STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso855/1993
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Cesar , Jorge , Jose Enrique y Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel que les condenó por faltas de lesiones y otras, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados los tres primeros por el Procurador Sr. Infante y el cuarto por el Procurador Sr. Castillo Olivares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel instruyó procedimiento abreviado con el número 15 de 1.992 contra Cesar , Jorge , Jose Enrique , Alvaro y otros dos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel que, con fecha 9 de Diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I. Sobre las dos menos cuarto de la madrugada del 10-IX-91 Jose Enrique , guardia civil destinado en Villel, de paisano y franco de servicio, se encontraba en compañía de Frida en el interior de su Opel Kadett " ER-....-G ", estacionado en la carretera N-330, a la altura del punto kilométrico 299'5, zona iluminada suficientemente por faroles y muy próxima a la plaza de la Iglesia de la mentada localidad turolense, donde se estaba celebrando una verbena popular. Momentos antes Jose Enrique y Frida habían sido oídos discutir sentados en una acera del pueblo sobre si el primero debía o no coger el coche, a lo que la segunda se oponía, terminando ambos por introducirse en el vehículo, muy cerca del cual pasó al poco Matías , de veintidós años, cumplidos el día anterior, y vecino de la ciudad de Teruel, quien acababa de llegar al festejo con su amigo Juan Pedro . Como Matías conocía personalmente a Frida --no así a Jose Enrique --, enfocó y disparó hacia el Opel, como sencilla broma, el flas de una cámara fotográfica que portaba desprovista de carrete, ante lo que Jose Enrique se apeó aprisa y, con actitud bronca y muy amenazante y frases tales como "a mí no me hace una foto ni mi padre" y "entrégame ahora mismo el carrete", dio un empellón a Matías , quien no hizo ante ello sino pedirle perdón repetidas veces, explicarle que sólo había sido una broma inocente, dirigida a la joven que conocía, y mostrarle abierta la máquina sin carrete, no obstante lo cual Jose Enrique insistió en sus ademanes inquietantes y, tras identificarse de palabra como guardia civil, dijo a Matías que "por sus cojones tenía que acompañarle al cuartel" y le requirió a entregarle el DNI, lo que más tarde haría Matías , que tenía, como indicó al requeridor, tal documento en su propio automóvil, aparcado cerca.

    La descrita escena fue observada de lejos, de un lado, por el precitado Juan Pedro y, de otro, por Cesar , Cabo de la Guardia Civil, a la sazón Comandante de puesto en Villel, Jorge , Guardia Civil destinado en el pueblo, ambos de paisano y francos de servicio, Diana y Eugenio , esposa y cuñado del Cabo, y Alicia , y desde donde respectivamente se hallaban, tanto el primero como el grupo formado por los segundos se encaminaron con presteza al punto del percance, al que llegaron más o menos al mismo tiempo. En diciéndole Juan Pedro a Jose Enrique que, puesto que Matías había abierto su máquina fotográfica y demostrado así no llevar carrete, por qué no tener la fiesta en paz, Jose Enrique propinó a Juan Pedro unviolento empujón y casi de inmediato Cesar y Jorge , sin identificarse como miembros del Cuerpo a que resultaron pertenecer, la emprendieron a golpes con él, ayudados por un tercero no determinado, defendiéndose corajudamente Juan Pedro , quien, cada vez más quebrantado y exhausto, perdidas y rotas sus lentes graduadas (para corrección de la miopía y astigmatismo que padece, con cinco dioptrías para el ojo derecho) y desaparecida o hecha jirones la camiseta que vestía --iba con pantalón corto--, rodó por el pavimento muchas veces, al igual que, una, Cesar y, en distinto momento, otra, su esposa Diana , que resbaló al arrimarse demasiado a la contienda y sufrió ligera contusión occipital, así como su marido contusiones leves en frente, mandíbula, mentón, un codo y la rodilla del mismo lado, y Jorge contusiones de relieve igualmente escaso en zona de la mejilla izquierda y codo izquierdo. Mientras aquella acción violenta se producía o bien arreciaba, Jose Enrique se dedicó a impedir, haciéndoles saber su condición oficial y exigiéndole la entrega o exhibición de los respectivos documentos de identidad, que una serie de personas mediaran, como de la misma forma que Matías intentaban con ahínco vano, en el altercado, del que, también de lejos, se habían apercibido: al menos, Miguel , Luis Enrique y Alejandra , domiciliados los tres en la ciudad de Teruel, de los que el primero exhibió su documentación tras exigir y obtener que Jose Enrique hiciese lo propio, y Alejandra entregó a éste su DNI, que más tarde le sería reintegrado en el cuartel de la benemérita.

    Cuando ya el enfrentamiento aparecía terminado, Juan Pedro se mostraba por completo vencido, a Matías se le había permitido aproximársele con el fin de alejarlo consigo del lugar y Cesar daba muestras muy ostensibles de dar y querer dar por zanjado sin más el incidente, Jorge , el más sañudo en toda su intervención, pronunciando una frase por el estilo de "a mi cabo no le pega nadie", tornó a golpear con los puños y a patadas a Juan Pedro , quien apenas si podía ya defenderse y acabó derribado nuevamente, muy cerca del portal de una casa en cuyo suelo fue a sentarse y donde permaneció rodeado por Cesar y otro u otros no descubiertos, ordenando entonces el Cabo a Jorge que trajese del cuartel, distante unos ciento cincuenta metros, unos grilletes.

