STS 903/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:5795
Número de Recurso20513/2009
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución903/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

En el Recurso de Revisión que ante Nos pende con el núm. 20513/09, interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, contra las sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, en el procedimiento de Diligencias Urgentes 127/08, en trámite de estricta conformidad, en 7-5-09

; habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

La Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de D. Everardo,

presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de Revisión, al amparo del art. 954.4º de la LECrim., contra la sentencia dictada en 7-5-09 por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, que adquirió firmeza, por haber sido dictada en estricta conformidad.

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos:

"...a pesar de la anterior condena, mi patrocinado en el momento de los hechos tenía permiso de conducción.- Efectivamente, Don Everardo tiene permiso de conducción desde el día 5 de mayo de 2008, teniendo el mismo la validez hasta el día 5 de mayo de 2015.- Aportamos como documento núm. 2 copia de la escritura notarial donde consta protocolizado el carné de conducir ante Notario, sin perjuicio de aportar el original en el momento de interposición del oportuno recurso de revisión.- En el mismo consta que el permiso lo obtiene en fecha de mayo (reverso del carné de conducir), y por lo tanto, la autorización administrativa correspondiente, sin perjuicio que el carné físicamente es expedido por este organismo el día 9 de mayo de 2008 y como consta en el anverso del carné.- Es este el motivo por el que mi patrocinado el día 5 de mayo, teniendo licencia administrativa para conducir, no tenía aún físicamente consigo el carné, y no lo pudo aportar en el Juzgado...".

Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, previa audiencia del Fiscal, se dictase resolución por la que se acordase autorizar la interposición del recurso de revisión.

Segundo

Esta Sala, por auto de 12-4-010, acordó autorizar la interposición del recurso de revisión propuesto por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, en nombre de D. Everardo, en relación con las sentencia contra él dictada, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras.

Tercero

Con fecha 29-04-2010, la representación de D. Everardo, al amparo del párrafo 4º del art. 954 de la LECrim . formalizó recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado dicho, que adquirió firmeza por haber sido dictada en trámite de estricta conformidad.

Cuarto

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, en 13-5-010, apoyó la pretensión de nulidad de la sentencia dictada, y dictado de otra absolviendo al recurrente del delito de referencia.

Y declarado concluso el recurso de revisión, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día 14-10-010, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión y practicadas las

correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad de lo por él expuesto. Así, consta, en efecto:

  1. El solicitante ha sido condenado por hechos consistentes en conducir un vehículo de motor en fecha 6 de mayo de 2008 sin haber obtenido nunca el permiso de conducir correspondiente (art. 384 CP ).

    La sentencia de 7 de mayo de 2008 impuso penas de multa de 8 meses a raíz de 5 euros diarios y trabajos en beneficio de la comunidad de 22 días.

    La sentencia ha sido dictada en virtud de la aplicación de la conformidad privilegiada del art. 801 de la LECr . con la consiguiente reducción en un tercio de la pena interesada por el Fiscal, única parte acusadora.

    Fue dictada in voce -sin perjuicio de su ulterior redacción- y ambas partes anunciaron su decisión de no recurrir por lo que devino firme.

  2. - El solicitante invoca el nº 4 del art. 954 de la LECr . como causa de revisión, consistente en la existencia de un hecho nuevo: haber recibido con posterioridad a los hechos y a la sentencia, el permiso expedido por la Jefatura de Tráfico autorizándole a conducir desde antes de los hechos.

  3. - Tras haberse practicado en el expediente las diligencias solicitadas en el informe anterior del Ministerio Fiscal, de fecha 29 de septiembre de 2009, consistentes en informe de la Jefatura Central de Tráfico sobre la fecha de validez del permiso y el requerimiento al solicitante para la aportación del original del permiso de conducir que se ha diligenciado oportunamente en autos, se desprende que en dicho documento consta al dorso la fecha de validez del permiso desde el 5 de mayo de 2008 y que, por tanto, pese a no tener en su poder el documento al ser detenido, estaba autorizado para conducir desde el día antes de la comisión de los hechos.

    En consecuencia, siendo efectivamente la validez del permiso desde fecha 5 de mayo de 2008, el hecho no puede reputarse típico.

SEGUNDO

La revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia de la validez del permiso de conducción del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto. La validez del permiso desde el día 5 de mayo de 2008 -fecha anterior al 6-5-08 en que se sitúan los hechos objeto de la condena-, hace desaparecer el principal de los elementos objetivos integradores de la figura penal tipificada en el art. 384 CP .

TERCERO

Evidenciada, a través de lo dicho, la inocencia del condenado, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la sentencia recurrida, con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr., en relación con el párrafo 4º del art. 954 de la misma Ley, pudiera sugerir; y con reserva a aquél del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, en su caso, conforme a las previsiones del art. 960 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de D. Everardo, declarando la nulidad de la sentencia dictada en 7-5-09 por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, con absolución de dicho imputado y reserva al mismo del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, en su caso.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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