STS 696/2009, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2009
Fecha02 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, sobre impugnación acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Urbano y Dª. Ramona, representados por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco; y como parte recurrida, la entidad INMOBILIARIA NOGARA, S.A., representada por el Procurador

D. Alberto Pérez Ambite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Blanca Alaman Fornies, en nombre y representación de Dª. Ramona y D. Urbano, interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales relativos a la Junta General Ordinaria ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, siendo parte demandada la Sociedad Inmobiliaria Nogara, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de INMOBILIARIA NOGARA, S.A. que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2.002 por infracción de la Ley de sociedades anónimas en relación con su celebración y convocatoria (artículos 95 y 101 de la LSA ), así como en relación con el derecho de información (artículos 112 y 212 de la LSA ) y con ello se declaren nulos todos los acuerdos adoptados en la misma, con imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente, se declare nulos los acuerdos sociales PRIMERO y SEGUNDO, adoptados en dicha Junta General Ordinaria, por vulnerar el artículo 172 de la LSA al no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, con imposición de costas a la parte demandada. En cualquiera de los casos, se ordene la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro Mercantil de Zaragoza, la publicación en extracto en el B.O.R.M.E., así como la cancelación de la inscripción en el Registro de aquellos acuerdos impugnados si hubiesen llegado a tener acceso al mismo y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios con esa Sentencia.". 2.- La Procurador Dª. Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Nogara, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  1. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ramona y D. Urbano . 2º) Absuelvo a Sociedad Inmobiliaria Nogara, S.A. 3º) Impongo las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Ramona y D. Urbano, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 23-2-2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los autos nº 8000/2003, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

La Procurador Dª. Blanca Alaman Fornies, en nombre y representación de D. Urbano y Dª. Ramona, interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 11 de marzo de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 479 de la LEC, párrafo 4º, se alega infracción de los arts. 95 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial que aplica dichos artículos. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 394.1 y 2 de la LEC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Urbano y Dª. Ramona, representados por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco; y como parte recurrida, la entidad INMOBILIARIA NOGARA, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y Dª Ramona, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 354/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Zaragoza, en cuanto al PRIMER motivo del escrito de interposición del recurso. 2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Urbano y Dª Ramona, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 354/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Zaragoza, en cuanto SEGUNDO motivo del escrito de interposición del recurso.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Nogara, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la impugnación de la convocatoria y acuerdos de una Junta General Ordinaria de una Sociedad Anónima, quedando reducido el objeto de debate en el recurso de casación a la controversia sobre la irregularidad de la convocatoria, la que se fundamenta por los recurrentes en haberse celebrado la Junta con posterioridad al plazo legal de los seis primeros meses de cada ejercicio (art. 95 LSA ), entendiendo que para la validez en tal circunstancia era preciso una convocatoria judicial (art. 101 LSA ).

Por Dñª Ramona y Dn. Urbano se dedujo demanda en la que solicitan la declaración de nulidad de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad Sociedad Inmobiliaria Nogara S.A. celebrada el día 9 de septiembre de 2002 por haberse celebrado después de los seis primeros meses del ejercicio y por conculcar el derecho de información, y, subsidiariamente, por vulneración del art. 172 LSA por no reflejar la contabilidad la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Zaragoza el 23 de febrero de 2004, en los autos de procedimiento ordinario 800 de 2003, desestimó la demanda y absolvió a la sociedad demandada. La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 11 de marzo de 2005, en el Rollo núm. 354 de 2004, desestimó el recurso de apelación de los actores y confirmó la resolución recurrida.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por la representación procesal de los actores recurso de casación articulado en dos motivos, de los que solo fue admitido el primero por Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2008 .

SEGUNDO

En el motivo primero, y único admitido, del recurso se alega infracción de los arts. 95 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial que aplica dichos artículos.

El motivo se desestima porque no hay una doctrina jurisprudencial unitaria y pacífica acerca de la validez de las Juntas Generales Ordinarias convocadas, o celebradas, con posterioridad a los seis primeros meses del ejercicio, advirtiéndose incluso en la jurisprudencia mas reciente criterios no uniformes (SS. 3 de abril de 2.003 y 8 de mayo de 2003 ).

En tales situaciones, cuando es necesaria la unificación, la Sala debe proceder a adoptar un criterio interpretativo y de aplicación de la norma legal con visos de permanencia y debidamente motivado, por exigirlo el principio de seguridad jurídica (arts. 9.3 y 24.1 CE ). Sin embargo, en el caso no resulta oportuno porque el legislador ha resuelto la polémica existente adicionando, por la Disposición Final primera 2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, el apartado 2 del art. 95 LSA, con arreglo al que "la junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo", norma que no es directamente aplicable al caso, pero que releva a este Tribunal de unificar jurisprudencia dado que, en ningún caso, cabría adoptar un criterio diferente al legal, en virtud del principio de la legalidad que vincula a los Tribunales.

TERCERO

La desestimación del motivo del recurso de casación conlleva la de éste, sin que proceda hacer imposición de costas por versar el recurso sobre una cuestión en la que había serias dudas de derecho, de conformidad con lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Urbano y Dña. Ramona contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 11 de marzo de 2005, en el Rollo núm. 354 de 2004, sin hacer especial condena por las costas procesales causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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