    1. Jorge fue al cuartel, despertó a su compañero Alvaro , lo urgió a vestirse y abrir las dependencias policiales, regresó y entregó a Cesar unos grilletes.

      Obligaron a Juan Pedro a ponerse de pie con los brazos extendidos y las manos apoyadas sobre el muro y las piernas abiertas y procedieron a un lento cacheo tan degradantemente absurdo como explica de suyo la exigua vestimenta que, sobre todo a esas alturas, conservaba Juan Pedro , quien a lo qué se resistió un tanto fue a la subsiguiente e inesperada puesta de las esposas, ante lo cual el Cabo --como vieron Miguel , los dos mencionados hermanos Luis Enrique Alejandra y Ángel Daniel , vecinos de Villel que en aquel instante pasaba por allí y al que Juan Pedro rogó enseguida sin éxito le pusiese sus gafas, que ya obraban en un bolsillo de su pantalón o calzona-- le golpeó de una forma bien contundente e innecesaria con los grilletes en el cráneo, mientras Jorge , muy corpulento, y otro u otros no identificados lo sujetaban, y lo esposó a la espalda. Hasta aquel momento no constan motivos para que Juan Pedro supiese, pudiese saber o tuviese que saber, por lo menos a ciencia cierta, que estaba detenido ni que sus iniciales agresores eran funcionarios de seguridad. De las lesiones que Juan Pedro sufrió, las dos suturadas las produjo el aporreamiento con las esposas dicho.

    2. A renglón seguido, sobre las dos y cuarto de la madrugada, Juan Pedro fue conducido al acuartelamiento, flanqueado y asido de los brazos con energía por Cesar y Jorge , secundados por un tercero no determinado que agarraba desde detrás los grilletes, y seguido por Miguel y los hermanos Luis Enrique Alejandra , quienes se encaminaban al cuartel mitad intimados a ello por Jose Enrique , sin que quede convincentemente averiguado en qué calidad, y mitad preocupados muy en serio por la suerte que pudiera correr su amigo o conocido Juan Pedro . Adelantado, iba asimismo hacia el cuartel Matías , conminado de antemano por Jose Enrique a presentarse en dichas dependencias y acompañado por él, que en el camino le advirtió cosas tales como "no sabes en lo que te has metido" y "te van a caer tres años" y que lo introdujo en una pieza del centro policial, a través de cuya ventana vio llegar a Juan Pedro con la cara manchada por la sangre que brotaba de las heridas en el cráneo.

      Durante la conducción, Jorge llamó repetidas veces a Juan Pedro "perro etarra", "chicarrón del norte" -- Juan Pedro es alto y diríase que es fuerte-- e "hijo de puta", a lo que el esposado replicó con expresiones tales como "me cago en tu madre" y "cabrón".

    3. Al traspasar, poco antes de las dos y media, la más bien angosta puerta del cuartel -- la cual quedó ya abierta toda la noche, entrando y saliendo por ella con entera libertad Matías , Miguel y los hermanos Luis Enrique Alejandra , quienes lo mismo estaban dentro del cuartel que fuera y pegados a su entrada--, Cesar y Jorge , que escoltaban a Juan Pedro sin soltarlo, lo empujaron hacia delante al tiempo que un tercero, se ignora quién, tiraba de los grilletes en sentido opuesto, conjunto de movimientos dotadode tal violencia que uno de los grilletes se rompió o soltó, sin voluntad ni acción alguna de Juan Pedro , momento en el que éste cayó de bruces o de rodillas, aplastado por la fuerza acumulada de sus aprehensores, a quienes se sumó Alvaro con una muy ruda, tenaz y prescindible presa de inmovilización, todo ello de modo que el rostro de Juan Pedro comenzó a amoratarse notablemente, mientras decía "me han matado, me han matado" y daba signos de cierta asfixia. Acto seguido lo esposaron de nuevo a la espalda con unos grilletes desmesuradamente ceñidos y que ya se le mantuvieron colocados de manera tan inclemente y superflua sin interrupción alguna hasta que, minutos antes de cumplirse las casi diecisiete horas que todavía se demoraría su puesta a disposición judicial, alguien haciendo palanca con un destornillador, los abrió, volviéndosele a esposar pero ya no a la espalda.

      El Cabo entró en un despacho varias veces, dos al menos, para telefonear a unos superiores con los que habló. Cuando uno de los miembros del Cuerpo iba a dar comienzo a la diligencia, epigrafiada como de detención y lectura de derechos, obrante al folio 3, sobre las 3'00 horas, que en ella se consignó, otro le dijo que no se los leyese, los derechos, y al poco rato el Cabo salió a la calle y sugirió con insistencia a Matías que se llevasen a Juan Pedro como si nada hubiera pasado; idéntica indicación le hizo reiteradamente Jose Enrique , a su vez, a Miguel y ambos hermanos Luis Enrique Alejandra . Matías lo comunicó a Juan Pedro y éste, que desde un principio, ya dentro del cuartel, había suplicado que lo llevaran a un hospital y ante el Juez, se negó en rotundo a marcharse, manifestando su resuelta decisión de denunciar los hechos y pidiendo que viniese cuanto antes un Oficial, que se percatara de su estado físico, así como poder efectuar la llamada telefónica a que estimaba tener derecho, lo que fue contestado por alguno de los funcionarios presentes con burlas tales como "los superiores vienen hacia aquí en helicóptero" y (aherrojado, de la forma que lo estaba, Juan Pedro ) "marca tú mismo el número".

