ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3250A
Número de Recurso1166/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 451/13 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido de dejar sin efecto la condena a los intereses moratorios del 29.3. ET.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Miguel Cobos Bäckströn en nombre y representación de EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El actor impugnó la valoración que le fue otorgada en un concurso oposición por el tribunal calificador en vía contencioso administrativa, dictándose sentencia de 22/10/2012 que anulaba dicha resolución y que fue confirmada por STSJ Sala de lo Contencioso administrativo de 12/03/2013.

En fecha de 10/12/2012 el actor reclamó en vía administrativa los salarios que había dejado de percibir desde el día 05/05/2011 en que comenzaron todos los que obtuvieron la plaza en la convocatoria señalada, pero la solicitud fue denegada por resolución de 09/01/2013.

Finalmente, el actor planteó reclamación previa el 29/04/2013, seguida de demanda ante el Juzgado de lo Social el 28/05/2014, en solicitud de los salarios no percibidos por error en la contratación.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconoció al actor los salarios devengados y no percibidos desde el 10/12/2011 en que planteó la reclamación en vía administrativa.

En lo que ahora importa, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de octubre de 2015 (R. 761/2015 ), confirma dicha resolución, estimando en parte el recurso de la entidad demandada únicamente para dejar sin efecto la condena en costas. La sentencia rechaza así la excepción de incompetencia de jurisdicción porque tras la entrada en vigor de la LRJS la jurisdicción social tiene atribuida por el art. 2.n) de dicha ley la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral y sindical, que pongan fin a la vía administrativa, que es lo que sucede en este caso en que se impugna un acto administrativo de contenido laboral.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de octubre de 2007 (R. 661/2007 ), resuelve un supuesto parecido de error en la puntuación del actor que le impidió acceder a la plaza que finalmente, por decisión del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, le fue reconocida. La sentencia estima la incompetencia de la Jurisdicción Social porque con arreglo a la jurisprudencia que cita, la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas en materia de selección de personal corresponde al Orden Contencioso Administración, aún en los supuestos de que se trate de contratación laboral, porque la Administración no actúa en estos casos como empresario, y se trata de una actuación administrativa previa al vínculo laboral en la que prima el carácter de poder público, estimando por ello el recurso de la Consejería demandada.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque es doctrina de la Sala que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se funden en normas distintas, porque en estos casos no cabe afirmar la identidad de las controversias ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En este caso si bien los supuestos comparados podrían considerarse similares, existe sin embargo entre las sentencias contrastadas una diferencia fundamental y es que las regulaciones aplicadas son distintas, tanto más cuanto que la recurrida aplica la Ley vigente Reguladora de la Jurisdicción Social, que en su art. 2.n) atribuye al conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social "las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", mientras que en el caso de la sentencia de contraste era de aplicación la Ley de Procedimiento Laboral anterior, que en su art. 3.1.c) excluía del conocimiento de la jurisdicción social "la impugnación de las disposiciones generales y actos de la Administraciones públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral", salvo los expresados en el nº 2 del mismo precepto, que únicamente incluía en su letra a) la impugnación de las resoluciones administrativas relativas a la imposición de sanciones (salvo las indicadas en la letra b) del art. 3.1), y en la letra b), relativas a regulación de empleo y las actuaciones administrativas sobre traslados colectivos, lo que justifica que los fallos sean distintos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Miguel Cobos Bäckströn, en nombre y representación de EXMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 761/15 , interpuesto por CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 451/13 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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