STS 490/2010, 14 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución490/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 795/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Eloy, doña Melisa, doña Adelaida, don Lorenzo, doña Constanza, doña Inocencia y doña Penélope, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida la mercantil Tyco Electronics Amp España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Eloy, doña Melisa, doña Adelaida, don Lorenzo, doña Constanza, doña Inocencia y doña Penélope contra Tyco Electronics Amp España, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- La condena a la demandada al pago a los actores de la suma de 28.423.970,59 euros, correspondiente a parte del llamado Precio Adicional de la compraventa de participaciones sociales formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001 (26.808.673,81 # de principal, más 1.615.296,78 # de intereses Euribor más un entero desde el 31 de diciembre de 2000 hasta la fecha de 31 de marzo de 2002).- Segundo.- La declaración de que la negativa de la demandada a pagar a los actores las cantidades del Precio Adicional reclamadas, a que se refiere el apartado primero anterior, no está fundada en razones objetivas. Y, consiguientemente, la condena a la demandada al pago a los actores de la suma de 2.255.166,39 euros, en concepto de intereses de demora en el pago del citado precio Adicional, devengados desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha.- Tercero.- La condena a la demandada al pago a los actores de los intereses de demora que, sobre la base de la suma total del principal, intereses ordinarios y de demora que se reclaman conforme a los dos apartados anteriores, es decir, sobre

    30.679.136,98 euros, se devenguen al tipo Euribor a un año más diez enteros desde la fecha de esta demanda hasta su completo pago.- Cuarto.- La declaración de que las cantidades de los apartados primero y segundo precedentes no son compensables con cualesquiera sumas que puedan adeudar los actores a la demandada en virtud de la compraventa de participaciones sociales formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001.- Quinto.- La condena en costas de la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Tyco Electronics Amp España, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad la demanda formulada, con expresa imposición de costas a los demandantes."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, en el acto de juicio y escritos posteriores mantuvieron sus posturas, quedando los autos vistos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Antonio María de Anzizu Furest, en representación de Eloy, Melisa y Adelaida, Lorenzo, Constanza, Inocencia y Penélope contra Tyco Electronics AMP España, SA, y absuelvo a la expresada demandada, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eloy, DOÑA Melisa, DOÑA Adelaida, DON Lorenzo, DOÑA Constanza, DOÑA Inocencia y DOÑA Penélope, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esa alzada a la apelante."

TERCERO

El Procurador don Antonio María de Anzizu y Furest, en nombre y representación de don Eloy, doña Melisa, doña Adelaida, don Lorenzo, doña Constanza, doña Inocencia y doña Penélope, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 7.1 del Código Civil ; 3) Infracción de los artículos 1113 y 1118 del Código Civil ; 4) Infracción del artículo 1119 del Código Civil ; 5) Infracción de los artículos 1115 y 1256 del Código Civil ; 6) Infracción de los artículos 1105, 1182 y 1184, en relación con el artículo 1122 del Código Civil ; 7) Infracción de los artículos 400.1, 286 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 8) Infracción del artículo 394.1 y 2 en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de enero de 2009 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, salvo los motivos séptimo y octavo, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Tyco Electronics Amp España S.A., que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que nace la presente controversia son, en síntesis, los siguientes:

  1. Don Eloy, doña Melisa, doña Adelaida, don Lorenzo, doña Constanza, doña Inocencia y doña Penélope celebraron un contrato de compraventa en fecha 30 de marzo de 2001 con la mercantil Tyco Electronics Amp España S.A., elevado a público el día 30 de mayo siguiente, en cuya virtud la familia Eloy Adelaida Penélope Inocencia Constanza Lorenzo transmitía a esta última sociedad la totalidad de las participaciones que integraban el capital social de las mercantiles Diamit S.L., Microser S.L. y Thinlayer S.L.

  2. Se estableció en el contrato un precio fijo para tales participaciones que ascendía a un total de

    21.634.000.000 pesetas, cantidad sobre cuyo pago no se discute en este proceso, y se pactó además un llamado "precio adicional" proveniente de las subvenciones gubernamentales que pudieran ser recibidas por Microser S.L., identificadas en el Anexo B del contrato, por la implantación de una fábrica en el parque empresarial de Boecillo (Valladolid). Se trataba en concreto de una subvención procedente de la Administración Central por importe de 1.865.337.000 ptas. (11.210.901,15 euros) y otra de la Junta de Castilla y León, por importe de 2.595.251.000 pesetas (15.597.772,64 euros).

  3. La exigibilidad del pago del citado "precio adicional" quedaba establecida para los siguientes casos: a) Que las subvenciones sean efectivamente recibidas por las sociedades; y b) Que si tales subvenciones no se recibían, fuera ello imputable al comportamiento negligente del comprador respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones para su obtención.