      En torno a las cinco de la mañana la doctora Gema , avisada por Jose Enrique al consultorio de Villel, se personó en el acuartelamiento y reconoció a Jorge , Cesar y la esposa de éste. Quiso reconocer a Juan Pedro , del que no llegó a estar más cerca de tres metros, pero Juan Pedro , que en absoluto la insultó, dijo que no consideraba suficiente un examen superficial y que se le debía trasladar sin tardanza a un centro hospitalario.

    4. Después de las cinco de la mañana, hizo acto de presencia en el Cuartel de Villel un equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil con sede en Teruel, integrado por un teniente, un suboficial y un tercer miembro, con los que llegó un capitán cuya identidad no consta debidamente a la fecha y con quien unos minutos quedó a solas Juan Pedro , a petición propia. La Policía Judicial se hizo cargo de formar el atestado, obrante a los folios 1 a 31 de la causa, y de la persona del detenido. Se procedió a trasladar a Juan Pedro al Hospital Obispo Polanco, de Teruel, donde ingresó sobre las seis y veinticinco --de Villel a Teruel hay unos dieciseis kilómetros por carretera-- y alrededor de las siete fue examinado incluso mediante rayos X, curadas sus diversas heridas y suturadas las dos del cráneo, pasando después el detenido a las dependencias de la Policía Judicial en Teruel, adonde regresó del hospital sobre las ocho. Antes, sobre las cinco y media, el Cabo Cesar y el Guardia Jorge se habían vuelto a someter a reconocimiento médico, esta vez en el Hospital Provincial de San José, de Teruel. El Letrado de Oficio aparece avisado por teléfono a las 8'00 y, en su presencia, a las 13'15, se preguntó de nuevo a Juan Pedro si quería declarar, cuando ya había dicho que sólo lo haría ante el Juez desde un comienzo y cual se consignó en aquella lectura de derechos abortada sobre las 3'00, que, no obstante, aparece suscrita por funcionarios de la Policía Judicial que llegaron tan luego. También se observa en el atestado policial una llamada telefónica, de las 13'45, al Juzgado de Instrucción de Guardia (Nº Dos), en que se le comunica que el detenido será puesto a su disposición sobre las 18'00, aduciéndose al efecto la "amplitud de las diligencias". Hasta esa hora, minuto más o menos, Juan Pedro permaneció invariable e ininterrumpidamente esposado a la espalda, incluso durante su estancia y exploración en el centro hospitalario; ya se ha dicho.

    5. De resultas de los hechos narrados Juan Pedro padeció las siguientes lesiones, apreciadas por el Médico Forense, por quien solicitó expresamente ser reconocido y lo fue el mismo día 10-IX-91; contusión base cuello, izquierda, con hematoma, herida incisocontusa occipital (suturada), herida incisocontusa frontoparietal izquierda (suturada), erosión en región anterior de axila izquierda, herida incisocontusa en dorso de la nariz que no precisa sutura, contusión en codo izquierdo con dolor a la presión y limitación de la flexoextensión, erosiones en codo derecho y antebrazo derecho, tumefacción en muñecas derecha e izquierda, erosión dorsal superior izquierda, algias a la compresión torácica, más acusada en parrilla costal anterior izquierda a nivel de línea mamilar, dolor a la presión y motilidad temporomandibular izquierda y erosiones en ambas rodillas, así como herosiones lineales en el dorso de la muñeca izquierda (añadía el facultativo: "Romberg negativo pese a que manifiesta sensación de mareo y acúfenos. Se encuentra con buena orientación temporoespacial. Se recomienda revisión del problema vertiginoso manifestado"). El lesionado estuvo incapacitado para sus tareas habituales siete días y le quedaron como secuelas varias cicatrices en la cabeza, cubiertas al presente por el cabello".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      FALLAMOS:

      "Que debemos absolver y absolvemos de todo cargo y responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Juan Pedro y a Eugenio , así como, a excepción de lo que enseguida se establece, a Cesar , Jorge , Jose Enrique y Alvaro . Y debemos condenar y condenamos, como autores criminalmente responsables de las diversas faltas definidas ya, a Cesar por tres faltas de lesiones, a las penas de treinta días de arresto menor por cada una de ellas; a Jorge por dos faltas de lesiones, a las penas de treinta días de arresto menor por cada una de ellas, y por una falta de injurias livianas, a la pena de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio, para el caso de no hacerse efectiva, a razón de un día por cada diez mil pesetas; a Jose Enrique por una falta de maltratos de obra, a la pena de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio, para el caso de no hacerse efectiva, a razón de un día por cada diez mil pesetas; a Alvaro por una falta de lesiones, a la pena de treinta días de arresto menor. Condenamos a Cesar , Jorge y Alvaro a indemnizar, solidariamente, a Juan Pedro en la cantidad, por lesiones y secuelas, de ciento cuarenta y dos mil pesetas. Se declaran de oficio las costas correspondientes a una causa por delito, así como un tercio de las correspondientes a un juicio de faltas, las cuales se imponen en una cuarta parte a Cesar , en otra cuarta parte a Jorge , en una doceava parte a Jose Enrique y en otra doceava parte a Alvaro

      . Líbrese el testimonio que se dice en el párrafo 1 del fundamento segundo de la presente".

