STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2598/1991
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que le condenó por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Caja.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 43 de

    1.989 contra Jose Daniel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que, con fecha 22 de Abril de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el pasado día 23 de Enero de 1.989, siendo alrededor de las 22 horas, Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por 8 delitos de U.I.V.M.A., en sentencias de 11-IV-1983, 6-IV-1984, 10-XI-1984, 17-1-1985, 20-11-1985, 31-V-1986, 31-10-1986, y 28-V-1986, así como por un delito de hurto en sentencia de 2-IV- 1985, por un delito de robo en sentencia de 24-V-1985, de un delito de resistencia en sentencia de 6-XI-1986 y por un delito de receptación en sentencia de 7-VII-1988, en compañía al menos de un tercero ya juzgado por estos hechos y de común acuerdo con él, tras romper el cristal pequeño de la ventanilla trasera derecha del Opel Kadett FY-....-OW , propiedad de Jon que se hallaba estacionado en la C/ Padre Atanasio de Palma, lo abrió y penetró en el mismo practicándole el denominado "puente eléctrico", causándole con ello daños valorados en 32.698 Ptas.; asimismo, se apoderó de un radio cassette con ecualizador valorado en 25.000 Ptas. con ánimo de beneficiarse económicamente, cuyo aparato no ha sido recuperado.

    Luego, en el referido automóvil, circularon por diversas calles de Palma. Siendo alrededor de las 0'15 horas del día 24-1-89, se acercaron a Flor que se encontraba en el Paseo Marítimo de Palma y, en connivencia con su compañero -ya juzgado-, éste arrebató a Flor el bolso que llevaba de un tirón; el bolso contenía objetos valorados en 18.300 Ptas. siendo todo recuperado pues cuando Jose Daniel y su amigo se repartían los efectos en las inmediaciones de la C/ Escuela Graduada de Palma, fueron detenidos; renunciando la Sra. Flor a cualquier indemnización que pudiera corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Debemos CONDENAR al acusado Jose Daniel en concepto de autor responsable de:

    1. Un delito de U.I.V.M.A., y de una falta de hurto embebida en aquél, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa consistente en agravante de reincidencia a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y PRIVACION POR UN AÑO DEL PERMISO DE CONDUCIR o la facultad de obtenerlo; B) Un delito de robo con violencia con la concurrencia de la referida agravante a la pena deTRES AÑOS DE PRISION MENOR, se le condena también a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone solidariamente con quien ya fue condenado por esos delitos al ofendido Jon en la suma de 25.000 Ptas. por el objeto sustraído no recuperado y en la suma de 32.698 Ptas. pro los daños causados y al pago de 1/2 de costas.

    ABONASELE/S para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil terminada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- En base al art. 849, nº 1 de la L.E.Cr., dado que los hechos que se declaran probados en la Sentencia que ahora se recurre, han incurrido en infracción del artículo 516 bis) en relación con el artículo 587 párrafo 1º. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 párrafo 1º de la Ley E. Cr., entendiendo infringido el art. 500 en relación con el art. 501 párrafo 5º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr., entendiendo infringido el art. 24 de la Constitución Española, párrafo 2, por la presunción de inocencia que constitucionalmente se encuentra sancionada, y que cualquier ciudadano puede ser merecedor de la misma, por lo que los poderes públicos y en concreto los Tribunales de Justicia deberán ser los principales garantes de tal tutela efectiva.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 3º del recurso intepruesto por la representación causídica y defensa técnica del acusado -condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor (y una falta de hurto subsumida en la utilización) y otro de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las correspondientes penas-, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende infringido el artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio de "presunción de inocencia".

El motivo, que no es desarrollado en forma alguna, merece ser rechazado, ya que a lo largo de las actuaciones existen medios probatorios, regularmente obtenidos, plenos de evidente signo incriminatorio, eficientes a desvirtuar la pristina "verdad interina de inculpabilidad" y así, en el acto del juicio oral, con juego de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y defensa, el Policía con carnet número NUM000 , manifiesta que "su compañero les persiguió corriendo y el declarante con el coche y no les perdieron de vista en ningún momento", y en el mismo acto de plenario, quinto en los sucesivos señalamientos (28 de Febrero de 1.990, 5 de Junio de 1.990, 23 de Octubre de 1.990, 17 de Enero de 1.991 y 19 de Abril de 1.991, fecha en que se celebra para el recurrente), con la conformidad de las partes, se da lectura al acta del juicio oral celebrado para el otro acusado, concretamente del dicho del Policía con carnet número 28.135-N, que es terminante y no tiene duda sobre la identidad del recurrente y el otro condenado Jaime , ya que los conocia.

El motivo pués, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos 1º y 2º, por corriente infracción de Ley y vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen respectivamente violación del artículo 516 bis (en relación con el 587.1º) y 500 (en concordancia con el 501.5) todos del Código Penal.

Los motivos que, olvidando el respeto que merecen los hechos probados cuando la vía casacional elegida es la del número 1º del artículo 849 repetido, intentan combatir y analizar la prueba, facultad soberana que en exclusiva compete al juzgador "a quo" y pretenden así realizar dicho juicio axiológico,como si de una apelación se tratara y que, por ello, pudieron ser inadmitidos conforme a lo prevenido en el artículo 884.3 de la Ley adjetiva citada, en este momento, carentes además de razón suasoria alguna, deben ser desestimados.

El recurso, no puede por menos que perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), con fecha 22 de Abril de 1.993, en causa seguida contra el mismo por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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