  4. Con fecha 6 de noviembre de 2002 Don Eloy, doña Melisa, doña Adelaida, don Lorenzo, doña Constanza, doña Inocencia y doña Penélope interpusieron demanda de juicio ordinario contra Tyco Electronics Amp España S.A., en la que se contenían las siguientes peticiones:

    1. La condena a la demandada al pago a los actores de la suma de 28.423.970,59 euros, correspondiente a parte del llamado Precio Adicional de la compraventa de participaciones sociales formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001 (26.808.673,81 euros de principal, más 1.615.296,78 euros de intereses Euribor, más un entero desde el 31 de diciembre de 2000 hasta la fecha de 31 de marzo de 2002);

    2. La declaración de que la negativa de la demandada a pagar a los actores las cantidades del Precio Adicional reclamadas, a que se refiere el apartado primero anterior, no está fundada en razones objetivas. Y, consiguientemente, la condena a la demandada al pago a los actores de la suma de 2.255.166,39 euros, en concepto de intereses de demora en el pago del citado Precio Adicional, devengados desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha;

    3. La condena a la demandada al pago a los actores de los intereses de demora que, sobre la base de la suma total del principal, intereses ordinarios y de demora que se reclaman conforme a los dos apartados anteriores, es decir, sobre 30.679.136,98 euros, se devenguen al tipo Euribor a un año más diez enteros desde la fecha de la demanda hasta su completo pago;

    4. La declaración de que las cantidades de los apartados primero y segundo precedentes no son compensables con cualesquiera sumas que puedan adeudar los actores a la demandada en virtud de la compraventa de participaciones sociales formalizada entre las partes el 30 de mayo de 2001; y

    5. La condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

La mercantil demandada, Tyco Electronics Amp España S.A., se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004, por la que desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó nueva sentencia de fecha 28 de marzo de 2006 por la que desestimó el recurso e impuso las costas del mismo a la parte recurrente.

La sentencia impugnada se centra, como "quaestio iuris", en resolver la interpretación que han de merecer las cláusulas contractuales controvertidas (en concreto las cláusulas segunda y tercera del contrato de 30 de mayo de 2001) sobre la base de entender que la cuestión fáctica referida a la razonabilidad de la solicitud por la demandada, Tyco Electronics Amp España S.A., de una nueva prórroga para el cumplimiento de las condiciones necesarias en orden a obtener las subvenciones públicas de que se trata, ha quedado debidamente acreditada (fundamento de derecho primero). Se afirma por la Audiencia que el llamado "precio adicional" incorporado al contrato no resultaba exigible al tiempo de interposición de la demanda (fundamento de derecho cuarto).

Razona la sentencia impugnada en el sentido de afirmar que «es palmario que en las cláusulas aparece claramente una conjunción de voluntades. La primera, dependiente de la voluntad de la Administración Pública y, la segunda, la voluntad de la parte para obtener el resultado favorable dentro de los "mejores esfuerzos para recibir las subvenciones que razonablemente pudieren ser obtenidas" que no ha incumplido [la demandada] ni voluntariamente, ni por culpa imputable a su actividad» (fundamento de derecho sexto). Igualmente se afirma que la segunda prórroga era "razonable" a tenor de las circunstancias, y por tanto no arbitraria (art. 1257 del Código Civil ), sino necesaria (fundamento de derecho octavo, párrafo segundo), por lo cual, en la fecha de interposición de la demanda, nada debía la parte compradora en concepto de precio adicional pactado en el contrato.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de los artículos 1281, párrafo segundo, en relación con los artículos 1282, 1284 y 1285, todos ellos del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos y en particular de las cláusulas 2.1, 3.1 y 3.3 del celebrado entre las partes.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones. En primer lugar porque la interpretación de los contratos es una facultad propia de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiera determinada interpretación. Al respecto esta Sala ha declarado con reiteración que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera instancia mediante la cual se pueda buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, el examen de la valoración de la prueba realizada y la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

Baste citar al respecto sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 de octubre de 2007, 8 de mayo de 2008, 27 de febrero y 12 de junio de 2009 y 8 febrero 2010 .