  2. - Por auto de fecha 10 de Diciembre de 1.992, se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: "Rectificar el fallo de la Sentencia dicha en cuanto a las multas impuestas en ella a Jorge y Jose Enrique , que son y quedan impuestas por importe cada uno de noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Cesar , Jorge , Jose Enrique y Alvaro , que se tuvieron pro anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    RECURSO DE Cesar , Jorge y Jose Enrique .- PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con cobijo en el art. 850, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con amparo en el párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la violación por falta de aplicación del art. 112, párrafo 6, y del art. 113 del Código Penal, en relación con el art. 114 del mismo. TERCERO:- Al amparo del número 1º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse infringido por aplicación indebida del art. 582, primer párrafo del Código Penal, y por infracción por falta de aplicación del art. 24, párrafo 2, de nuestra Constitución. CUARTO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de Ley, al entender infringido por falta de aplicación el art. 8º, 11ª del Código Penal. QUINTO.- Se interpone el Recurso al amparo de lo preceptuado en el párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, denunciándose la violación por falta de aplicación del art. 582, párrafo 2 del Código Penal. SEXTO.- Se interpone al amparo del art. 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la violación por aplicación indebida del art. 8º, párrafo 4º del Código Penal. SEPTIMO.- Se formula al amparo de lo preceptuado en el párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 586.1º del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo de lo preceptuado en el párrafo 2º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, al entender que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas. NOVENO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la falta de aplicación del art. 582, párrafo 1º del Código Penal. DECIMO.- Al amparo del párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba. UNDECIMO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de Ley, denunciando la falta de aplicación del párrafo 1º del art. 582 del Código Penal. DUODECIMO.- Al amparo del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por considerar vulnerado por falta de aplicación el art. 69 bis) del Código Penal.

DECIMOTERCERO

Al amparo del párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

RECURSO DE Alvaro .- PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías).SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 582.2º del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8 nº 11 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo

9.1º en relación con el artículo 8 nº 11 del Código Penal. QUINTO:- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 113 del Código Penal. SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 106 del Código Penal. OCTAVO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal los impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesar , Jorge y Jose Enrique .-

PRIMERO

El inicial motivo del recurso de los acusados referidos, con sede formal en el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por error se refiere el 850), se aduce el sentenciador ha incurrido en el vicio procesal que contempla el precepto apoyo de la impugnación, puesto que objeto de la acusación un delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal o, alternativamente, una falta de lesiones del artículo 582 del mismo Código, ha condenado a Cesar , por tres faltas a tres penas de 30 días de arresto menor y a Jorge , por dos faltas a dos penas de 30 días de igual arresto, quedando así conculcado el principio acusatorio.

Elevado a la categoría de derecho fundamental para el acusado por el artículo 24 de la Carta Magna, el principio acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en su fase de plenario o juicio oral, reiterada y pacífica doctrina de esta Sala y así, la contenida, entre otras muchas, en las SS. de 7 de Marzo y 1 de Abril de 1.991 y 25 de Enero de 1.993, ha indicado que dicho principio se manifiesta en las siguientes consideraciones: a), el órgano judicial de instancia no puede penar un delito más grave que el objeto de acusación; b), no puede punir, igualmente, infracciones que no han sido objeto de imputación formal; c), ni penar tampoco un delito distinto del acusado, aunque la pena de uno y otro ilícito sean iguales, o incluso la del sentenciado sea inferior a la del reprochado por la acusación, a menos que reine entre ellos una patente homogeneidad; d), sin que, de ninguna manera puedan apreciarse circunstancias agravantes o subtipos agravados que no fueron objeto de inculpación formal por la acusación, y e), únicamente puede acudir al planteamiento de la tesis contemplado en el artículo 733 de la Ley adjetiva citada, con la matización del requisito de que alguna de las acusaciones de existir varias o la única si no existe ninguna más, la asuma y solicite su estimación.

Descartada por el sentenciador la incardinación del hecho probado en el delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal, consideró encuadraba el mismo en la infracción venial prevista en el artículo 582 del propio Código sancionador, más sobrepasando la postulación de la acusación particular, única que sostenia la inculpación, condenó a uno de los recurrentes a tres penas de igual extensión y naturaleza de la objeto de imputación, como autor de tres de faltas de lesiones y a otro a dos, con lo que palpablemente vulneró el principio acusatorio, incidiendo en el vicio procesal reprochado en el motivo impugnatorio que, por ello debe estimarse, pero no con el efecto que conlleva el extremo casacional "pro forma" (artículo 901 bis a. de la Ordenanza Procesal), sino con el dictado de la segunda sentencia a que se refiere la normativa adjetiva cuando se aprecia el conculcamiento de un precepto sustantivo (artículo 902 de la Ley rituaria), por el quebranto del artículo 24 de la Constitución, de mayor valor dentro del ordenamiento.

El motivo pués, procede ser estimado cual se acaba de indicar.

SEGUNDO

El motivo 2º, denuncia falta de aplicación de los artículos 116.6º y 113 del Código Penal, en relación con el 114 del mismo texto legal, dado que los recurrentes han sido condenados por una simple falta y el procedimiento ha estado paralizado, en dos ocasiones cuando menos, por un plazo superior a los dos meses que la norma fija como plazo prescriptivo para los ilícitos veniales.

