ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1951A
Número de Recurso1747/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 1747/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1747/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1658/2013 seguido a instancia de D.ª Benita contra D. Isaac ; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Santiago Carnerero Gamero en nombre y representación de D.ª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de marzo de 2017, R. 950/16 , que confirma la sentencia de instancia sobre procedencia del despido. La trabajadora prestaba servicios como dependiente. Prestaba servicios en el taller y excepcionalmente en la tienda. Para desarrollar su trabajo la actora tenía que revisar los bolsillos de los trajes alquilados ya devueltos, a fin de comprobar que los clientes no se habían dejado nada en ellos. Si encontraba objetos o efectos personales tenía que entregarlos en la tienda para su devolución a los clientes. En la realización de tal tarea la actora se apropió de diversas cantidades de dinero, según consta en videograbaciones. El taller en que la actora prestaba servicios contaba con cámaras de vigilancia, lo que era conocido por la trabajadora, que fue informada -según consta en la documental-de la colocación de cámaras en el taller y de su finalidad. En la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia a que las mismas fueron colocadas en zonas conflictivas del lugar de trabajo como reacción empresarial a las previas denuncias de clientes.

La sala considera que se está ante un supuesto de uso apropiado de la videovigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por lo que se sanciona tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar conociendo una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida también, es combatir las actividades generadoras de pérdida de clientes. Tras analizar la gravedad y la culpabilidad de los hechos imputados concluye la procedencia de la extinción.

La recurrente, tras ser instada a seleccionar una única sentencia de contraste de entre las mencionadas, elige la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, Rec. 1685/2013 , que aborda un supuesto en el que la actora prestaba servicios en Supermercados Champion, SA, con la categoría de cajera. La empresa tenía instalado un sistema de vídeo-vigilancia con cámaras instaladas de manera permanente y situadas en los lineales y una de ellas en la zona de caja, habiendo comunicado a los representantes de los trabajadores cuando se instalaron, que su finalidad era evitar robos por parte de los clientes. La empresa comprobó a través de la grabación que la demandante había evitado el escaneo de una serie de productos en beneficio de su pareja, siendo despedida por dicho motivo.

El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del despido por entender que se había vulnerado el derecho constitucional de protección a la intimidad del artículo 18.4 CE .

Esta sala, analizando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la intimidad con el uso de cámaras de seguridad, mantiene tal calificación del despido, dado que las cámaras tenían como finalidad evitar robos por terceros, pero no controlar la actividad laboral de los trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa no informó sobre cualquier otra finalidad a la trabajadora o a los representantes de los trabajadores. Y dicha conducta ilegal -concluye- no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista, ya que era necesaria esa información previa, expresa y precisa a la trabajadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

La comparación de las sentencias desvela la inexistencia de contradicción en la medida en la que se trata de hechos diferentes y derivado de ello el recurso debe inadmitirse. En este sentido, a pesar de las alegaciones efectuadas en el mismo en torno a que la cámara de videovigilancia se encontraba en el sitio indicado para que no fuera descubierta por la trabajadora, que nunca fue informada de su colocación y cuya única finalidad fue la de sancionarla; lo cierto es que en el relato fáctico de la sentencia recurrida consta, precisamente, que la trabajadora conocía la colocación de la cámara, que fue informada de ello, del lugar de colocación, el taller, y de su finalidad. Del mismo modo, consta que su colocación trae causa de las denuncias previas de los clientes. En la sentencia de contraste, la trabajadora no fue informada de la colocación de las cámaras, las mismas estaban situadas en la tienda y tenían la finalidad de evitar robos por terceros. En consecuencia, mientras en la sentencia recurrida la trabajadora fue informada de la colocación de las cámaras en el taller y de su finalidad, pues se colocaron previa denuncia de los clientes; en la sentencia de contraste, las cámaras se encontraban en la tienda para evitar robos de terceros y no en los talleres o en los almacenes y la trabajadora no fue informada de la finalidad sancionadora de sus grabaciones.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Carnerero Gamero, en nombre y representación de D.ª Benita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 950/2016 , interpuesto por D.ª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1658/2013 seguido a instancia de D.ª Benita contra D. Isaac , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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