Además resulta improcedente derivar la cuestión litigiosa al tema de la interpretación contractual. Razona la parte recurrente en el sentido de que, según una recta interpretación del contrato, el comprador está obligado a pagar el "precio adicional" que coincide con el precio de las subvenciones comprometidas al día de la venta por las distintas Administraciones Públicas, estando obligada la parte compradora a pagar aunque no se hayan obtenido las subvenciones por el comprador, o la sociedad, si la falta de obtención no obedece a un evento que se halle fuera del control del comprador, o de la sociedad, o aquellos no han puesto sus mejores esfuerzos para neutralizar las consecuencias de ese evento. Pues bien, no se puede afirmar que la Audiencia haya interpretado el contrato de modo distinto, sino que por el contrario ha concluido en atención al resultado probatorio que no han faltado tales esfuerzos y que la demandada ha desplegado una actividad razonable, sin apreciar en su conducta culpa o negligencia, para obtener las subvenciones. De ahí que la falta de obtención en el momento de interposición de la demanda -aunque sí después, al menos en parte- no se debe a una actuación que le sea imputable.

CUARTO

El segundo de los motivos se refiere a la afirmada infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Se alega que la Audiencia ha hecho una indebida aplicación de la doctrina de los actos propios y se centra el motivo en discutir la afirmación contenida en el fundamento octavo de la sentencia recurrida cuando sostiene que la actitud de los vendedores de oponerse a consensuar la segunda prórroga ante la Administración para cumplir los requisitos necesarios para la obtención de las subvenciones resulta contradictoria con sus propios actos.

El motivo se ha de rechazar puesto que se concreta en un razonamiento formulado a mayor abundamiento que en absoluto se integra en la "ratio decidendi" de la resolución impugnada que consiste, como se ha adelantado, en la afirmación de que la demandada -compradora- no ha actuado negligentemente en perjuicio de los demandantes por lo que a la fecha de interposición de la demanda no se daban los requisitos necesarios para exigir el pago del llamado "precio adicional".

Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» (sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007; y 23 enero 2008 ).

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto refieren la infracción de lo dispuesto en los artículos 1113, en relación con el 1118, ambos del Código Civil, artículo 1119 del mismo código y, finalmente, el artículo 1115 en relación con el 1256 .

Dichos motivos han de ser desestimados. La parte recurrente insiste en sus argumentaciones, que ahora lleva al ámbito de la regulación de las obligaciones condicionales, para combatir en realidad la interpretación del contrato y la valoración que la sentencia impugnada hace de la actuación de la demandada, la cual es considerada correcta y razonable respecto del cumplimiento de sus obligaciones y, en concreto, respecto de la actividad desplegada para lograr el cobro de las subvenciones según lo estipulado en el contrato, cuyo importe debía ser entregado a los demandantes en concepto de "precio adicional". No existe infracción de las normas que se citan. No se trata de una condición que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor ni cabe considerar que éste haya impedido voluntariamente su cumplimiento. Por el contrario, consta acreditado, y así lo refiere el propio recurrente en el escrito de interposición del recurso, que con posterioridad a la iniciación del proceso, en concreto con fecha 1 de diciembre de 2005, los actores han recibido de la demandada todo el principal reclamado correspondiente a la subvención de la Junta de Castilla y León, expediente VA/280/I.E., por importe de 15.597.773,85 euros

(2.595.259.200 pesetas), más sus intereses ordinarios Euríbor más 1%, quedando sólo pendientes -según afirma dicha parte- los intereses penalizadores de demora calculados al tipo Euríbor más 10%. Igualmente, con fecha 21 de marzo de 2006 han percibido la subvención del Ministerio de Economía, reducida a

5.673.342,48 euros por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de diciembre de 2003 (expediente VA/280/P07), más intereses Euríbor y 1%, lo que comporta la absoluta improcedencia del "petitum" del escrito de recurso en el que simplemente se solicita que se estime la demanda formulada en estos autos, cuya reclamación alcanzaba una cantidad superior a los treinta millones de euros.

La sentencia impugnada ha venido razonablemente a sostener que en la fecha de interposición de la demanda no se había cumplido la condición establecida en el contrato para el pago del llamado "precio adicional" y que ello no se debía a una actuación negligente imputable a la parte demandada, Tyco Electronics Amp España S.A., por lo que ha negado la existencia de acción por parte de los actores para reclamar el pago de dicho precio. El hecho de que, durante el proceso, la condición se haya cumplido y se hayan hecho pagos a los actores no afecta a la "causa petendi" de la demanda y viene a crear una situación nueva -por la disconformidad de los demandantes con los pagos recibidos- que no es susceptible de ser resuelta en este proceso pues queda fuera del ámbito de los escritos alegatorios (artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO

Desestimados los anteriores motivos, queda rechazado el recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas causadas (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eloy, doña Melisa, doña Adelaida, don Lorenzo, doña Constanza, doña Inocencia y doña Penélope contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de fecha 28 de marzo de 2006 en Rollo de Apelación nº 271/05, dimanante de autos de juicio ordinario número 795/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en virtud de demanda interpuesta por la parte recurrente contra Tyco Electronics Amp España S.A., la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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