El motivo carece de consistencia suasoria atendible. En efecto, además de las razones que al respecto explicita el juzgador "a quo" en el fundamento jurídico 2º, apartado G de su sentencia, que la Sala, comprobadas las actuaciones, según la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley Procesal repetida,hace suyas, no puede por menos que resaltar que la conducta llevada a cabo por los recurrentes el día y ocasión de autos, integraba, "prima facie", diversas infracciones delictivas algunas y veniales otras, imbricadas entre sí en relación de "conexidad", cual se lee en el artículo 17 de la adjetiva citada y, por ello, a sustanciarse en un solo y único proceso, como determina taxativamente el párrafo 2º del artículo 300 de la misma normativa formal, asi como que el hecho ilícito del que se propugna su prescripción, en su origen, según la acusación era constitutivo de delito y en razón al mismo se siguió el procedimiento hasta el momento de sentencia en que el órgano judicial, descartando el delito, apreció la falta, supuesto y semejantes, en que la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, así la contenida, entre otras, en las SS. de 25 de Enero, 20 de Abril y 5 y 13 de Junio de 1.990; 20 de Noviembre de 1.991; 20 de Febrero, 5 de Junio, 10 de Septiembre y 2 de Noviembre de 1.992, y 25 de Septiembre de 1.993, indica ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para el delito, ya que así lo exigen la seguridad jurídica y el propio principio de confianza.

El motivo pués, debe decaer.

TERCERO

El motivo 3º, por corriente infracción de Ley y vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva tantas veces citada, alega aplicación indebida del párrafo 1º del artículo 582 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, ya que el precepto penal exige que se haya causado una lesión que requiera una primera asistencia facultativa y que tenía que haberse acreditado por prueba pericial a practicar, a instancia de la parte acusadora, en el acto del juicio oral, y no se practicó.

La "presunción de inocencia" o "verdad interina de inculpabilidad" precisa para su desvirtuación una mínima actividad probatoria. Como con agudeza indica el Ministerio Fiscal, alegar la falta de actividad probatoria en el supuesto enjuiciado resulta cuando menos aventurada, dada la amplitud de la prueba practicada. Efectivamente, el sentenciador -como refiere en el fundamento jurídico 2º, apartado A- tuvo a su disposición las declaraciones de los testigos que en dicho fundamento se reseñan, contempló las manifestaciones que hizo al respecto la perito médico Doña Gema , observó los partes médicos obrantes a los folios 9, 32 y 56, que como prueba documental fué solicitada su lectura en conclusiones por las partes, así como los informes de las lesiones sufridas por Juan Pedro y el de sanidad emitidos por el Médico Forense del Juzgado, obrantes a los folios 38 y 124, que si bien, como informes periciales, debieron ser reiterados en plenario, dado que eran conocidos de las partes, debieron solicitar su práctica en juicio oral, al no hacerlo, tácitamente los aceptaron y sin que pueda olvidarse fueron emitidos por facultativos independientes y, por tanto, que han de considerarse imparciales.

En conclusión, el juzgador tuvo a su inmediata observación un conjunto de medios probatorios, obtenidos regularmente, conforme a las garantías procesales y constitucionales, con aptitud incriminatoria o de cargo fiable y creible, aptos para enervar la constitucional "presunción de inocencia", que apreció y valoró conforme a las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reiterada y 117.3 de la Carta Magna, obteniendo tras dicho juicio axiológico su convicción en conciencia, demostrativa de la realidad de las lesiones sufridas por Juan Pedro , la trascendencia de las mismas y requisitos objetivos de ellas, que plasmó en el "factum" acreditado y como éste contiene los elementos precisos para su incardinación en la falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal citado, así lo hizo.

El motivo pués, debe ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal y vía del número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, el motivo 4º, alega infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.11 del Código punitivo vigente, ya que y en lo que afecta a la participación en los hechos del recurrente Alvaro , éste que estaba de guardia, se limitó a efectuar una presa de inmovilización al Sr. Juan Pedro , cuando, ya dentro del Cuartel se le soltaron los grilletes.

El motivo, formulado por tres recurrentes distintos del también acusado y a cuyo favor se esgrime y que, por separado, también causa impugnación casacional, por falta de legitimación y carencia de interés de sus proponentes, procede ser rechazado.

QUINTO

En su calidad de acusadores particulares, por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciar reiterada, el motivo 5º del recurso a que nos venimos refiriendo, denuncia que la sentencia censurada ha incurrido en violación, por falta de aplicación, del párrafo 2º del artículo 582 del Código Penal tantas veces citada, ya que según la relación de hechos probados, hubo un enfrentamiento físico entre el Sr. Juan Pedro y los ahora impugnantes Cesar y Jorge , de resultas del cual Cesar sufrió "contusiones leves en frente, mandíbula, mentón, un codo y la rodilla del mismo lado" y Jorge "contusiones de relieve igualmente escaso en zonas de la mejilla izquierda y codo izquierdo".Como se lee en el "factum" acreditado, Juan Pedro "se defendió corajudamente" y rodó por el pavimento muchas veces "igual que una Cesar ", quien sufrió contusiones leves y Jorge contusiones de relieve igualmente escaso. En el fundamento jurídico 2º, apartado J, el sentenciador, acorde con el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Carta Magna, explicita y razona motivadamente la valoración que realiza sobre la conducta llevada a cabo por Juan Pedro y sostiene que la misma era de defensa propia, lícita y necesaria frente a la agresión ilegítima de que fué objeto, sin provocación alguna por su parte, lo que deviene inexorablemente en la imposibilidad de considerar su actuación inmersa en el ilícito de atentado que se le reprochaba y consecuentemente de las faltas incidentales que también se le imputaban, añadiéndose muy expresivamente que ni siquiera se sabe si las pretendidas lesiones y malos tratos de los recurrentes "obedecieron materialmente a movimientos espontáneos" de Juan Pedro .

