es totalmente inexacta la afirmación que se hace por el recurrente en cuanto que en la sentencia recurrida se razona cumplidamente las diferencias que existen entre la conducta de una y otra que hacen en virtud del principio de individualización de la responsabilidad proceda la absolución de una y la condena de la otra.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Inmaculada , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 1992 , en causa seguida contra la misma y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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