El motivo, como se intuye, no puede por menos que perecer.

SEXTO

Desde la misma perspectiva acusadora, el motivo 6º del recurso interpuesto por Cesar , Jorge y Jose Enrique , vertebrado por corriente infracción de Ley y vía formal del número 1º del artículo 849 de la normativa procesal penal, denuncia violación, por aplicación indebida, del artículo 8.4 del Código Penal vigente, ya que del relato de hechos probados no se deduce la necesidad para defenderse mediante la agresión a los Guardias, ya que pudo en cualquier momento haber intentado la huida o protegerse detrás de otros compañeros o vehículos, existentes justo al lado de donde se peleaban.

El motivo carece de razón suasoria atendible. En efecto, el "hecho probado" pone al descubierto como los Guardias Civiles Cesar y Jorge , sin identificarse como tales y actuando como particulares, golpearon reiteradamente a Juan Pedro , el que se defendió corajudamente, ni más ni menos que se produjo una agresión ilegítima, elemento fundamental y sine "qua non", básico y preciso, según el artículo

8.4.1ª del Código Penal y doctrina pacífica de esta Sala, para su aplicación, por constituir entidad suficiente para generar la reacción defensiva, proporcional y adecuada a la agresión sufrida, por lo que descartada la situación de riña mutuamente aceptada y no exigible la huida o escondida, aunque en ocasiones resulta procedente, el motivo como se anticipó, procede ser desestimado.

SEPTIMO

Con el mismo carácter que el anterior y residenciado igualmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal tantas veces citada, el motivo 7º del recurso atención de la Sala, aduce falta de aplicación del artículo 586.1 del Código Penal, que define la falta de injurias livianas, ya que de la narración histórica aparece "... a lo que el esposado (Sr. Juan Pedro ) replicó con expresiones tales como > y >...".

El motivo no puede por menos que decaer, ya que no imputados formalmente ni por el Ministerio Fiscal ni por los acusadores particulares (hoy recurrentes) al entonces acusado y luego absuelto de otras infracciones Juan Pedro , la infracción venial del artículo 586.1 del Código sancionador, que se propugna violado por la impugnación, mal pudo el sentenciador condenar por ella, de no conculcar el principio acusatorio.

OCTAVO

Por "error" de hecho en la apreciación de la prueba y cauce formal del número 2º del artículo 849 procesal reiterado, con base de la evidencia de la equivocación en los informes médicos obrantes en las actuaciones y la prueba pericial practicada en plenario, se articula el motivo 8º del recurso, que pudo ser inadmitido en trámite instructorio como previenen el artículo 884.6 de la Ley rituaria, por no ostentar el carácter de "documento" a efectos casacionales ni los infomre médicos periciales ni el contenido del acta del plenario, en este momento de sentencia procede ser desestimado.

NOVENO

El motivo 9º del recurso de los acusados Cesar , Jorge y Jose Enrique , canalizado una vez más por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de aplicación del artículo 582.1 del Código sancionador, ya que si, en concordancia con lo explicitado en el motivo anterior, las lesions que sufrió Cesar , producidas por Juan Pedro , requirieron una asistencia facultativa, tal hecho constituiría la falta prevista en el artículo citado.

El rechazo del motivo precedente, avala el decaimiento del presente, ya que intangible el relato histórico acreditado, el sentenciador, como se dijo en el análisis del motivo 5º, razonó cumplida y ortodoxamente la concurrencia de la eximente de legítima defensa en favor de Juan Pedro , añadiendo con énfasis que ni siquiera se sabe si obedeció tal lesión a movimiento espontáneo de Juan Pedro .

El motivo pués, debe ser desestimado.

DECIMO

Nuevamente, al amparo del número 2º del artículo 849 de la reiterada Ley adjetiva, elmotivo 10º, denuncia "error" en la apreciación de la prueba, puesto que las lesiones sufridas por Jorge tardaron tres días en curar y precisaron dos asistencias facultativas, datos que no se recogen en los hechos, pero si evidencian los informes médicos emitidos a lo largo de la instrucción y la prueba pericial médica practicada en el juicio oral.

El motivo, al que es aplicable lo dicho al analizar el 8º y que por ello es inatendible, en todo caso no puede prosperar, ya que en el caso hipotético de que el error fuera apreciable, sería inoperante y carente de practicidad, pués la transcripción de las lesiones, con referencia o sin ella a su duración, no trascendería al sentido del fallo, absolutorio por aplicación de la legítima defensa.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo correlativo, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva reiterada, denuncia infracción, por falta de aplicación del párrafo 1º del artícuo 582 del Código Penal tantas veces citado, pues si como consecuencia del anterior, se considera que las lesiones que sufrió Jorge requirieron asistencia facultativa constituirían el ilícito venial contemplado en el artículo que se considera conculcado.

Desestimado el motivo antecedente, se produce el rechazo del presente, ya que inamovible el "factum", el sentenciador correctamente y como razonó cumplidamente apreció la concurrencia de la legítima defensa en favor de Juan Pedro y en todo caso añadió que ni siquiera se sabe si obedeció tal lesión a movimiento espontáneo del mismo.

DECIMO SEGUNDO

El motivo 12º, con sede formal en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, considera vulnerado, por falta de aplicación, el artículo 69 bis del Código punitivo referido y que debe ser desestimado en tanto y cuanto ha sido estimado el motivo 1º, además de que, según el último párrafo del precepto que se dice infringido excluye su aplicación en "las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales", con las salvedades consignadas en el mismo.

DECIMO TERCERO

Por fin, el motivo 13º del recurso atención de la Sala, canalizado por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce "error" en la apreciación de la prueba, que evidencian las distintas declaraciones que la impugnación señala, el que pudo ser inadmitido al no ostentar carácter documental a efectos casacionales los testimonios que se propugnan como constatadores de la equivocación padecida por el sentenciador y en todo caso estar contradichas por otras del acusado Juan Pedro y de otros testigos que depusieron en la causa, lo que demuestra la inexistencia del error e invalida el extremo impugnatorio, lo que atrae su rechazo.

No obstante haberse rechazado los motivos 2º a 13º, ambos inclusive, la aceptación del 1º, conlleva la estimación parcial del recurso y el dictado de la sentencia prevenido en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO de Alvaro .-

DECIMO CUARTO

El motivo 1º del recurso del procesado inmediatamente referido, por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que la sentencia condena por una falta que no tenía el carácter de incidental, traspasando así los límites de las cuestiones sobre las que podía pronunciarse.

El motivo carece de fundamento atendible. En efecto, la lectura de las actuaciones evidencia que el proceso se tramitó respetando las garantías procesales constitucionalizadas. La condena por una falta incidental ni es violación o conculcamiento de principio constitucional alguno, ni siquiera un defecto procesal de legislación ordinaria, es simplemente una expresión impropia. El procedimiento abreviado, por el que se tramitaron y conocieron los hechos, permiten el enjuiciamiento de las infracciones veniales, imputables al acusado de un delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviere relacionada con el delito, como pone de manifiesto el artículo 790.5 de la Ordenanza Procesal Penal, y el recurrente fué acusado por la representación causídica del también acusado Juan Pedro , de un delito de torturas, otro de lesiones y sendas faltas de lesiones y si fué absuelto de los delitos, la condena por las infracciones leves o veniales fué correcta.

El motivo pués, no puede por menos que decaer.

DECIMO QUINTO

Igualmente por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva repetida, el motivo 2º del recurso, considera infringido, por aplicación indebida, el artículo582.1 del Código Penal, ya que con el deficiente relato fáctico de la sentencia impugnada no se puede dar como probado que los hechos son tipificables en la falta de lesiones que contempla el precepto propugnado como infringido.

El motivo carece de fundamento atendible, ya que basta con leer los hechos probados IV y V para percatarse como el recurrente en la agresión a Juan Pedro en la Casa Cuartel de la Guardia Civil, mediante una llave le produjo "signos de cierta asfixia" y comprobar su participación en la colocación de los grilletes, que dado lo ceñidos que estaban y el largo tiempo que los tuvo puestos le produjeron "tumefación en muñecas derecha e izquierda" y "erosiones lineales en el dorso de la muñeca izquierda", de lo que fué atendido en el Hospital Obispo Polanco de Teruel, por lo que el juzgador no violó el artículo 582.1 del Código sancionador, sino que le aplicó correcta y ortodoxamente.

El motivo no puede por menos que perecer.

DECIMO SEXTO

El motivo 3º del acusado Jorge , vertebrado por el cauce formal del número 1º del tantas veces repetido artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, denuncia violación del artículo 8.11 del Código Penal vigente, ya que los actos cometidos por el recurrente lo fueron estando de servicio y por ello en cumplimiento de su deber.

El motivo no puede por menos que ser desestimado, ya que según los hechos probados - intangibles dado el cauce casacional elegido- caido en el suelo Juan Pedro , "aplastado por la fuerza acumulada de sus aprehensores, a quienes se sumó Alvaro con una muy ruda, tenaz y prescindible presa de inmovilización, todo ello de modo que el rostro de Juan Pedro comenzó a amoratarse notablemente... y daba signos de asfixia", es evidente que el medio empleado no era el idóneo (llegando casi a la asfixia) dadas las circunstancias concurrentes, como indica la S. de 5 de Julio de 1.985, al faltar la necesidad concreta del empleo de tal medio de fuerza, así como la colocación de los grilletes, desmesuradamente ceñidos, lo que implica y deviene en una extralimitación total, patente y manifiesta que, según la doctrina de esta Sala y así, la contenida en las SS. de 19 de Abril de 1.988 y 15 de Marzo de 1.990, impiden la aplicación de la exención propugnada.

El motivo pués, debe perecer.

DECIMO SEPTIMO

El motivo 4º, canalizado por la vía formal del artículo 849 de la Ley rituaria penal y por correcta infracción de Ley, subsidiario al precedente, aduce infracción del artículo 9.1 en relación con el 8.11, ambos del Código Penal, ya que en todo caso debió estimarse la eximente incompleta.

Conforme consolidada y pacífica doctrina de la Sala, que por reiterada y conocida es ocioso citar, la apreciación como eximente o semieximente de obrar en cumplimiento de un deber, requiere como elemento básico de la conducta de la víctima, el hecho de que la misma acometa a quien ostenta la condición de Autoridad o agente de la misma y el "factum" constatado evidencia que cuando la víctima se encontraba caido de bruces o de rodillas, aplastado por la fuerza de sus varios aprehensores, fué cuando se sumó al acto el recurrente llevando a cabo su presa de inmovilización y patente queda que ello lo realizó el recurrente sin que la víctima y por fin perjudicado produjera acometimiento alguno, acometimiento también inexistente cuando Juan Pedro fué esposado con los grilletes.

El motivo no puede por menos que decaer.

DECIMO OCTAVO

El motivo 5º, igualmente por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal repetida, aduce vulneración, por inaplicación del artículo 113 del Código Penal.

El motivo, de contenido sino idéntico, sí similar al 2º del recurso analizado precedentemente, procede ser desestimado y ello por las razones aducidas por el rechazo del mismo y que para evitar repeticiones inútiles se dan aquí por reproducidas, remitiéndonos al fundamento 2º de los de derecho de la presente resolución.

El extremo casacional debe perecer.

DECIMO NOVENO

Con fundamento formal en el número 1º del artículo 849 procesal reiterado y corriente infracción de Ley, el motivo 6º del recurso de Alvaro , denuncia violación, por aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal.El motivo procede ser desestimado por falta de razón suasoria alguna. Efectivamente, y como aduce el Ministerio Fiscal en fase instructoria, la doctrina de esta Sala admite (SS., entre otras, de 16 de Noviembre de 1.985 y 26 de Abril de 1.988) la no necesidad de fijación de cuotas de responsabilidad, al establecer una cantidad única que se entiende dividida por partes iguales entre los partícipes y sobre la que actúa la responsabilidad solidaria, máxime cuando estimado el motivo 1º del recurso de los coimputados Cesar , Jorge y Jose Enrique , ha quedado reducido el ilícito venial a una sola falta de lesiones y como autores de la misma Cesar , Jorge y el ahora recurrente.

VIGESIMO

El motivo 7º del mismo recurso, por la misma vía formal, vuelve a denunciar violación del artículo 106 del Código Penal, que prescribe el señalamiento de cuotas de los varios responsables civiles, lo que no se ha hecho en la sentencia impugnada.

El motivo de contenido igual al precedente, ya desestimado, no puede correr mejor suerte, procediendo consecuentemente su rechazo.

VIGESIMO PRIMERO

Por fin, el motivo 8º del recurso referido, con apoyo formal en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio conocido como "predeterminación" del fallo, por cuanto en sus hechos probados se ha incluido el concepto "lesiones", lo que además produce confusión y contradicción.

El motivo no puede por menos que ser desestimado, ya que la palabra "lesiones" es de uso comun, entendible por los profanos a la ciencia jurídica y no es utilizado exclusivamente en el área jurídica, careciendo igualmente de valor causal y su supresión no deja sin base y fundamento al "factum" acreditado.

El decaimiento del motivo y de los siete precedente, integrantes todos del recurso, atraen la desestimación del último.

III.

FALLO

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alvaro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 9 de Diciembre de 1.992, en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de atentado, lesiones, malos tratos, torturas, injurias livianas y coacciones o vejaciones leves, con imposición de las costas propias del mismo a referido impugnante, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Cesar , Jorge y Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel el 9 de Diciembre de 1.992, antes referida, en la causa seguida contra los mismos y otros, por los delitos también indicados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas en citado recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Teruel, con el número 15 de

1.992 (procedimiento abreviado), y seguida ante la Audiencia Provincial de Teruel, por los delitos de atentado, lesiones, malos tratos, torturas, injurias livianas y coacciones o vejaciones leves, contra Juan Pedro , nacido en Teruel el 30-IV-65, domiciliado en Alfafar (Valencia), CALLE000 , NUM000 , puerta NUM001 (DNI nº NUM002 ); Cesar , nacido en Tortosa (Tarragona) el 3-XII-65 (DNI nº NUM003 ); Jorge , nacido en Sevilla el 9-VI-69 (DNI nº NUM004 ); Jose Enrique , nacido en Cuenca el 22-XII-70 (DNI nº NUM005 ) y Alvaro , nacido en Baza (Granada) el 6-VII-70 (DNI nº NUM006 ), domiciliados los cuatro en Villel (Teruel), CASA000 ), y Eugenio , nacido en Lora del Río (Sevilla) el 18-I-65, domiciliado en Zaragoza, CALLE001 , NUM007 (DNI nº NUM008 ); los cinco primeros sin antecedentes penales, extremo sobre el que nada consta en cuanto al sexto, como tampoco respecto de ninguno de ellos si son insolventes o no; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de Diciembre de 1.992, que hasido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada -incluidos los hechos probados- y los de nuestra sentencia rescindente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia con las matizaciones respecto al 2º de que las referencias que se hacen a tres faltas de lesiones en los apartados

  1. C. y D. debe serlo a una única falta de lesiones, lo que igualmente ha de entenderse a la mención que a las tres faltas de lesiones se hace en el apartado E., y respecto al 3º que la alusión que se hace a las tres faltas de lesiones ha de entenderse como una y única falta de lesiones y como autores de la misma Cesar , Jorge y Alvaro .

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los de nuestra precedente sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cesar , Jorge y Alvaro como autores responsables de una sola y única falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos de 30 días de arresto menor, condenando a los tres indicados acusados y al también condenado por otra infracción Jose Enrique a las costas correspondientes a los ilícitos por los que se les sanciona, declarando de oficio las relativas a las infracciones por que se les absuelve, así como las pertinentes a los ilícitos imputados a Juan Pedro y Eugenio de los que fueron absueltos; manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente y sentencia rescindente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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